JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZASALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000098

En fecha 14 de marzo del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS10º CA 0216-14, de fecha 7 de marzo del 2014, proveniente del Juzgado Superior DécimoContencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Lucia Sterpellone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A, RIF Nº J-00298128-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, contra el acto administrativo signado bajo el N° 1784/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el que impuso una multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (UT 250).

Dicha remisión se efectuó en fecha 28 de junio del 2013, en virtud de la incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad declarada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia a la extinta corte.

En fecha 17 de marzo del 2014, se dio cuenta a la referida Corte. Asimismo, se designó al Juez Ponente y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 24 de marzo del 2014, se dejó constancia de que en fecha 17 de marzo del 2014, se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril del 2014, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo aceptó la declinada competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio del 2013. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

El 10 de abril del 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en virtud de la sentencia dictada por la extinta Corte en fecha 3 de abril del 2014. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, y oficios Nros. 2014-2417 y 2014-2418, dirigidos al Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 29 de abril del 2014 y 12 de mayo del 2014 compareció el alguacil de la extinta Corte, y consignó boletas de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, y oficio Nro.2014-2418, dirigido al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de noviembre del 2021, se dejó constancia de que en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha tres (3) de abril de 2014, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de enero del 2022, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión, en la cual ordenó que la parte demandante manifestara su interés en darle continuidad al presente proceso.

En fecha 24 de febrero del 2022, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación y expuso que consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Luisiana Sabrina Silva Alcalá, en fecha 21 de febrero del 2022.

En fecha 24 de marzo del 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha seis (06) de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso demanda de nulidad interpuesta en fecha 6 de mayo del 2013, por la abogada Lucía Sterpellone, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar de los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109), que el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital advirtió la paralización de la causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso:DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante, y, a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:

En fecha 3 de abril del 2014, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo aceptó la declinada competencia por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio del 2013. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación instó, a la parte actora, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, vid. folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del expediente judicial.

En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente asunto no se ha admitido la demanda de nulidad, asimismo, se logró constatar que desde el 15 de mayo de 2013, la parte accionante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal, en que se le administre justicia, así como tampoco, compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso a pesar de haber sido notificada en fecha 21 de febrero de 2022, verificándose entonces, la inactividad de la parte actora, hasta la presente fecha.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 26 de enero de 2022, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A, y como quiera que desde esta fecha solo se dio por notificada de decisión -21 de febrero de 2022, y no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 6 de mayo del 2013, contra el Instituto para la Defensa e las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-R-2014-00098
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.