REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y nueve de junio de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AN3C-S-2022-000013
ASUNTO FALLA: AP31-F-S-2022-000325
SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.568.926 y V-14.170.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.031.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 26 de enero de 2022, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2022, presentado por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose boleta en esta misma fecha.
En fecha 04 de marzo de 2022, compareció la ciudadana NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, debidamente asistida por la abogada CARMEN RIVAS, y mediante diligencia solicitó con carácter de urgencia que se dictaran las providencias que estimara conducentes a los fines de cuidar los bienes de la comunidad conyugal, ya que corre peligro de quiebra.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se inste a los accionantes a indicar con exactitud el ultimo domicilio conyugal, por cuanto la dirección señalada en el escrito presentado, no se especifica. Asimismo, por auto de esta misma fecha, se negó lo peticionado por la solicitante mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, por cuanto las acciones derivadas al patrimonio de la sociedad de gananciales, deben ser ventiladas por un procedimiento distinto al presentado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, se instó a los solicitantes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal establecido, todo ello en acatamiento a lo solicitado por la representación fiscal en fecha 16 de marzo de 2022.
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció el ciudadano LEONARDO HERRERA, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS; y mediante diligencia señalaron con exactitud el ultimo domicilio conyugal establecido. Asimismo, en esta misma fecha, compareció la ciudadana NELLYS DEL VALLE MOTA CHACÓN, debidamente asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049; y mediante diligencia señalo un ultimo domicilio conyugal distinto que el establecido por el cónyuge, ciudadano LEONARDO HERRERA.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, se instó nuevamente a los solicitantes a indicar con exactitud cual es el último domicilio conyugal, por cuanto las direcciones señaladas en las diligencias presentadas por sus personas no se especifican con claridad. Asimismo, en esta misma fecha, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció el ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS; ratificando la diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, donde señaló como ultimo domicilio conyugal el siguiente: “Calle Real de los Flores de Catia, Municipio Libertador, local 36, entre centros y molinos Frente a cauchos Pirelli, Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de abril de 2022, se instó al solicitante a consignar un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de materializar la notificación de manera personal.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de abril de 2022, por error involuntario al ordenar librar boleta de citación a la cónyuge; asimismo se acordó librar boleta de notificación a la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de hacerle saber, que el solicitante dio cumplimiento a lo peticionado por su autoridad. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 03 de junio de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 293, Folio Nº 55, de los libros de matrimonio del año 2013 llevados por este Registro Civil, asimismo señalaron mediante diligencia que su último domicilio conyugal es el siguiente “Calle Real de los Flores de Catia, Municipio Libertador, local 36 entre centros y molinos Frente a Cauchos Pirelli, Distrito Capital ”,
Manifestando en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que durante su matrimonio adquirieron Bienes de la Comunidad Conyugal.
Alegaron de común acuerdo que se presentaron graves discrepancias personales entre ellos y a principio del año 2014, exactamente en época de carnaval, decidieron separarse de hecho y en tal estado han continuado hasta la presenta fecha, lo que originó una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, es por ello que ambos de común acuerdo consintieron en solicitar el Divorcio con el fin de que se declare con lugar y disolver el matrimonial que los une
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DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 293, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2013, anotada en el Folio 55, de los libros de matrimonio del año 2013 llevados por este Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad, de números V- 5.568.926 y V- 14.170.615; correspondientes a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que se presentaron graves discrepancias personales entre ellos y a principio del año 2014, exactamente en época de carnaval, decidieron separarse de hecho y en tal estado han continuado hasta la presenta fecha, lo que originó una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, es por ello que ambos de común acuerdo consintieron en solicitar el Divorcio con el fin de que se declare con lugar y disolver el matrimonial que los une, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2022 se admitió la presente solicitud de Divorcio, asimismo, por cuanto consta en autos que en fecha 03 de junio de 2022, la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.568.926 y V-14.170.615, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO HERRERA y NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, en fecha 15 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 293, Folio Nº 55, de los libros de matrimonio del año 2013 llevados por este Registro Civil.
TERCERO: Remítase Copia Cerificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
ASUNTO: AN3C-S-2022-000013
ASUNTO FALLA: AP31-F-S-2022-000325
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