JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000384

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 15/1264, de fecha 10 de diciembre de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.604, actuando en su nombre, contra el acto administrativo N° DR-002-2008 de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la extinta Corte –hoy Juzgado Nacional Primero-. En esa misma fecha, se designó Juez Ponente y se pasó el presente expediente para que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2016, la referida Corte –hoy Juzgado Nacional Primero- dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asimismo, ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional, acordó librar las notificaciones en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 28 de enero de 2016. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Armando José Sánchez Ríos, y oficios Nros. 2016-0290 y 2016-0291, dirigidos al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, en consecuencia ordenó notificar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, y ordenó solicitar al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo.

En fecha 26 de junio de 2018, se designó Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y al ciudadano Armando José Sánchez Ríos. Asimismo, en el auto se estableció una vez consten en autos todas las notificaciones antes mencionadas, se computarán los diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez concluido, iniciará el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del Juez.

En fechas 19 de julio de 2018, en fecha 13 de agosto de 2018, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación con las nomenclaturas Nros. JS/CPCA-181-2018, JS/CPCA-180-2018, JS/CPCA-179-2018, dirigidos al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Armando José Sánchez Ríos

En fecha 26 de septiembre de 2018, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó a la parte recurrente que consigne en autos los fotostatos correspondientes al libelo y al acto impugnado relacionados con la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación vista la imposibilidad de la notificación personal de la parte accionante, se acordó librar boleta de notificación del ciudadano Armando José Sánchez Ríos para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora en el folio trece (13) señaló la dirección del correo electrónico sanchezajr@hotmail.com; y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, se ordenó enviar copia de la boleta de notificación en formato digital al referido correo electrónico de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de noviembre de 2018, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación hizo constar que en fecha 31 de octubre de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que se tenga por notificado al ciudadano Armando José Sánchez Ríos.

En fecha 24 de mayo de 2022, se designó Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación, admitió la paralización de la causa, por lo que, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha seis (06) de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2016, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 21 de septiembre de 2017, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA EL PROCESO de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.604, actuando en su nombre, contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Filiales.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Juez Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. AP42-G-2015-000384
SJVES/09

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,