| 
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000315
 SOLICITANTE: Arianna Benfele Avila y Roberto Javier
 Lambertini Hernández, titulares de las
 cédulas de identidad Nº V.-18.942.589 y
 13.536.764, respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL
 DE LOS SOLICITANTES: Luis Rodriguez inscrito en el I.P.S.A bajo
 el Nº 98.925.
 MOTIVO: DIVORCIO
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 ASUNTO: AP31-F-S-2022-000315
 I
 ANTECEDENTES
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de
 febrero de 2022, por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
 98.925, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
 Arianna Benfele Avila y Roberto Javier Lambertini Hernández, ya identificados
 al inicio del presente fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio de
 conformidad con el articulo 185, del código civil y en concordancia con la
 sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
 día 13 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal,
 del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33,
 Libro 02, del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
 dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
 Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron
 en la Carretera de la Unión, Parque Residencial la Unión, Apartamento 3-A.
 En fecha 08/02/2022, dicto auto mediante el cual se insto al apoderado de
 los solicitantes a señalar mediante diligencia si durante la unión conyugal
 procrearon hijos.
 En fecha 17/02/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis
 Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes,
 mediante la cual manifestó que sus representados durante la unión conyugal no
 procrearon hijos.
 En fecha 21/02/2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
 la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal
 del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
 diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación ,
 dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere
 conveniente en relación a la solicitud presentada.
 En fecha 29/04/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis
 Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes,
 mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se
 practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 02/05/2022 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
 Publico, el Alguacil encargado, en fecha 16/05/2022 consignó por medio de
 diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue
 debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio
 Público.
 En fecha 03/06/2022, la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Encargada de
 la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con Competencia en
 materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
 Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 manifestó no tener objeción alguna.
 II
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
 caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
 matrimonio civil el día 13 de diciembre de 2016, ante el Registro Civil de la
 Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según se
 evidencia en acta Nº 33, Libro 02, del Año 2016, del libro de Registro Civil de
 Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo
 establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
 que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero
 lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
 los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
 continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
 este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
 vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en el articulo 185, del código civil y en
 concordancia con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía
 Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que esta Juzgadora
 considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la
 extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el
 correspondiente divorcio y así se decide.-
 III
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
 Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
 Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los
 ciudadanos Arianna Benfele Avila y Roberto Javier Lambertini Hernández,
 identificados al inicio de este fallo.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
 MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 13 de diciembre
 de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta,
 del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33, Libro 02, del Año 2016,
 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
 Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes,
 a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
 de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
 
 Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal
 Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo,
 dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre
 de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
 Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio
 de dos mil veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 MARÍA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
 las formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 MARÍA NAVAS
 AP/MN/Gabriela.-
 |