JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000192

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Bolívar López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4-643 y 33.658, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA JAMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2044, bajo el Nº 12, Tomo 967-A, expediente Nº 501656; contra la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P/Nº 004/16 dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda, admitiendo la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Turismo, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED C.A, de conformidad con lo dispuesto en el 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de agosto de 2018, el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Turismo, y a la sociedad mercantil Constructora Jamed C.A. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de septiembre de 2018, el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y ordenó la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Turismo, y a la sociedad mercantil Constructora Jamed C.A. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de septiembre de 2018, Se envió a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, Oficios Nº JS/CPCA-225-2018, dirigido al Procurador General de la República, JS/CPCA-226-2018, dirigido al Fiscal General de la República y JS/CPCA-227-2018, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Turismo y boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Jamed C.A.

En fecha 02 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2018.

En fecha 4 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Turismo, la cual fue recibida en fecha 3 de octubre de 2018.

En fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 24 de octubre de 2018.

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante la cual insta con carácter petitorio a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes: libelo y acto recurrido, a los fines de entregar el correspondiente informe Fiscal.

En fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Jamed C.A.

En fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Jamed C.A., acordó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad antes mencionada, la cual sería fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2018, se fijó boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Jamed C.A., en la cartelera del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de marzo de 2019, se dejo constancia que venció con creses el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a los fines de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Jamed C.A.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de febrero de 2020, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual estimó que en el presente caso opera la perención, a tal efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2022, en virtud de la de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de esa misma fecha, fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez. En consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Bolívar López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4-643 y 33.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA JAMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2044, bajo el Nª 12, Tomo 967-A, expediente Nº 501656, interpuso demanda de nulidad contra la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P/Nº 004/16 dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que ocurre a los fines de demandar “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P/Nº 004/16 dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO y la cual le fuere notificada a nuestra representada en la misma a fecha, 18 de marzo de 2016…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…La presente de demanda tiene como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Providencia Administrativa Nº P/Nº 004/16, dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO. Mediante dicha providencia el citado Organismo decidió poner el fin al contrato suscrito con nuestra representada en fecha 17 de enero de 2014, signado con el Nº CJ/DE-INATUR-002-14, y cuyo objeto era la construcción del “Desarrollo Turístico Full Day Isla La Tortuga…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…En fecha 17 de enero de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO celebro con nuestra representada, CONSTRUTORA JAMED C.A., un contrato de obra que tenía por objeto la construcción del “Desarrollo Turístico Full Day Isla de la Tortuga”. En dicho contrato se convino, en la clausula segunda, que las partes se someterían a la Ley de Contrataciones Publicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009. El plazo estipulado para la ejecución de la obra, de conformidad con la cláusula cuarta, fue de seis meses y quince días, siendo la contraprestación para nuestra representada la suma de ciento doce millones noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 112.098.449,52) más el impuesto al valor agregado, cantidad que sería pagada tal como quedo convenido en la cláusula quinta del contrato…”.
(Mayúsculas y negrilla del escrito libelar).

Que, “…Mediante addendum suscrito en fecha 12 de junio de 2015 se convino en prorrogar el contrato por un lapso de nueve meses contados a partir del 17 de junio de 2015, es decir, hasta el 18 de marzo de 2016.”

Manifestó que, “…En fecha 3 de marzo de 2016 el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO, por órgano de su Consultoría Jurídica y instrucciones del Viceministro de Obra y Proyectos, arquitecto Samuel Cetina, según oficio DPVO/2016/Nº048, de fecha 2 de marzo de 2016, inicio un procedimiento administrativo en contra de nuestra representada CONSTRUTORA JAMED C.A., con fundamento en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, todo con el fin de determinar si dicha compañía había incurrido en la causales de “rescisión unilateral” del contrato por causa imputable al contratista…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…Mediante escrito de descargo presentado por nuestra poderdante en fecha 16 de marzo de 2016, la misma procedió a dar respuesta a las imputaciones de carácter genérico en relación a un presunto incumplimiento de contrato, acompañándose en esa oportunidad un dosier contentivo de todos los documentos probatorios que desvirtúan un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada…”

Que, “…No obstante lo antes expuesto, en fecha 18 de marzo de 2016 el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO procedió a dictar la Providencia Administrativa (…) mediante la cual declaró la resolución unilateral del contrato antes identificado por incumplimiento de nuestra representada…”.(Mayúsculas y negrilla del escrito libelar).

Que, “…Tal cual se desprende del acto administrativo impugnado, por medio del cual el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO decide la resolución unilateral del contrato, el mismo ha sido adoptado por el ciudadano Hugo Ramón Martínez Pateti, en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto. Para ello, dice actuar en ejercicio de las “facultades” que le confiere el numeral 4 del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 2012-15 de fecha 3 julio 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40-703 del 15 de julio de 2015. (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Que, “…Ahora bien, de conformidad con la antes citada providencia, el citado funcionario, Director Ejecutivo del Instituto, ostenta solo una delegación de firma, pues así lo señala dicha providencia en forma precisa: ‘...se delega la firma de los actos y documentos que a continuación se mencionan: (omisis) cuarto: la correspondencia externa dirigida a personas órganos, y entes públicos y privados así como notificaciones administrativas’…”.

Que, “…En consecuencia, no podía el antes citado funcionario arrogarse la competencia para dictar y asumirlo él bajo su responsabilidad cuando expresa “… procedo a decir el Procedimiento Administrativo sustanciado a la CONSTRUTORA JAMED C.A. por presunto incumplimiento…”. (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Que, “…Al respecto, la doctrina administrativa tiene claramente diferenciadas las figuras jurídicas de la delegación de atribuciones y la delegación de firma, distinción que, por lo demás, ha sido recogida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Que, “…Al encontrarse investido dicho funcionario solo de una delegación de firma, resulta ostensible que no podía, como lo hizo, adoptar el acto por medio del cual se procede a resolver unilateralmente el contrato que el Instituto tenía suscrito con nuestra representada, razón por la cual dicho acto se encuentra viciado de incompetencia manifiesta y, por tanto, deviene una acto nulo, de nulidad absoluta y así solicitamos que sea declarado por esa Honorable Corte…”.

Expuso que, “…Con carácter subsidiario, precedemos a alegar el vicio de violación del marco legal aplicable al contrato por las razones que de seguidamente se exponen:
De conformidad con la cláusula segunda del contrato las partes convinieron expresamente en someterse a la Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.165 de fecha 24 de abril de 2009. Es decir, a pesar de estar las partes en cabal conocimiento de que la Ley vigente para la fecha de suscripción del contrato (17 de enero de 2014) era la Ley de Contrataciones Públicas promulgada por el presidente de la República el 3 de septiembre de 2010 (…) fue su voluntad expresa someter el contrato, así como las relaciones derivadas del mismo, a una ley anterior, que se encontraba derogada...”.

Estableció, que “…Tal manifestación de voluntad es perfectamente válida en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el principio pacta sunt servanda, recogido en el artículo 1159 del Código Civil conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

Que, “…Por lo antes expuesto no podía el Instituto instruir un procedimiento administrativo, y adoptar el acto con el cual dicho procedimiento culmina, de conformidad con el artículo 155 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del 13 de noviembre de 2014.

Que, “…En consecuencia, solicitamos la nulidad del acto administrativo impugnado pues de otra manera se le estaría dando carácter retroactivo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del año 2014…”.

Consideró que, “…Resulta evidente del expediente administrativo que a nuestra representada se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, lo cual implica que debe indicársele con toda precisión y en forma correcta el por qué se le investiga, no bastando para ello, como se señala en la comunicación identificada como CJ/2016/Nº017 del 3 de marzo de 2016, que se le cita para determinar si “… ha incurrido en las causales de Rescisión Unilateral del Contrato por Causa Imputable al Contratista…”, sin mayores señalamientos en relación a los presuntos incumplimientos en que hubiera podido haber incurrido. Ese carácter genérico de dicha comunicación le impidió a muestra representada poder aducir, también en forma concreta, los alegatos que tuviere a bien formular en su defensa…”.

Que, “…De igual manera, en el acta que fue levantada el 9 de marzo de 2016 con motivo de la asistencia del Presidente de nuestra representada a la citación que le fue formulada, tampoco aparecen descritos los posibles incumplimientos en que pudo haber incurrido la empresa. …”.

Explicó que, “…Todo ello implico, como es obvio, que nuestra representada procediera a argumentar o alegar razones respecto a lo que creía que podían constituir incumplimientos para el ente contratante. En este sentido se refirió, en primer lugar, al cumplimiento de los lapsos previstos en el contrato…”

Indicó, que “…En la cláusula cuarta del contrato se previó un lapso de ejecución de seis meses y quince días, lapso este que comenzaría a contarse a partir del quinto día siguiente a la firma del contrato. Es decir, se fijo como fecha de inicio del contrato el 22 de enero de 2014, culminando su ejecución el 6 de agosto de 2014, según consta de Acta de Inicio.

Que, “…Ahora bien, en fecha 5 de febrero de 2014 nuestra poderdante envió una comunicación dirigida al Despacho del Viceministro de Proyectos y Obras Turísticas y a la Dirección General de Obras Turísticas del Ministerio de Poder Popular para el Turismo señalando que no ha podido dar inicio a la obra debido a que la empresa no había recibido el anticipo previsto en la cláusula quinta del contrato…”

Que, “…Es por esta circunstancia por la que, en fecha 21 de febrero de 2014, tiene lugar la primera paralización de la obra, tiempo durante el cual se suspende la ejecución del contrato hasta la firma del Acta de Reinicio en fecha de 05 de mayo de 2014. En esta oportunidad se establece un nuevo plazo de ejecución, a saber, seis meses, debiendo concluirse la obra el día 5 de noviembre de 2014…”

Que, “…En fecha 26 de marzo de 2014 se celebra un addendum al contrato, denominado addendum 1 en el cual se modifica la cláusula primera (…) por lo que se amplió el objeto del contrato…”

Que, “…Luego de la firma del addendum 1, en fecha 31 de marzo de 2014 nuestra representada formula una solicitud de prórroga por noventa días adicionales a la fecha de culminación prevista y, todo ello, en virtud de causas ajenas a las partes…”

Que, “…Con posterioridad, y en virtud de haberse incorporado obras adicionales que no estaban contempladas inicialmente en el contrato, mediante el Addendum 2, suscrito el 12 de junio de 2015, las partes, de mutuo de acuerdo, decidieron prorrogar la vigencia del contrato por un lapso de nueve meses contados a partir del día 17 de junio de 2015 hasta el día 18 de marzo de 2016. Es decir, que para la fecha en que el Presidente de nuestra representada es citada (…) el lapso de ejecución de la obra todavía se encontraba vigente y, por tanto, el contrato aún no había terminado…”

Agregó, que “…Por lo expuesto, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues tal como ha quedado reseñado, y se encuentra debidamente documentado, nuestra poderdante no incurrió en retardo alguno en la ejecución de la obra…”

Alego que “…El presupuesto aprobado al momento de la firma del contrato inicial, es decir enero 2014, resulto insuficiente para el momento en que efectivamente pudo darse inicio a los trabajos de ejecución objeto del contrato (…) en definitiva desde la elaboración del presupuesto hasta la fecha efectiva de inicio de la obra, transcurrió casi un año, lo cual atendiendo a la realidad económica del país, derivo en una evidente devaluación significativa del mismo…”

Que, “…De esta situación, fue notificada la contratante en diversas comunicaciones enviadas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…) Sin embargo, la contratante nunca dio respuesta en relación al aumento de los costos del proyecto, por lo que nuestra representada no contó con un presupuesto actualizado y modificado para continuar con la obra; no obstante, llevo a cabo avances importantes en la obra…”

Que, “…En todo caso, no podría el Instituto contratante fundamentar el no pago de dichas sumas basándose para ello en una causa que solo le es imputable a él, es decir, la negligencia en la no contestación, razón por la cual, en el escrito correspondiente, se fundamentó la reclamación del pago requerido en la teoría del enriquecimiento sin causa…”

Preciso que “…En el escrito correspondiente, nuestra mandante alego en su defensa que la medida preventiva adoptada de inmovilización de los bienes afectados a la obra no se encontraba prevista en la Ley de Contrataciones Públicas (…) Ley a la cual las partes declararon expresamente someterse de conformidad con la cláusula segunda del contrato.

Que, “…Además, nuestra representada alego igualmente que tal medida era ilegal, ya que fue adoptada por un funcionario manifiestamente incompetente a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que, “…Respecto al referido alegato, el acto administrativo impugnado desconoció nuevamente la voluntad de las partes contratantes de someterse expresamente a Ley de Contrataciones Públicas del año 2009 y, en relación a la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO para dictar la medida, obvió dicha competencia al indicar que en el acta levantada en la Isla de la Tortuga, los funcionarios que la adoptaron actuaron por instrucciones de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Turismo…” . (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).

Añadió que, “…Ahora bien, para que la ciudadana Ministra hubiese podido impartir tales instrucciones era necesario que constara debidamente que se avocaba a la sustanciación del asunto cuya atribución correspondía a un órgano jerárquicamente subordinado. En efecto, aun cuando un instituto autónomo no se encuentra subordinado al Ministro de Adscripción, pues lo que existe respecto a dicho instituto autónomo es un control de tutela por parte del Ministerio, en todo caso, y extremando el análisis, no consta en el expediente administrativo que la ciudadana Ministro se haya avocada mediante acto motivado que debió ser notificado previamente a los interesados, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Finalmente, solicitó “…Por lo expuesto, resulta evidente el incumplimiento del procedimiento administrativo de que una medida cautelar de tal importancia fue adoptado por unos funcionarios manifiestamente incompetentes y así solicitamos sea declarado por esa Honorable Corte…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, entre otros.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé la figura de la perención en el artículo 41, de la siguiente manera:

“Perención
Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, en los siguientes términos:

“Artículo 94.-La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. (Subrayado y negrillas de este fallo).

Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.


En ese mismo orden, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, refiere la perención de la siguiente forma:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).


Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso judicial, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento y vencido el período que estipula la Ley, es entonces, cuando el administrador de justicia debe declarar a instancia de parte, o de oficio, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, desde el 19 de noviembre de 2016, fecha en que realizaron la presentación del escrito libelar del caso de marras ante el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, la parte actora no compareció a impulsar el proceso aún cuando debía consignar los fotostatos que le fueron solicitados en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación admitió el asunto incoado (vid., folios 36 al 38 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fechas 07 de agosto y 26 de septiembre de 2018, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, en virtud de su designación como Juez de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de ley, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba (vid., folio 43 al 52 del expediente judicial).
Posteriormente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios respectivos.

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante la cual insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes al libelo y acto recurrido. Finalmente, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de enero de 2019 consignó infructuosa boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED C.A., (vid., folio 62 del expediente judicial), en consecuencia, se libró boleta por cartelera a la mencionada sociedad en fecha 14 de febrero de 2019, para su fijación en fecha 19 de febrero de 2019 (vid., folio 67 del expediente judicial), dejando constancia de su retiro en fecha 21 de marzo de 2018 (vid., folio 68 del expediente judicial).

El 10 de febrero de 2020, el ciudadano Javier Alejandro Cáceres Cáceres, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo en fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Sustanciación dictó decisión mediante la cual expuso que en el presente caso estimó que había operado la perención y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a los fines que se procediera a dictar la decisión correspondiente, en tal sentido se remitió el expediente judicial en fecha 24 de febrero de 2022 (vid., folios 76 y 77 del expediente judicial); así las cosas se evidencia claramente que no se produjo otra actuación judicial de la parte actora en el cuerpo del expediente judicial.

Ahora bien, se observa que la parte accionante no manifestó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de dar continuación al asunto, transcurriendo hasta la fecha, cinco (5) años y seis (6) meses sin que la parte demandante actuara en la causa, y por cuanto la misma no se trata de delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y no lesiona normas de orden público, es menester para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Bolívar López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.643 y 33.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA JAMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2044, bajo el Nª 12, Tomo 967-A, expediente Nº 501656; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P/Nº 004/16 dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO.

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente



La Juez,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. Nº AP42-G-2016-000192
RADZ/20

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,