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ASUNTO: AP31-F-S-2022-002334
 SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BARRETO y ANA
 PASTORA FALCON DE BARRETO,
 venezolanos, mayores de edad y titulares de
 las cédulas de identidad Nros.V.-4.599.881 y
 V.-6.430.400 respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES
 DE LOS SOLICITANTES: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en
 el Inpreabogado bajo el Nº.57.558.
 MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 I
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de
 2022, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BARRETO y ANA PASTORA FALCON DE
 BARRETO, debidamente asistidos por el abogado CRECENCIA MARGARITA SARABIA,
 todos identificados al inicio, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por
 separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A
 del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, la
 ciudadana ANA PASTORA FALCON DE BARRETO, otorgo Poder Apud Acta a la
 abogada Crecencia Margarita Sarabia.
 Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el
 día 26 de noviembre de 1993, por ante Primera Autoridad del Municipio Sucre, Parroquia
 Petare del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nº.686. Año 1993, del libro de
 matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la
 siguiente dirección: Barrio Las Brisas, casa Nº.37, Parroquia Petare, Municipio Sucre
 del Estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal no procrearon hijos, ni
 adquirieron bienes.
 Sigue, manifestando que desde el día 05 de diciembre de 2005, se separaron y
 dejaron de vivir juntos, es decir que se produjo la ruptura de hecho de la relación
 matrimonial, al punto que han tomado la decisión de terminar con la misma.-
 Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el
 cual Admitió la solicitud de Divorcio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público,
 previa consignación de los fotostatos necesarios.
 Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se libro boleta de notificación al
 Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2022, fueron
 consignados los fotostatos para tal fin.
 En fecha 08 de junio de 2022, el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de
 Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta debidamente firmada por la
 Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 10 de junio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada
 ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda
 (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando
 no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
 II
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso
 consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el
 día 26 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre,
 Parroquia Petare del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nº.686. Año 1993,
 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada a los
 folios cinco (05) y seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo
 establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y
 en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el
 matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de diciembre de 2005,
 razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada
 de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende
 se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del
 Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública dentro de los
 diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifestó no tener objeción alguna
 con respecto al referido Divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo
 estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal
 perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se
 decide.-
 III
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
 Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
 Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos
 JOSE ALBERTO BARRETO y ANA PASTORA FALCON DE BARRETO, venezolanos,
 mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.599.881 y V.-6.430.400
 respectivamente.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
 que se perfeccionó entre los solicitantes 26 de noviembre de 1993, por ante la Primera
 Autoridad del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, según se
 evidencia del Acta Nº.686. Año 1993, del libro de matrimonios llevado ante dicha
 autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
 Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de
 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de
 ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado
 Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el
 acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
 interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
 Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
 Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
 así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
 así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
 veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil
 veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. ARLENE PADILLA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
 formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA NAVAS
 AP/MN/annis
 ASUNTO: AP31-F-S-2022-002334
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