JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-012

En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0/074-21 de fecha 2 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYRA COROMOTO AVILE YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.684.444, asistida por el abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.186, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y FRONTERIZO Y LA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2021, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de octubre de 2021, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 2 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó “…que desde el día dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil veintidós (2022) y al día 02 de marzo de dos mil veintidós (2022). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil veintidós (2022). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA”.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2020, la ciudadana Dayri Coromoto Avile Yustiz, asistida por el abogado José Rodríguez (antes identificado) interpuso Recurso Contencioso Administrativo, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa bajo el N° 21 de fecha 29 de noviembre de 2019, emanado de la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal y Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ingres[ó] a la Institución en fecha 05 de noviembre de 2015 mediante MEMORANDUM de Aprobación, Movimiento de Ingreso y Designación N° 4434 emanado de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (aprobado a través del punto de cuenta numero 2015-dgrh-0058 de fecha 20 de octubre de 2015, siendo notificada de la Aprobación de Ingreso mediante memorándum N° 191-15 de fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cargo fijo de ASISTENTE DE TRIBUNAL Grado 6…”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló, que “(…) el 29 de noviembre de 2019, [se] procedi[ó] a su (Remoción y Retiro) del poder judicial, mediante acto administrativo de afecto particular contenido en la providencia administrativa signada bajo el N° 21 de fecha 29 de noviembre de 2019, siendo notificada por la Secretaría (sic) Administrativa y el Aguacil (sic) de la Presidencia del Circuito en fecha 29 de Noviembre de 2019, mediante, oficio N° 965-19, emanado de la Dra. Águeda Mirna Yepez-Jueza Presidente del Circuito Judicial Nueva Esparta…”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Alegó, que “…Es por ello que acud[e] (…) a fin de solicitar la nulidad absoluta, el cual se fundamenta al efecto, como lo es la violación al debido proceso, toda vez que de quien providenció, no aplicó el procedimiento, establecido en los artículos 75 de la Ley del Poder Judicial, ni el establecido en los artículos 2 y 44 de la Ley del Estatuto del Personal judicial y en caso de que considerara que existen faltas o vías de hechos que ameriten la remoción y retiro del cargo, en garantía del debido proceso (…) debió, haber aperturado el procedimiento administrativo, contenido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial…”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “…nota con estupor y asombro [que] en el presente acto administrativo a (sic) efecto particular, de que extiendo el procedimiento legalmente establecido para proceder el acto de retiro de remoción de la administración de justicia, quien providencia prescindió de reglas y garantías esenciales en el procedimiento establecido en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mucho menos en los contemplados en los artículos 2, 44 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial…”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Expuso, que “…En este mismo orden de ideas según la doctrina moderna y clásica se configura el falso supuesto de derecho, cuando la administración pública, aplica o interpreta de forma errónea, los preceptos facticos, jurídicos y posibles en una acto administrativo sea de índole general o de efecto particular, la cual en el presente acto se configura este tipo de vicio y por ende adolece de anulabilidad…”. (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…debemos apreciar que el Vicio de LA FALTA DE MOTIVACION, por reiterada Sentencia de (sic) Máximo Órgano Jurisdiccional e intérprete del ordenamiento jurídico en el país, es de orden público del cual atenta con el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto hace que este acto administrativo a efecto particular sea de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 25 ejusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sustentó, que “…quien providencia, incurrió en el vicio de la incompetencia manifiesta del acto administrativo a efecto particular de (retiro y remoción), ya que a quien realmente correspondía el Presidente del Circuito elevar a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la solicitud del inicio del procedimiento administrativo, para proceder al retiro de la funcionaria…”.

Finalmente, solicitó que “el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, y se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Judicial que venía ejerciendo en el Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y solicit[ó] el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde [su] retiro hasta [su] real y efectiva incorporación al cargo…”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Punto Previo.

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de los autos, se observa que el Juzgador de Primera Instancia remitió copias certificadas relacionadas del expediente a esta Alzada, con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayri Coromoto Avile Yustiz, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la referida ciudadana.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra el auto auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, posteriormente, luego de practicarse la respectivas notificaciones, en fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, por lo cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según el oficio Nº 0/074-2021 de fecha 2 de noviembre de 2021.

Evidenciado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida de los autos, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, esto es, el 26 de octubre de 2021 y la fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 25 de enero de 2022, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“…que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso…”. (Negrillas de este Juzgado).

En aplicación de las anteriores premisas al caso en cuestión, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 25 de enero de 2022, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0/074-2021 de fecha 02 de noviembre de 2021, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de lo que se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYRI COROMOTO AVILE YUSTIZ, antes identificada, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y FRONTERIZO Y LA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

2.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza Suplente,


SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

EXP. Nº 2022-012
BEA/05

En fecha ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,