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ASUNTO: AP31-F-S-2022-001406
 SOLICITANTE: Juan Alberto Olivares Ramírez e Isabel
 Cristina Rodríguez de Olivares, titulares
 de las cédulas de identidad Nº V.-
 10.508.407 y 22.671.190 respectivamente.
 APODERADA JUDICIAL
 DE LA SOLICITANTE: Jarry Amaya inscrito en el I.P.S.A bajo el
 Nº 90.721.
 MOTIVO: DIVORCIO
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 ASUNTO: AP31-F-S-2022-001406
 I
 ANTECEDENTES
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de
 marzo de 2022, por los ciudadanos Juan Alberto Olivares Ramírez e Isabel
 Cristina Rodríguez de Olivares, ya identificados al inicio del presente fallo,
 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jarry Amaya, inscrito en el
 I.P.S.A bajo el Nº 90.721, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio de
 conformidad con el articulo 185-A, del código civil.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
 día 19 de marzo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del
 Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33, Libro 01, del Año 2011, del
 libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la
 unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
 Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron
 en la Calle el Secuestro, Casa Nº 8-B, El Placer de Maria, el Funchal, Parroquia
 Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda.
 En fecha 23/03/2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
 la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal
 del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
 diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación,
 dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere
 conveniente en relación a la solicitud presentada.
 En fecha 27/04/2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Isabel
 Cristina Rodríguez, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por el
 abogado Jarry Amaya, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta, al abogado ya
 antes mencionado.
 En fecha 04/05/2022 se recibió diligencia presentada por el abogado Jarry
 Amaya, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se
 practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 05/05/2022 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
 Publico, el Alguacil encargado, en fecha 16/05/2022 consignó por medio de
 diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue
 debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio
 Público.
 En fecha 03/06/2022, la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Encargada de
 la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con Competencia en
 materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
 Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 manifestó no tener objeción alguna.
 II
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
 caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
 matrimonio civil el día 19 de marzo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio
 Baruta, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 33, Libro 01, del Año
 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este
 Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
 que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero
 lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
 los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
 continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
 este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
 vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A, del código civil y
 habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al
 divorcio solicitado, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo
 estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal
 perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así
 se decide.-
 III
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
 Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
 Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los
 ciudadanos Juan Alberto Olivares Ramírez e Isabel Cristina Rodríguez de
 Olivares, identificados al inicio de este fallo.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
 MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 19 de marzo de
 2011, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según
 se evidencia en acta Nº 33, Libro 01, del Año 2011, del libro de Registro Civil de
 Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
 Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes,
 a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
 de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
 
 Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribun al
 Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo,
 dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre
 de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
 Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio
 del dos mil veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 MARÍA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
 las formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 MARÍA NAVAS
 AP/MN/Gabriela.-
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