REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-004450
SOLICITANTES: BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.122 y V- 6.900.714, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: RUBEN DARIO ALBORNOZ LÓPEZ, ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 124.596, 100.618, 115.486 y 299.760, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 28 de septiembre de 2021, y consignada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2021, presentado por los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO, debidamente representados por el abogado GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, ya ante identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, se Admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el ciudadano alguacil RONALD RIVERA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esgrimieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 31 de marzo de 1987, ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 17, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante ese despacho, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Pedroza, Casa Nº 48, La Florida, Caracas, Municipio Libertador”.
De igual modo manifestaron que de su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, CARLOS ALFREDO VARELA PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.504.133, y CARLEN VALERIA VARELA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.712.037.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales trajeron como consecuencia una verdadera separación de hecho, que de forma definitiva y absoluta originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable, motivo por el cual acudieron ante esta competente autoridad para manifestar la voluntad de Divorcio y Disolución, del Vinculo Matrimonial, fundamentado la acción en el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 17, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1987, en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de Poder Especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el número 29, tomo 12, folios 95 al 97; a los abogados RUBEN DARIO ALBORNOZ LÓPEZ, ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, conferido por los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionados. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las Cédulas de Identidad, correspondientes a los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO. Del cual se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las Cédulas de Identidad, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALFREDO VARELA PINO y CARLEN VALERIA VARELA PINO, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO, del cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales trajeron como consecuencia una verdadera separación de hecho, que de forma definitiva y absoluta originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable, motivo por el cual acudieron ante esta competente autoridad para manifestar la voluntad de Divorcio y Disolución del Vinculo Matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELEN MARIA PINO DE VARELA y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.122 y V- 6.900.714, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos BELEN MARIA PINO y CARLOS ANTONIO VARELA TAVEAJO, en fecha 31 de marzo de 1987, ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy en día, el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 17.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil Veintidos (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
ASUNTO: AP31-S-2021-004450