JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-279
En fecha 9 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (UR.D.D), de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.371, asistido por los abogados José Gregorio Torrealba R, Andrés José Linares Benzo y Kathleen Barrios Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763,42.25 y 245.803, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFETTI VAN MELLE S.P.A., constituida de conformidad con las leyes de Italia, contra la Resolución N° 1319, en virtud de la negatoria tacita, generada por el silencio administrativo, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha, 30 de julio de 2019, se recibió en el Juzgado de sustanciación, dejándose constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2019, se envió oficio N° JS/CPCA-126-2019, N° JS/CPCA-127-2019, N° JS/JNPCA153-2019 dirigido al Fiscal General de la República y a la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.
En fechas 20 de octubre de 2020, notificadas como se encuentran las partes, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, se remitió al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió del abogado Fernando J. Delgado Rivas, anteriormente identificado, diligencia mediante la cual solicitó en virtud del nombramiento de nuevos jueces el abocamiento a la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió de la abogada Kathleen G. Barrios B, anteriormente identificada, diligencia mediante la cual solicita se sirva de fijar la audiencia de juicio.
En fecha 1° de febrero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA Juez Presidente (E) ; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En misma fecha, se libró boleta de notificación a la Empresa Perfetti Van Melle, y oficios N° 2022-0036 y 2022-0037 al Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogado Andrés Linares Benzo, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Perfetti Van Melle, S.P.A, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto del la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 9 de julio de 2019.
En fecha 8 de marzo de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA Juez Presidente (E) ; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente a la Juez Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que dictara la decisión correspondientes.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente a la Juez Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que dictara la decisión correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 9 de julio de 2019, por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, asistido por los abogados José Gregorio Torrealba R, Andrés José Linares Benzo y Kathleen Barrios Balzán, antes identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFETTI VAN MELLE S.P.A, constituida de conformidad con las leyes de Italia, contra la Resolución N° 1319, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada en fecha 11 de diciembre de 2001, presentó la solicitud No. 2001-022270 para el registro de la marca.
Indicó, que “(…) Mediante Resolución N° 1319 de fecha 07 de julio de 2003, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 465, de fecha 07 de julio de 2003, el registrador de la propiedad industrial negó de oficio la arriba identificada solicitud de registro, argumentando su negativa en la aplicación por contrario del articulo 136 literal a) de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…)”.
Determinó, que “Mi representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la resolución N° 1319 identificada anteriormente, tal y como consta en la captura de pantalla del portal web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) donde consta las fechas de solicitud de registro de marca e interposición del Recurso de Reconsideración, mediante el cual se indicó que no existió una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de la cronología de eventos en la solicitud y negativa de la marca clase 30 internacional”.
Señaló, que “(…) La marca por la cual fue negada la solicitud de mi representada en fecha 26 de agosto de 2004, presentó la solicitud de cesión a favor de PERFETTI VAN MELLE S.P.A, domiciliada en Milano, Italia, entiéndase a mi representada, transcurridos casi tres meses desde que mi representada interpuso el recurso de reconsideración señalado en el numeral anterior Supra, el registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, los interesados deben RATIFICAR por escrito su interés en continuar con la tramitación de los mencionados recursos(…)”.
Agregó, que “(…) Con fundamento al citado AVISO OFICIAL, el 13 de diciembre de 2018, mi representada presentó el escrito de ratificación del recurso de reconsideración señalado supra y requerido por el Registrador de la Propiedad Industrial (…)”.
Apuntó, que “ Hasta la fecha en que se ejerce la presente demanda, no se ha producido la decisión del recurso de reconsideración ratificado con base al AVISO OFICIAL emitido por el registrador de la Propiedad Industrial, por lo que se ha generado un acto denegatorio tácito en virtud del silencio Administrativo que habilita a mi representada”.
Denunció, que “En el presente caso, sostenemos el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea igualmente la nulidad absoluta del acto administrativo denegatorio tácito, dada la existencia de una transferencia de derechos por parte del titular originario de la marca a mi representada en fecha 26 de agosto de 2004, circunstancias fácticas que no fueron consideradas en sede administrativa”.
Estableció, que “El Registro de la Propiedad Industrial incurrió en un falso supuesto de hecho, al no realizar una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de la cronología de eventos en la solicitud y negativa de la marca clase 30 internacional, y en tal sentido, declarar procedente el registro de la marca a la sociedad mercantil PERFETTI VAN MELLE S.P.A, cuando analizamos los comentarios o argumentación del órgano administrativo, bajo la cual se negó la solicitud de mi representada sin tener en cuenta todos los elementos para dicha apreciación. Así pues, la argumentación del Registrador de la Propiedad Industrial se limitó a negar el registro de marca basado en falso supuesto, por considerar que existía un tercero que había utilizado la marca con anterioridad a nuestra solicitud iniciada por parte de mi representada”.
Manifestó, que “La Falta de valoración por parte del Registro de Propiedad Industrial del proceso de cesión de marca varias veces mencionado en el presente escrito constituye un elemento esencial para la resolución del procedimiento administrativo que se siguió en la solicitud N° 2001-022270 de fecha 11 de diciembre de 2001, por cuanto a través de esa cesión fenecía la situación fáctica descrita en el literal a) del artículo 136 de la decisión 486, es decir, desaparecía el supuesto de prohibición de registro allí contemplado, ya que, el eventual uso de esa marca en el comercio no podría afectar el derecho de un tercero, por tanto se incurrió en falta de exhaustividad y el acto administrativo impugnado debe ser anulado”.
Expuso, que “(…) Es significativo destacar que la cesión de la marca, cuya solicitud ha sido denegada, pasa a formar parte de la denominada ‘familia marcaria’, tal y como lo ha sostenido el propio Registro de Propiedad Industrial, siendo además aceptado el derecho de ampliar esa ‘familia marcaria (…)”.
Sostuvo, que “La marca cuya solicitud fue negada contiene una serie de elementos que permiten asociarlas con una ‘serie de marcas’ puesto que es claro el denominador común y la clara posibilidad de que el consumidor lo perciba como parte de esa familia marcaria. Por el contrario, la denegatoria tácita de nuestro recurso administrativo, trae como consecuencia la correlativa inaplicación al caso concreto del precedente administrativo, situación que acarrea una inobservancia al principio de confianza legitima”.
Solicitó, que “(…)se declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial y ordene al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca clase 30 internacional indicada en la solicitud 2001-022270, solicitado en fecha 11 de diciembre de 2001(…)”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Perfetti Van Melle S.P.A, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 09 de julio de 2019, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en los argumentos siguientes:
Señaló, que “Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 613, el registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la resolución N° 1130 de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración presentado por mi representada respecto de la solicitud de registro de la marca PERFETTI VAN MELLE S.P.A, inscrita bajo el N° 2001-022270, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y declarar concedida la marca, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en consideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicito de ese Juzgado en nombre de mi representada declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Perfetti Van Melle S.P.A, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de la supuesta ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, en fecha 30 de agosto de 2004 , siendo ratificada posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2018; siendo necesario, realizar previamente las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
-De la solicitud de decaimiento del objeto.
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Perfetti Van Melle, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 9 de julio de 2019, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En tal sentido, indicó que “Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 613, el registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la resolución N° 1130 de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración presentado por mi representada respecto de la solicitud de registro de la marca PERFETTI VAN MELLE, inscrita bajo el N° 2001-022270, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y declarar concedida la marca, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en consideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicito de ese Juzgado en nombre de mi representada declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante tal circunstancia, es necesario realizar ciertas consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto, para ello es pertinente traer a colación el criterio señalado mediante sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que sostuvo lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, para mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, resulta necesario precisar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
De igual forma, se ha establecido que la procedencia del decaimiento del objeto de una causa está sujeta a que se determinen los siguientes aspectos: i) si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) si consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, se ha considerado que la figura del decaimiento del objeto “…procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente…”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00074 del 11 de febrero de 2015, así como decisión dictada por la misma Sala Nº 01181 de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Auto Centro la Victoria, C.A.).
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia (ver folios 52 al 55 del presente expediente), mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda de nulidad en virtud de que ya se dio cumplimiento a lo requerido por su representado, consignando en copia simple del boletín de la Propiedad Industrial N° 613, donde se publicó la Resolución N° 1130 de fecha 13 de diciembre de 2021, donde el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a dar respuesta al recurso de reconsideración incoado por la demandante el cual fue declarado Con Lugar, por lo tanto, concedió la marca PERFETTI VAN MELLE S.P.A, lo cual había dado origen a la interposición de la presente demanda.
Siendo ello así, visto que el objeto de la presente demanda consiste en ordenar a la Administración el registro de la marca clase 30 internacional indicada en la solicitud 2001-022270 “PERFETTI VAN MELLE S.PA”, y dado que el Registrador de la Propiedad Industrial, ha cumplido con lo solicitado por la parte actora, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad de interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Andrés José Linares Benzo y Kathleen Barrios Balzán , antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFETTI VAN MELLE S.P.A, contra de la resolución Nro. 1319, publicada en la página 277, tomo VI, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 465, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. N° 2019-279
BEAC/12
En fecha ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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