REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y nueve de junio dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-003327

SOLICITANTE: ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.767
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 04 de agosto de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de agosto de 2021, presentado por la ciudadana ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la conyugue, ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 22.350.509, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó al apoderado judicial del solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho de los conyugues.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la abogada ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia señaló la fecha exacta de la separación de hecho de los conyugues, y a su vez solicitó la practica de las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, se instó al apoderado judicial del solicitante a consignar copias simples del escrito de solicitud y su auto de admisión a los fines de librar las notificaciones respectivas.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 24 de noviembre de 2022, la Secretaria AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación y citación dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico y a la conyugue, ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, respectivamente
En fecha 29 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de diciembre de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó librar nueva boleta de notificación a su despacho, una vez conste en autos las resultas de la boleta de citación librada a la conyugue, ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, en virtud de que no consta en autos su debida citación.
En fecha 09 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación a la ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, quien la recibió y manifestó su negativa a firmar.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la conyugue, ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, y mediante diligencia manifestó afirmar y no oponerse, ni contradecir en ninguna de sus partes la solicitud de Divorcio por desafecto, señalando no tener ningún interés en mantener el vinculo conyugal con el ciudadano ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico, debidamente sellada y firmada en señal de recibido. Asimismo, en esta misma fecha, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Oficina de Registro Subalterno, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2016, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 264, folio Nº 14, del los libros de Matrimonio del Año 2016, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Sur Cuatro Esquinas Las Pilitas a Mamey Edificio, Residencia Siena Piso 3, apartamento C, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos en común, ni tampoco adquirieron bienes gananciales que reclamar.
Ahora bien, el solicitante alega que la relación conyugal se fracturo por múltiples factores trayendo como consecuencia constantes improperios entre ellos lo que hizo imposible la convivencia; consecuencia de ello, se acabo el amor, el afecto que existid entre ellos, e incluso los proyectos a futuro, no pudiendo llegar a reparar la relación, teniendo incluso en la actualidad domicilios separados desde hace varios años, es por lo que resulta su mayor deseo el no continuar en el matrimonio, por cuanto es contrario a su voluntad y limita el libre desarrollo de su personalidad, así como al tener que seguir atado legalmente en matrimonio a una persona por la que no siente amor ni afecto; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 264, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Oficina de Registro Subalterno, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2016. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS y MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS y MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, de las cuales se desprende la identidad del tanto del solicitante como de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple Poder Especial, conferido a la abogada ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, ante la Notaria Sesenta y Ocho (68) del Circulo de Bogota D.C., Suscrita por el Notario JORGE HERNANDO RICO GRILLO, debidamente legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia bajo Nº A2VGI104020367, quien certifica y valida plenamente por la suscripción en la Convención de la Haya, del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que la relación conyugal se fracturo por múltiples factores trayendo como consecuencia constantes improperios entre ellos lo que hizo imposible la convivencia; consecuencia de ello, se acabo el amor, el afecto que existid entre ellos, e incluso los proyectos a futuro, no pudiendo llegar a reparar la relación, teniendo incluso en la actualidad domicilios separados desde hace varios años, es por lo que resulta su mayor deseo el no continuar en el matrimonio, por cuanto es contrario a su voluntad y limita el libre desarrollo de su personalidad, así como al tener que seguir atado legalmente en matrimonio a una persona por la que no siente amor ni afecto, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2022, compareció la conyugue, ciudadana MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada ROSMEYNGER LEANDRO ARAQUE FIGUEROA, y mediante diligencia manifestó afirmar y no oponerse, ni contradecir en ninguna de sus partes la solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS, asimismo en fecha 02 de mayo de 2022 compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.014.051
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALEXIS DANIEL VILLEGAS RIOS y MAIRIM JESMARI TOLEDO SANCHEZ, en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Oficina de Registro Subalterno, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 264, folio Nº 14, del año 2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-003327