JUEZ PONENTE
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-038

En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles, IMPORTADORA SUPER PARTES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en tomo 135-A, Nro. 27, en fecha 14 de noviembre de 2011, y, COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en tomo 126-A, Nro. 16, en fecha 14 de noviembre de 2011, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.

En fecha 17 de febrero de 2022, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 23 de marzo de 2022, se presentó escrito por los abogados Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carillo Pérez, mediante el cual solicita amparo cautelar con medida cautelar innominada.

En fecha 31 de mayo de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 17 de febrero de 2022, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carillo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, Importadora Súper partes C.A, y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A, interpusieron recurso de abstención o carencia contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…se originan en el mes de septiembre del año 2014, cuando nuestras representadas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 e IMPORTADORA SUPER PARTES 2020, realizaron la consignación de una serie de documentaciones requeridas por la administración del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) presuntamente para fines administrativos o de fiscalización que no fueron explicados, en el llamado y requerimiento público que dicho organismo realizo en esa oportunidad, mediante lo que este denominó; ‘OPERATIVO DE VERIFICACION DEL CORRECTO USO DE LAS DIVISAS LIQUIDADAS A PERSONAS JURIDICAS’ este tipo de llamados, era una práctica habitual y común por parte de dicho órgano, es decir la consignación o exigencia de una serie de los recaudos y documentaciones a los fines de realizar labores administrativas, cuyo objeto normalmente consistía en; Verificación, Aprobación, uso, destino de divisas, control de facturación, importación entre otros, que eran normalmente realizadas por este órgano, principalmente en las fechas que fueron requeridos tales documentos, lo cual como se menciona al inicio, ocurrió entre los meses de Junio y Noviembre del año 2014...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Agregó que, “…Todas estas documentaciones en lo que corresponde a nuestras representadas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 e IMPORTADORA SUPER PARTES 2020, tal como se mencionó ‘ut supra’ fueron debidamente presentadas y recibidas por el organismo CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), sin ningún contratiempo, llamado de atención o sanción, así pues Honorables Magistrados luego de dicha consignación, TRANSCURRIERON MÁS DE SIETE (7) AÑOS SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA, O NOTIFICACIÓNES POR PARTE DEL ÓRGANO (sic), que en este caso previamente había solicitado tales recaudos. Es importante destacar que durante ese periodo de tiempo superior a siete (7) años no se obtuvo respuesta por escrito, acto, resolución, apertura de procedimiento formal, solo se podía presumir la existencia de procedimientos administrativos contra alguna de las empresas que fueron convocadas en el llamado ‘OPERATIVO DE VERIFICACION DEL CORRECTO USO DE LAS DIVISAS LIQUIDADAS A PERSONAS JURIDICAS’ (sic), ya que en dicho llamado se realizó convocando a más de Mil (1.000) Empresas en Venezuela, que al igual que nuestra representadas también utilizaron el sistema de adjudicación de divisas pata poder importar, durante ese periodo que existía un control cambiario. Respecto a la posición de nuestras representadas, las mismas nunca se sintieron aludidas o con posibilidad de estar incursa en un procedimiento sanción o multa, en virtud de que estas tenían certeza de siempre haber cumplido cabalmente todos los requerimientos solicitados por el organismo y más aún tal como se mencionó ‘ut supra’ que nunca existió notificación ni emplazamientos de procesos abiertos en contra de nuestras representadas, durante más de siete (7) años, de esta manera así transcurrió el tiempo...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Resaltó que, “…En este punto Honorables Magistrados, resulta contradictorio y confuso, que habiendo transcurrido siete (7) años sin existir pronunciamiento o respuesta por parte de CENCOEX (sic) o por lo menos alguna notificación de la existencia de algún PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, pendiente o abierto, de pronto aparece una citación de un Órgano de investigación penal (C.I.C.P.C) quien afirmo (sic) la presunción de responsabilidades de tipo penal (sin antes existir una resolución o acto de responsabilidad administrativa o civil previo que en este caso debió recaer sobre nuestras representadas) O PEOR AUN QUIZAS A LA FECHA SE MANTIENE UN PRESEUNTO PROCEDIMIENTO ‘ADMINISTRATIVO’ ABIERTO POR MOTIVOS DESCONOCIDOS Y CUYA SUSTACIACIÓN, SE HA LLEVADO DE MANERA TOTALMENTE AJENA A LOS PROCEDIMIENTOS REGULARES DESCRITOS POR LAS LEYES APLICABLES; ES DECIR EL PROCESO ADMINISTRATIVO NO LO SUSTANCIA CENCOEX SINO QUE ESTE COMISIONA A EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (C.I.C.P.C)(…)…”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Afirmó que, “…Posteriormente y ante la evidente irregularidad Procesal presuntamente está ocurriendo, donde al parecer existen investigaciones administrativas, financieras o tributarios que son primeramente sustanciadas en un Órgano de Investigación Penal, posteriormente, en fecha 08 de diciembre del año 2021, esta representación solcito (sic) de forma expresa al Organismo CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el estatus administrativos de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 e IMPORTADORA SUPER PARTES 2020, de la cual en fecha 25 de Enero del presente año 2022 se obtuvo una CARENTE respuesta...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó que, “…Es en este punto Honorables Magistrados, es donde la obligación y la CARGA LEGAL que recae sobre el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), NO FUE APLICADA y solo se evidencia UNA FALTA, ABSTENCIÓN Y CARENCIA en la que esta incurre como Órgano Administrativo, el cual, por imperio de la ley, debe notificar a los particulares, cuyos derechos pudieren resultar afectados. Es decir la Administración en la figura de CENCOEX, al parecer prefirió ABSTENERSE DE SUSTANCIAR UN PROCEDIMIENTO Y en consecuencia el DEBER DE PRONUNCIAR UN ACTO ADMINISTRATIVO (actualmente carece del mismo) esta prefirió presuntamente delegar a un Órgano de Investigación Penal (C.I.C.P.C) un procedimiento administrativo, o quizás da a entender que existía una presunción de la comisión de Delitos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó que, “…En virtud de ello Honorables Magistrados, NO SE PUEDE INTENTAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO EXISTE (sic), ya que la administración pública en la figura de CENTRO NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR (CENCOEX) se ha negado a dictar, pronunciar y notificar del procedimiento, o sencillamente la presente fecha se carece del mismo…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Expresó de acuerdo con la competencia que, “…Ante todo Honorables Magistrados debemos señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan competentes para…”.

También que, “…Por su parte, el artículo 24 en su numeral 3 de la referida Ley Orgánica establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de…”.

Sobre la abstención o carencia que, “…objeto de la presente Acción intentada es provocar una respuesta por parte del Órgano Administrativo al administrado, a la que está obligado el órgano administrativo de conformidad con la Ley. Se trata, sin lugar a dudas, de un medio de protección de los Derechos e intereses legítimos, así como en los hechos planeados, se han lesionados los Derechos consagrados constitucionalmente sobre el debido proceso y el acceso a la justicia…”.

Adujo que, “…es importante destacar los presupuestos básicos de la acción por abstención: 1. Que exista alguna materia sobre la cual deba pronunciarse o decidir el órgano administrativo; 2. que exista una obligación de la administración de pronunciarse establecida en una ley y hayan transcurrido los lapsos de ley para proveer sobre lo peticionado, sin que se haya proveído…”.

Finalmente solicitó que sea admitida la acción por abstención o carencia por la omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Asimismo que, sea declarada con lugar en la definitiva la presente acción, en consecuencia se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior a lo siguientes: dictar el acto administrativo; la sustanciación del procedimiento administrativo conforme a las leyes y garantías del debido proceso; que el expediente sea sustanciado en sede administrativa.

DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió por parte de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Importadora Súper Partes C.A, y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A. interpuso amparo cautelar contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas Y Comercio Exterior, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…Honorables Magistrados, como puede evidenciarse claramente en los hechos que nos ocupa, en la presente causa, existen Preceptos Constitucionales vulnerados, respecto a la no aplicación de procedimientos correctos en materia administrativa, sino también que la sustanciación del mismo se está realizando o se pretende realizar ante un Órgano de Investigación Penal, (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) (sic) (…) Órgano de investigación Penal y/o Policial que carece de absoluta competencia, conocimiento y cualidad jurídica para determinar responsabilidades administrativas y financieras, proceso administrativo que de forma irregular será enviada a dicho organismo (…), ya que serían investigadas por presuntos hechos irregulares provenientes de un Órgano Administrativo que no agoto (sic) o realizo (sic) el procedimiento administrativo correcto y adecuado, lo cual en una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Procesales, está considerando a nuestras representadas como‘culpables y responsables de forma administrativa y penal’ sin haber dado Derecho a la Defensa, y al debido proceso, (sic)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Adujo que, “…nuestras representadas IMPORTADORA SUPER PARTES C.A. y COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A, representadas por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, están siendo administradas o procesadas sin estar en conocimiento del proceso administrativo que según CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) existe pero que está siendo investigado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por tanto se ha transgredido el Numeral 1º del Artículo 49 pues no hemos podido defender a nuestras representadas, presentar escritos de descargo, menos aún tener acceso a ninguna prueba, señalamiento, ya que han suido debidamente notificadas de la averiguación administrativa ya que solo se sabe que existe un procedimiento tal como se nos informó en respuesta que se acompañó…”.(Negrillas, mayúsculas del original).


Agregó que, “…Es por ello que se denuncia la violación del Artículo 49 Numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el solo tener conocimiento leve y superficial de la existencia de un procedimiento sin estar debidamente notificadas nuestras representadas, NO OTORGA LA GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO, más aún cuando ya se informó que si existe un expediente administrativo ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)…”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que, “… Es por ello que se denuncia la violación del Artículo 49 Numeral 4ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto hasta nuestras representadas en la persona de su representante legal PEDRO PABLO YEPEZ, solo han sido citadas por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)sin estar debidamente notificadas, administradas de un proceso administrativo. Lo cual es una violación al principio del ‘JUEZ NATURAL’ DENTRO DEL DEBIDO PROCESO, (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, “…no han tenido Derecho (sic) de acceder al órgano que afirma estar realizando un procedimiento administrativo, donde se negó por parte de consultoría jurídica la verificación del expediente u obtención de copias simples o certificadas, por cuanto el Derecho (sic) quizás lo concedan luego de ser administradas o notificadas del proceso o de la resolución o Acto Administrativo. Esto Honorables Magistrados transgrede la Tutela Judicial consagrada en la Constitución, por ello, se denuncia formalmente la violación de este Artículo el cual a modo de ilustración se transcribe en el presente escrito…”. (Negrillas del original).
Denunció que, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue vulnerado ya que, “…la incertidumbre de la existencia de un procedimiento administrativo que algún día debería ser sustanciado quizás por parte de un órgano incompetente como está siendo obvio, todo ello afecta y no permite que nuestras representadas IMPORTADORA SUPER PARTES C.A. y COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A, representas por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ se dediquen o estén solventes de manera legal, moral y productiva o bien puedan dedicarse a la actividad ilícita y de comercio que siempre han desarrollado y para las cueles (sic) fueron creadas, o en su defecto no pueden realizar el aumento de capital, actualización de junta directiva, aprobación de estados financieros, venta de acciones, liquidación o disolución de las mismas por ello se denuncia la violación el artículo 112 de la Constitución Nacional que textualmente dice…”.(Negrillas y mayúsculas del original).

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA

En el caso de autos, la accionante fundamentó la medida cautelar innominada con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Solicitó que, “…DECRETE Y SE ORDENE AL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) LA PROHIBICION DE REMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS E INVESTIGACIONES ADMINSITRATIVAS AL MINISTERIO PÚBLICO O CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Requirió además que, “…DECRETE Y SE ORDENE QUE DICHA PROHIBICIÓN SEA CATADO POR EL PRESIDENTE O JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) Y/O EN TODA CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Pidió que, “…DECRETE Y SE ORDENE QUE DICHA PROHIBICIÓN SEA OFICIADA O NOTIFICADA AL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ORGANISMOS AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), FUERZAS ARMADAS, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), O CUALQUIER OTRO ÓRGANO AUXILIAR DE INVESTIGACIÓN O JUSTICIA. PARA QUE ABSTENGA DE SUSTANCIAR O INVESTIGAR EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O CUALQUIER NATURALEZA QUE LE SEA REMITIDO POR PARTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO DE EXTERIOR (CENCOEX)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención interpuesto por los abogados Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, Importadora Súper partes C.A, y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A, contra la negativa de dar respuesta al modo de disposición de las divisas depositadas en la cuentas que mantienen en el Banco de Venezuela.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”.


Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior; el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesta por los abogados Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para pronunciarse sobre la admisión del recurso de Abstención interpuesto con amparo cautelar y medida cautelar, en los siguientes términos:

• Del procedimiento aplicable del amparo cautelar

Realizado el anterior pronunciamiento sobre la competencia y declarada como ha sido la misma, considera necesario este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido un recurso por abstención conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo cautelar; iii) de resultar el amparo cautelar inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid., sentencia Nro. 00460 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de julio de 2019).
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad provisional del presente recurso por abstención, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme a lo precedentemente señalado. Así se decide.
• De la admisibilidad provisional

Ahora bien, siendo como se ha señalado el presente caso se trata de un recurso por abstención, es importante para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho.”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a la garantía constitucional tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal para que el administrado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de abstención, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera precisa, en el artículo 35, señalándose de forma taxativa que la demanda no será admisible cuando opere la caducidad de la acción, cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en los casos en que sea aplicable la prerrogativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cuando exista cosa juzgada, por la inexistencia de conceptos irrespetuosos, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, en los recursos como el que aquí nos ocupa, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, deberá anexarse además los comprobantes de las gestiones realizadas ante el ente recurrido, de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

Realizada la aclaratoria anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normas anteriormente mencionadas, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente, sin revisar la causa de inadmisibilidad del recurso de abstención interpuesto relativa a la caducidad de la acción, examen que se realiza en la admisión definitiva. Así se decide.

• De la solicitud de amparo cautelar

Determinada la admisión provisional de la acción principal por abstención, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitad; y a tal efecto observa que:

Tal y como se ha determinado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la administración; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, por tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Como último requisito de procedibilidad, la Ley especial hace referencia a la ponderación de los intereses en conflictos, que corresponde a un mecanismo de argumentación de evaluación de pesos de determinados intereses en el marco de la tutela cautelar y que vienen determinado por la urgencia y el fumus boni iuris.

Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en la motivación de la decisión Nro. 2410, de fecha 20 de noviembre de 2007, al hacer un análisis de la ponderación de los intereses como requisito de procedibilidad, esgrimió lo siguiente:

“Debemos analizar la ponderación de los intereses en juego, con especial referencia a la afectación del interés general y de terceros definidos, ante lo cual cabe destacar que, en principio, un acto administrativo esta siempre dirigido a la satisfacción o protección del interés general, siendo que en el caso concreto, el presunto daño en la esfera jurídica de terceros definidos también pareciera estar presente en la mayoría de las situaciones.”.


Así las cosas, la procedencia de la tutela cautelar será declarada cuando se alegue y pruebe de manera concurrente los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se tutele.

Ahora bien, con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo valorar que si del escrito de solicitud de amparo cautelar existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En este orden de ideas, se observa que la parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar, invoca la violación de derechos constitucionales, tales como; el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 26 y 112, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez explanados los derechos constitucionales denunciados, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que la representación judicial del recurrente al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en el recurso por abstención o carencia, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.

Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este órgano colegiado determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013).
Por las razones que anteceden, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que en el caso de autos no le está dada la facultad para entrar a analizar la existencia de elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se determina.
• De la Admisión Definitiva
Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, corresponde revisar -en virtud de lo expuesto la tempestividad del recurso por abstención interpuesto a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
En tal sentido, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente requiere la sustanciación del procedimiento administrativo y se dicte el acto administrativo que fundamente en todo caso cualquier investigación o procedimiento ajeno al que debió sustanciar el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por lo tanto, concluye este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones antes expuesta, se admite, el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar del presente recurso de abstención o carencia al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa. Así se decide.
• De la medida cautelar innominada

En relación con, la medida cautelar solicitada, es pertinente reiterar todos los razonamientos señalados precedentemente expuesto en el amparo cautelar, y visto que éste fue desestimado, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas, elementos probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, en cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia concurrente de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

Después de las consideraciones anteriores, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención interpuesto por los abogados Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Importadora Súper Partes C.A y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.

2. ADMITE el recurso de abstención interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto planteado en la presente causa.

6. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

7. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCAELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Juez

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. 2022-038
SJVES/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental