EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000169

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo), se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad , conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HENRY CHACON, portador de la cedula de identidad Nº 5.542.823, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado Arturo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.030, contra el acto administrativo N°0072, de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el Director Adjunto de Protección, Defensa y Promoción Comercial del adscrito al MINISTERIO DE PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

En fecha 25 de octubre de 2017, el Juez de Sustanciación, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió, ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de República, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, instó a la parte a consignar los fotostatos para el cumplimiento de las notificaciones, de igual manera ordenó la apertura del cuaderno separado, así como solicitó el expediente administrativo al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por último ordenó remitir el expediente a la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Sustanciado parcialmente el expediente judicial, en fecha 24 de mayo de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación vista la paralización de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 23 de mayo de 2022 y 03 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión prueba.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria". (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

"La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines."

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

"(...) ha establecido que "(...) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (...)". (Vid. Sentencias de esta Sala Nros 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (...)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...". (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señalo en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa el transcurso de un (1) año, y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza...". Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 25 de octubre de 2017, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HENRY CHACON, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado Arturo León, contra el acto administrativo N 0072, de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el Director Adjunto de Protección, Defensa y Promoción Comercial del adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ días del mes de ______ de dos mil veintidós (2022)

Años 212º de la Independencia y 163" de la Federación.

El Juez Presidente (E).


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente


La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. Nº AP42-G-2017-000169
RADZ


En fecha Dieciséis (16) días del mes de veintidós (2022). Siendo la (s) Julio de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) 2:25pm de la Tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022-048.



La Secretaria Acc.,