JUEZ PONENTE
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-032

En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de recurso por abstención, interpuesto por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A, inscrita en el Registro Público de Panamá, República de Panamá, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 2621450, Folio 836736; GRUPO RAYCALL, INC, domiciliada en 4770 Biscayne Blvd, Suite 1470, Miami, Florida 33137, Estados Unidos de América; BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC, domiciliada en 18851 NE 29th Avenue, Suite 758, Aventura, Florida, 33180, Estados Unidos de América y VICTUS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en fecha 21 de agosto de 1995, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°50, Tomo 256-A, respectivamente, contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.

En fecha, 22 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha, 22 de marzo de 2022, compareció el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, Blinda Safe S.A, Grupo Raycall, Buildmaster International INC y Victus de Venezuela C,A, la cual consignó diligencia en el que sustituyó en las abogadas Karina Hernández Soto y Alexandra María Fuentes Gil inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.895 y 265.274, la facultad para actuar conjunta o separadamente en defensa de los intereses de sus poderdantes.

En fecha 26 de mayo de 2022, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de los jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E), RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E), SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

En fecha 15 de febrero de 2020, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A, GRUPO RAYCALL, INC BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC y VICTUS DE VENEZUELA, C.A, antes identificadas, interpuso recurso de abstención o carencia contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que sus representadas son titulares de cuentas en divisas abiertas en el Banco de Venezuela S.A.I.C.A, que en adelante, identificó de la siguiente manera:

1. Sociedad Mercantil Blinda Safe S.A, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-210000030779, en la cual tiene depositado la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Setecientos Ochenta y Un Dólares Americanos con Cincuenta Céntimos (USD 690.781,50).
2. Sociedad Mercantil Grupo Raycall, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-210000031231, en la cual tiene depositado la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con Cero Céntimos (USD 531.400,00).
3. Sociedad Mercantil Buildmaster International, INC, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-2200000-31244, en la cual tiene depositado la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Tres Dólares Americanos con Treinta y Dos Céntimos (USD 261.103,32).
4. Sociedad Mercantil Victus de Venezuela C.A, quien es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0552-250000080062, en la cual tiene depositado la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos con Treinta y Seis Céntimos (USD 26.850,36).

Mencionó que, “…[Sus] representadas solicitaron en la comunicación denominada ‘Anexo A’ que esa institución les informe la forma en que pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las antes indicadas cuentas que mantienen en esa entidad, la cual no fue respondida dentro del plazo de veinte (20) días establecido en dicha obligación específica, es decir, que informara a mis representadas como pueden ellas disponer de sus divisas depositadas en las referidas cuentas que mantienen en esa entidad, la cual no fue respondida dentro del plazo de veinte (20) días establecido en dichas normas para que la referida entidad bancaria cumpliera con la obligación específica, es decir, que informara a mis representadas como pueden ellas disponer de sus divisas depositadas en las referidas cuentas....”. (Corchetes del Juzgado).

Resaltó que, “…el Banco no ha procedido a cumplir con su obligación especifica de indicarle a mis representadas la forma en que ellas pueden disponer de las divisas que tienen depositadas en las referidas cuentas de la cuales son titulares, a lo cual tienen derecho, razón por la cual el Banco incurrió en la omisión objeto del presente recurso de abstención…”.

Afirmó que, “…la actuación del Presidente del Banco, cuya conducta omisiva aquí se recurre al no indicarles a mis representadas la forma en que ella pueden disponer de sus divisas depositadas en esa entidad, con base en las determinaciones de la antes citada sentencia, significó una burla a la expectativa que estas legítimamente tienen de que les fuera respondido por el Presidente del Banco como pueden disponer de unas divisas que les pertenecen, lo cual, al no serle respondido, le viola sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima...”.

Manifestó que, “…el funcionario cuya omisión aquí se ocurre no ha aplicado este principio de transparencia al presente caso, al no indicar a mis representadas como ellas pueden disponer de sus divisas, como consecuencia de lo cual su actuación dista mucho de ser transparente…”.

Arguyó que, “…Tan arbitraria actuación del Presidente del Banco al abstenerse de responder como pueden mis representadas disponer de su dinero, les impide el libre disfrute y la libre disposición de las divisas que ellas tienen en el Banco, menoscabándole el derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución.…”.

Argumentó que, “…esa omisión del funcionario de la administración objeto del presente recurso por abstención, le violenta a mis representadas, en uso de ese derecho, no pueden optar por desarrollar actividades relacionadas con su objeto social…”.

Sostuvo que, “…el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, le sea restablecida inmediatamente a mis representadas la situación jurídica infringida, a cuyos efectos a ese Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordenar al Presidente Del Banco de Venezuela, S.AI.C.A, a responder la comunicación marcada “Anexo A…”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso por abstención o carencia sea admitido, tramitado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención interpuesto por el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A, GRUPO RAYCALL, INC, BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC Y VICTUS DE VENEZUELA, C.A, contra la omisión en dar respuesta oportuna por el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A.

En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Presidente del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, quien es el representante legal y la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco de Venezuela, que es una persona jurídica de derecho público, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior; el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención interpuesto, en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo como se ha señalado el presente caso se trata de un recurso por abstención o carencia, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, |. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho.”.


De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a la garantía constitucional tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal para que el administrado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de abstención, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera precisa, en el artículo 35, señalándose de forma taxativa que la demanda no será admisible cuando opere la caducidad de la acción, cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en los casos en que sea aplicable la prerrogativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cuando exista cosa juzgada, por la inexistencia de conceptos irrespetuosos, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, en los recursos como el que aquí nos ocupa, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, deberá anexarse además los comprobantes de las gestiones realizadas ante el ente recurrido, de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

Realizada la aclaratoria anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normas anteriormente mencionadas, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA notificar del presente recurso de abstención o carencia al ciudadano Fiscal General de la Republica, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención interpuesto por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A; GRUPO RAYCALL, INC; BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC; y VICTUS DE VENEZUELA, C.A, contra el Presidente del Banco de Venezuela S.A.I.C.A.

2. ADMITE el recurso de abstención interpuesto.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. 2022-032
SJVES/06
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental