JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000186
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Argyris Miguel Linares Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8º de los Libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el Acto Administrativo contenido en cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, así como la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró “Abandonada la Aeronave distinguida con la matrícula YV3010”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la extinta Corte Primera; asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Se designó a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la extinta Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, 2.-ADMITIÓ provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto solo a los efectos del pronunciamiento cautelar, 3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, 4.- ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación”. (Mayúscula y negrillas de original).
En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado Germán Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Karem Gabidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 10 de octubre de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó decisión a través de la cual se: “1.- ADMITI[Ó] la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar suspensión de efectos, 2.- ORDEN[Ó] la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADÚRIA GENERAL DE LA REPUBLICA (...), 3.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 23 de febrero de 2022, en virtud de la incorporación del ciudadano Javier Alejandro Cáceres Cáceres, como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inactividad de la parte actora en la presente causa por aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento estimó que operó la figura de la perención de la instancia, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de marzo de 2022, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Argyris Miguel Linares Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, así como también, la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó, que su representada se identifica como la propietaria de una aeronave marca “…‘FOKKER 50, Modelo F27MK050, SERIAL nº 20237...’ que lleva como matricula venezolana ‘…YV3010…’”, según consta en documento de compra venta, lo cual, está inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 20, Tomo I, III Trimestre de 2013 del Libro de Trasparencia de aeronaves, partes, motores y hélices.
Expresó, que en fecha 10 de julio de 2015 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dio inicio a un procedimiento administrativo debido a la declaratoria de abandono para una cantidad de aeronaves, entre ellas la ya mencionada.
Alegó, que una vez iniciado el procedimiento administrativo por la parte recurrida, el mismo procedió con la publicación de tres (3) avisos en el diario “Últimas Noticias”.
Destacó, que el 7 de agosto de 2015, su representada presentó escrito de oposición al procedimiento, alegando que la identificada aeronave se encontraba en el Aeropuerto Internacional “Manuel Carlos Piar Guayada”, situado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y que en ese lugar se le estaba haciendo mantenimiento, correspondiente a los servicios mayores de conservación de fuselaje y motores; la información antes transcrita fue debidamente notificada el 27 de marzo de 2015 en el Registro Aeronáutico Nacional, donde se indicó de igual manera, que la aeronave se mantuvo al resguardo en todo momento por parte de Avior Airlines, C.A.
Precisó, que fecha 12 de agosto de 2015, fue publicada en el diario “Últimas Noticias” el cartel del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró en abandono la aeronave en comento.
Recalcó, que en el referido cartel se expresó que los administradores podrían ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Afirmó, que en fecha primero 1º de septiembre de 2015, interpuso ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) recurso de reconsideración y, el mismo, fue declarado Sin Lugar en fecha 10 de noviembre de 2015, con fundamento en que la ya identificada aeronave estaba en situación de abandono absoluto por falta de cuidado de su propietario y al no tener prueba de una orden de trabajo, registro de los últimos mantenimientos, registros de inspección de la entrada de la aeronave, así como tampoco documento alguno que lo autorizara a la realización de los trabajos, se determinaba el abandono de la misma.
Indicó, que el acto administrativo antes mencionado adolece de defectos que lo vician de nulidad absoluta; siendo que el mismo se torna inconstitucional por ser violatorio del derecho a la defensa y debido procedimiento, adoleciendo de igual forma dicho acto administrativo del vicio de falso supuesto.
Aseveró, que el acto impugnado se constituye violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de “AVIOR”, por cuanto fue dictado sin haber emitido una Providencia Administrativa con la respectiva notificación personal a la misma, siendo que de igual manera, no se evidenciaba que hubieren sido valorados cada unos de los alegatos que fueron expuestos en tiempo hábil ante la autoridad aeronáutica.
Expuso, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto cuando fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previsto por las normas o, cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de la disposiciones legales.
Arguyó, que de los alegatos que se han venido expresando se desprende “…el error en que incurrió el INAC, al considerar de manera equivoca que AVIOR (sic) no acreditó de manera suficiente que la aeronave YV3010 se encontraba bajo el cuidado de su propietario, que hubiese estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y que el propietario o poseedor no se hubiere comportado como un buen padre de familia, siendo que por un lado fue enfática mi representada al indicar en la oportunidad de oponerse al procedimiento de declaratoria de abandono, que dicha aeronave se encontraba en un hangar de Avior en manos de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico de dicha aerolínea (OMAC-440) la cual está debidamente certificada por el INAC (sic), siendo objeto de trabajaos de mantenimiento, correspondientes a los servicios mayores de preservación de fuselaje y motores, que se estaban cubriendo los gastos generados por concepto de traslado, mantenimiento y estacionamiento, apreciándose de igual manera la existencia de una póliza de seguros de responsabilidad civil ante terceros, que fue suscrita para mantener una vigencia desde el primero (1º) de diciembre de 2014 al primero 1º de septiembre de 2015, (durante la vigencia del procedimiento de abandono), la cual fue renovada hasta el primero (1º) de septiembre de 2016, lo deja en manifiesto el ánimo y diligencia de mi representada en asegurar las condiciones de tal aeronave…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) yerra al considerar que no se evidenciaba orden de trabajo, registro de los últimos mantenimientos, registros de inspección de la entrada de la aeronave a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Civil, así como cualquier otro documento que autorizara la realización de trabajos a la aeronave YV3010, siendo esto erróneo, ya que, en fecha 17 de marzo de 2015 fue enviado comunicado de servicios de aeronaves dirigido al Presidente de la Junta Interventora del INAC, comunicándole que la aeronave FOKKER 50, Modelo F27MK050, Serial Nº 20237, distinguida con matrícula venezolana YV3010 se encontraba efectuándosele mantenimiento y que su retorno a sus servicios estaba pautado para la primera quincena del mes de marzo de 2016, esto sujeto a la disponibilidad de los repuestos faltantes para la culminación de los servicios antes mencionados y la obtención de las certificaciones emitidas por la autoridad aeronáutica venezolana “INAC”.
Denotó, que el referido comunicado fue del conocimiento del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pues en fecha 6 de agosto de 2015, emitió comunicado dirigido a la parte recurrente, expresando el conocimiento del estado en que en su momento se encontraba la aeronave y, que de igual forma, extendió su retorno a servicios para la segunda quincena de junio de 2016. Por consiguiente, a su decir, no era cierto que la recurrente no hubiere consignado ante el “INAC” documento alguno que evidenciara los hechos precedentemente trascritos, siendo que existen instrumentos que demuestran lo contrario y que para la fecha del procedimiento, su representada se encontraba realizando los trámites necesarios a fines de garantizar la plena operatividad de la aeronave YV3010, incurriendo de tal manera en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual solicitó sea declarado en su momento.
Añadió, que al momento de declarar el abandono de la aeronave, la misma se encontraba en proceso de recertificación, evidenciándose que el “INAC” tenía conocimiento de dicha recertificación; prueba contenida en la comunicación emitida en fecha 29 de abril de 2015 por la Registradora Aeronáutica Nacional por medio de la cual informó a “AVIOR” que el ciudadano Presidente de la Junta Interventora del “INAC,” había aprobado la extensión de tres (3) meses como tiempo para la recertificación de una serie de aeronaves, entre esas la mencionada en controversia; constatándose a su decir una vez más el vicio de falso supuesto de hecho al declarar en estado de abandono la aeronave, basándose en una errónea apreciación de los hechos que englobaron la instauración del presente procedimiento.
Hizo notar, que “…es evidente la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de AVIOR, pues el acto administrativo que declaró abandonada la aeronave YV3010, además de ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En ese sentido el INAC procedió a emitir un acto administrativo pronunciándose primigeniamente sobre la culpabilidad de mi representada en el abandono a que se refiere la Ley, cuando la misma estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Explanó, que lo acorde en ese caso era garantizar el procedimiento administrativo, el cual, sólo en su fase de decisión podría quedar enervado, pues se entiende que es en ese momento que la Administración conocería los elementos suficientes para considerarlo revertido y una vez valorado los alegatos y pruebas del administrado.
Por otra parte, solicitó amparo cautelar alegando que el fumus boni iuris emanada del contenido propio del acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no tomó en cuenta los argumentos expuestos y de los cuales tenía conocimiento, tal como consta en autos del expediente judicial, específicamente en la comunicación consignada en fecha 17 de marzo de 2015, donde expuso las razones por las cuales no podía considerarse en abandono la aeronave, siendo que en ese momento se le estaban realizando actividades relativas a los servicios mayores de preservación, fuselaje y motores, indicando en la referida comunicación que el tiempo estimado de ejecución de las actividades se encontraba sujeta a la disponibilidad de los repuestos necesarios, razones estas de las cuales se omitió referencia y decisión al respecto y que por consiguiente, se habría evidenciado una vez más la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la parte recurrente.
En relación al “periculum in mora”, precisó, que “…se nos informó que la aeronave signada con la matrícula YV3010 ha sido puesta a disposición de la Superintendencia de Bienes Públicos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, lo cual se constituye como una actuación violatoria que demuestra de manera fehaciente el peligro en el mora del fallo, cuyos efectos lesivos que acarrea la ejecución del acto administrativo impugnado para AVIOR lo cual hace sumamente necesaria la declaratoria de la procedencia de la acción de amparo Constitucional…” así como también, al decidirse la declaratoria definitiva de abandono de aeronave pasaría a la incorporación en el inventario de bienes de la Nación, así como el cambio de titularidad, la cual pasaría a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.
Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con base en la misma argumentación del amparo cautelar.
Por último, solicitó “…ADMITIR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en el cartel publicado en fecha de 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación nacional Ultimas Noticias mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró en Abandono la aeronave matrícula YV3010 (…)’ de igual forma, ‘…Se declare la PROCEDENCIA del amparo constitucional solicitado (…) de manera subsidiaria se SUSPENDA CAUTELARMENTE los efectos de los actos administrativos impugnados…’ y finalmente ‘…Se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos impugnados’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2017, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por dicho Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2022, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.
En este sentido, se observa que el referido Juzgado, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintiséis (26) de septiembre de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante (…)”, por lo que invocó el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual ese Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, es oportuno citar el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció en relación con la perención breve, lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal” (resaltado de este Juzgado).
Conforme a dicho planteamiento y a los fines de determinar si la “…paralización…” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran configuradas las anteriores condiciones, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
La presente demanda fue incoada en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Argyris Miguel Linares Vargas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) .
En fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Karem Gabidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión declarando competente a Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, y solicitó a la parte demandada remitir el expediente administrativo debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Asimismo, evidencia este Juzgado Nacional Primero, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la parte actora diligenció en el expediente, específicamente desde el 26 de septiembre de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio para mantener activa la causa.
Ello así, se constató que el Juzgado de Sustanciación instó a la parte demandante a consignar los fotostatos para la práctica de las notificaciones y no compareció, por lo tanto, se cumplen los requisitos de procedencia de la figura procesal en análisis, ya que la paralización de la causa durante se efectuó por más de un año, y dicha inactividad resulta imputable a las partes.
En consecuencia, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero y, en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Argyris Miguel Linares Vargas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12-08-2015, así como la providencia administrativa N° PRE-CJU-GPA-696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Argyris Miguel Linares Vargas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12-08-2015, así como la providencia administrativa N° PRE-CJU-GPA-696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza Suplente,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
EXP. Nº AP42-G-2016-000186
BEA/5
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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