JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000457

En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 485/2017 de fecha 17 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales interpuesta, por los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez y Delia Inés Rumbos Mendoza, inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.796, 170.549 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, contra el ciudadano ABNER RICARDO GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.752.790 y la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2017, ejercida por la Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, y la apelación interpuesta el 10 de mayo del mismo año, por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual negó la homologación del acuerdo transaccional planteado.

En fecha 8 de junio de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, concediéndose 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de junio de 2017 se recibió del abogado José Montero, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.524 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner García el escrito de fundamentación de la de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2017 se recibió de los apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ:

En fecha 11 de julio de 2017 se recibió de la abogada Nairin Alejandra García Rivas, inscrita en el IPSA N° 257.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., escrito de Adhesión a la apelación.

En el día 12 de julio de 2017, inclusive, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el día 20 de julio de 2017.

En fecha 25 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que la otrora Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta extinta Corte en fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a la Gobernación del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libraron los oficios N° 2018-0372 y 2018-0373, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua.

El 10 de mayo de 2018 se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, diligencia mediante el cual se dio por notificada, asimismo consignó autorización de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua.

En fecha 3 de octubre de 2018, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrente a fin que diera cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por la extinta Corte en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines dictara la decisión correspondiente.

En fechas 29 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, se recibió de la Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 31 de enero de 2019, se recibió de la Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2019, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, oficio N° 056 de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° 010-18 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por la extinta Corte en fecha 14 de marzo de 2018, debidamente cumplida.

Mediante nota de fecha 2 de septiembre de 2019, la Secretaria Accidental de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue corregida la foliatura del presente expediente desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), ambos folios inclusive y desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189). En consecuencia, téngase como valida aquella que no se encuentre corregida o testada.

En fecha 24 de septiembre de 2019, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia.

En fecha 20 de enero de 2020, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, se dictó auto donde se ordenó la remisión del presente auto y en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Juez superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se revocó en todas y cada una de sus partes dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de febrero de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha 3 de febrero de 2021, fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando reconstituida de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la diligencia presentada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

En fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, interpusieron demanda patrimonial por daños y perjuicios devenidos por incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, contra el ciudadano Abner Ricardo García Flores y conjunta y solidariamente contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., con bases en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “En fecha 13 de mayo de 2013, se suscribió Contrato de Servicios Profesionales, (…) entre el ciudadano ABNER RICARDO GARCÍA FLORES (…) en lo adelante se denomina AUDITOR (sic) y el Estado (sic) Bolivariano de Aragua, por órgano de la SECRETARÍA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA LA HACIENDA, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Apuntó, que “… la cláusula primera expresa el objeto del compromiso bilateral de servicios profesionales, especificando la obligación del AUDITOR con nuestra representada, de efectuar una auditoria técnico-administrativo conforme a la propuesta de trabajo presentado por el presentaba que forma parte integrante del contrato, sobre la obra ‘Construcción del Complejo Deportivo de Alto Rendimiento de Atletismo’ (…) Asimismo a entregar un INFORME DE GESTIÓN, donde desarrollará el análisis técnico administrativo de las obras realizadas a la fecha (cantidades de obra, calidad y funcionamiento) la evaluación del tiempo de pronta terminación de las obras; la evaluación y cambios de alcance para la puesta en marcha y pronta terminación; los resultados de la revisión de los precios de contratación; el estudio y las conclusiones del cumplimiento a las condiciones generales de contratación de obras; la certificación de las cantidades de obras de la valuación en consulta; la memoria fotográfica y las recomendaciones finales, todo esto dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por esa razón, “… el Auditor para garantizar a cabalidad de la ejecución del contrato bilateral, presentó Fianza de Fiel Cumplimiento de OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. (…) hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.416,54)...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “…se le otorgó Fianza de Anticipo, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 252.623,21)…” (Mayúsculas del escrito).

Señaló, que “… conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato in comento el AUDITOR se comprometió a entregar primeramente un informe de gestión a los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato, es decir, su convenimiento era hasta el 13 de agosto de 2013; estableciéndose como pago por sus servicios profesionales, la cantidad de novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 57/100 céntimos (909.443.57), lo cual incumplió…”

Añadió, que “…Consta en la CLAUSULA (sic) CUARTA que fueron designadas para el seguimiento de cumplimiento del contrato y elaboración del informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones por parte del AUDITOR, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 33 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en materia de Control, (…) por el Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA) (…) por el Extinto Instituto para el Desarrollo Urbano del Estado Bolivariano de Aragua (INDESUR)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por otra parte, narró que “… incumplimiento del contrato por parte del auditor, quien no entregó dentro de la oportunidad prevista en el referido contrato el informe de gestión, solo fue consignado el informe preliminar de manera no satisfactoria un día antes del lapso fijado para la terminación del contrato, incumpliendo de esta manera lo establecido en la Cláusula Primera del contrato…”
Indicó, que “…estimamos la presente demanda en la cantidad de novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 909.443,57) equivalente a (6062 U.T.), que comportan (909.443,57) suma que se demanda, consistente en la devolución de las cantidades entregadas por nuestra representada al ciudadano Abner Ricardo García Flores, mas el equivalente al Anticipo Otorgado doscientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con 01/100 céntimos (Bs. 252.539,01), equivalente al cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo y para garantizar la cabalidad del contrato in comento, condene al demandado y solidariamente a la empresa de seguros supra identificados…”

Finalmente, solicitó que “…sea declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual negó la homologación de la transacción formulada por las partes, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Los apoderados judiciales del ciudadano ABNER RICARDO GARCÍA FLORES, de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., parte demandada, y del ESTADO ARAGUA, parte demandante, expresaron ante este Despacho Judicial durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuar un ’acuerdo transaccional’ en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación a la transacción, este Tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155).
Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, así:
(…Omissis…)
Conforme a lo expresado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente se advierte poder apub acta al vuelto del folio 48 del expediente; de cuya lectura se aprecia que el abogado José Oswaldo Montero se encuentra investido con expresas facultades para transigir en nombre de su representado el ciudadano Abner Ricardo García Flores, parte demandada en el presente juicio.

Así mismo, consta Certificación suscrita por la presidencia de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros CA, (parte co-demandada) mediante la cual deja constancia del acta de reunión de la Junta Directiva N° 507 celebrada el 3 de abril de 2017, en la que autorizan expresamente a la abogada Maritza Parra González, firme transacción judicial con la Gobernación del estado Aragua en el presente expediente (Cfr., folios 59 al 62).
Igualmente se advierte específicamente al folio 52 del expediente, autorización conferida por la ciudadana Clelia Pérez, en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los abogados Willy Santana, Yivis josefina Peral y Delia Inés Rumbos Mendoza, “lleven a cabo la transacción y homologación (sic) en la Demanda de Contenido Patrimonial por incumplimiento de contrato de prestación de servicios”, de cuya lectura se aprecia que la referida abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, se encuentra investida con expresas facultades para representar legalmente el estado Aragua.
Sin embargo, es de destacar que el estado Aragua, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República. En efecto, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, indica que:
Por su parte, los artículos 8 y 82 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, dispone lo que sigue:
En este contexto, resulta claro entonces, para que la representación judicial del estado Aragua pueda transigir se requiere de una autorización expresa de la Procuradora General del estado Aragua previa instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua, de lo cual no cursa a los autos documentación alguna, siendo ello, un requisito indispensable previsto en una norma de orden público y que se aplica con preferencia a cualquier otra ley. Por tanto, ha de entenderse que la nombrada abogada Delia Inés Rumbos Mendoza carece de la facultad para transigir en la demanda de autos por lo que no podría homologarse el “acuerdo transaccional” planteado en autos, dada la ausencia de la instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua. Así se declara.
En consecuencia, y por cuanto no fueron cumplidos los extremos de Ley, esta juzgadora niega la homologación del presente ‘acuerdo transaccional’, y así se declara. (…)”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de junio de 2017, el abogado José Monter, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner García presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se exponen:

Alegó, que “…los abogados actuantes ejerciendo la representación del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, entregaron en sus manos a la ciudadana Juez Superior, durante la celebración de la Audiencia Preliminar –consignándola- la exigida ‘previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo’, que en el presente caso, es la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, no obstante, la ciudadana Jueza manifestó que la autorización expresa que recibía de la ciudadana Procuradora (…), no era suficiente, que tal autorización para recibir el pago reclamado a los co-demandantes debía provenir de la máxima autoridad del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, es decir, de la ciudadana Gobernadora actualmente en funciones. [Pero], la Gobernación del Estado (sic) Aragua, y el resto de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, no es un órgano, sino una entidad, con personalidad jurídica plena, mientras que la Procuraduría General del Estado Aragua, (…) si (sic) es un órgano, es el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado (sic), (…) de manera que, la previa instrucción estricta de la máxima autoridad del órgano respectivo, que exige el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuera (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en este caso es la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, fue debidamente consignada…” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, indicó que, “Entre las atribuciones y deberes del gobernador, (…) está la de designar al Procurador General del Estado (sic), de conformidad con esa Constitución del Estado (sic) Aragua, previa autorización del Consejo Legislativo; (…) no dice la Constitución del Estado (sic) Aragua, que los actos y acciones del Procurador General del Estado (sic) ante la Administración de Justicia, deben ser autorizados previa instrucción escrita del Gobernador, como si lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien para autorizar a sus abogados, a que en juicio, puedan [transigir] (…) debe obtener una instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo (…) en nombre y representación del cual está actuando…”. [Corchete de este Juzgado]

Esgrimió, que “En el presente caso, no es la Procuraduría General de la República quien está actuando en representación del Estado (sic) Aragua, es la Procuraduría General del Estado Aragua quien está actuando, en ejercicio pleno de sus facultades como el órgano del Estado ante la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 136 de la Constitución del Estado Aragua, en consecuencia resulta inoficioso que el Gobernador del Estado (sic) dicte una instrucción escrita, para que ésta pueda actuar, si cuando la designó, con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, quedó investida dicha funcionaria de todas las atribuciones inscritas la tantas veces nombrada Constitución del Estado (sic) Aragua…”.

Por último, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y ordene al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que proceda a homologar la transacción propuesta por las partes.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de junio de 2017, los abogados Willy Rotsen Santana y Yivis Pera, anteriormente identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua, presento el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se exponen:

Argumentó, que “… la apelación de toda sentencia interlocutoria como la que nos ocupa, (…) debió ser oída en un solo efecto pues según la jurisprudencia del Máximo Tribunal conjugado con la doctrina procesal aplicable, solo se debe dar matiz de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, aquellas que por su naturaleza ponen fin al juicio (…) Circunstancias estas que no fueron consideradas por el Tribunal a quo, al momento de escuchar la apelación de esta representación judicial del estado bolivariano de Aragua, pues (…) se sentencia hoy recurrida, se oyó con carácter de definitiva, (…) dejando así los derechos patrimoniales del estado en indefensión. (…) tal circunstancia vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún (…) pudiera permitir que mi representada no revierta, ni siquiera, el pago erogado por concepto de anticipo no amortizado, por esta vía jurisdiccional…”

Alegó, que “… se observa que la Juez de Primera Instancia, asevera bajo una interpretación vaga (…) que la Procuradora General del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…) no se encuentra facultada para celebrar el acuerdo transaccional (medio de autocomposición procesal plenamente vigente), aduciendo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado y aplicado a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la Procuradora debe tener una autorización de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Destaco, que “… del expediente de marras se desprende que la Procuradora General del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, otorgó expresa autorización a tres funcionarios dependientes de su despacho, (…) para que en su nombre y en representación del estado bolivariano (sic) de Aragua, éstos aceptaran en la continuación de la audiencia preliminar, la propuesta presentada por los demandados, (…) aunado a que, ya administrativamente contaba con la aprobación de la máxima autoridad del órgano respectivo que contrató con el demandado, (…) en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular Para la Hacienda, Administración y Finanzas del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, ya había informado y autorizado con franca anticipación a la Procuradora General, (…) [que] realizara todas las acciones o procedimientos necesarios en el presente asunto, a fin del resguardo patrimonial del estado bolivariano (sic) de Aragua…” [Corchete de este Juzgado].

Indicó, que “…que evidente que yerra la sentenciadora del juzgado A quo, al no otorgarle la fe pública que merece los actos suscritos por la máxima representación judicial del estado bolivariano (sic) de Aragua (…), cuando niega el acuerdo transaccional de las partes, transgrediendo así, sin duda, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, tales como son los artículos 52 y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estrechamente conjugado con lo establecido en los artículos 90 y 94 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua, cuestionando de esa manera la veracidad y certeza afirmada por la Procuradora General…”

Arguyo, que “… es notorio que la juzgadora de primera instancia transgredió normas de orden constitucional, al desaplicar leyes pre-establecidas y no declaradas éstas como nulas por el único poder judicial, que constitucionalmente tiene esa potestad, según se desprende de los artículos 266 numeral 1, 334 segundo aparte y 336 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin duda acarrea una flagrante transgresión de la sentencia hoy apelada, (…) que se encuentran consumados los vicios establecidos en este capítulo sobre la sentencia interlocutoria, mal otorgada con carácter definitivo, entre los más relevantes, el establecimiento en el artículo 243 numeral 4° del CPC (sic) concerniente a la inmotivación de derecho que en ella se constituyó, por una errada interpretación de la juez de primera instancia del ya citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, a los fines de que revoque el fallo apelado, y en consecuencia ordene la homologación de la transacción celebrada por las partes.
-V-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 11 de julio de 2017, la abogada Nairin García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Alegó, que “…La recurrida incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…) y del artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…), negó la homologación del Acuerdo Transaccional de las partes en el presente caso, (…) cuando lo cierto es que, la referida disposición no es aplicable en el presente caso, pues en primer lugar, las facultades de la Procuraduría General del estado Aragua están contempladas en la Constitución del estado Aragua y la Ley de la Administración Pública de ese estado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo lugar, las normas enunciadas en la sentencia, (…) se limitan, en cuanto a lo que aquí nos ocupa, a la representación judicial de la ‘República’, (…) [s]in embargo, tal como se aprecia, el presente caso versa sobre demanda interpuesta por la Gobernación del estado Aragua, siendo ‘el estado’ un ente político territorial distinto de la República, con una regulación propia, que en este caso esta (sic) constituida por la Constitución del estado Aragua y demás leyes derivadas de la misma” .

Manifestó, que “…la recurrida pretende hacer una aplicación extensiva de los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no autorizada por la ley, vulnerando el carácter restrictivo de las prerrogativas y privilegios del Estado (sic), para negar la homologación del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes de la presente causa, en una supuesta falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, incurriendo en una errada interpretación de la normativa…”.

Arguyó, que “…la Jueza A quo usurpó abiertamente funciones de la Asamblea Nacional, (…) [cuando] se arroga indebidamente la facultad de establecer limitaciones a la Procuraduría General del estado Aragua para celebrar Acuerdos (sic) como el que nos ocupa, de naturaleza transaccional, cuando ni la Constitución del Estado (sic) Aragua, ni la ley de Administración Pública (sic) del estado Aragua, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ninguna otra ley nacional de las expresadas en la recurrida así expresamente en la recurrida así expresamente lo establecen, y menos aún, le asignan tal competencia. Es obvio que, al no establecer expresamente la ley una restricción a la Procuraduría General del estado Aragua para transar, no ha hecho más que legislar (…), facultad que únicamente le puede otorgar la Asamblea Nacional mediante ley formal…”.

Argumentó, que “…no existe ningún dispositivo que faculte a la Juez A quo para establecer limitaciones no previstas expresamente en la Ley y que contrarían abiertamente lo establecido en la Constitución Nacional que establece que los estados son ‘entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena’ (…) siendo de su exclusive competencia ‘dictar su Constitución para organizar los poderes públicos…’. (…) Teniendo estas facultades los estados, no existe colisión ni posibilidad de que en aplicación de la Constitución del estado Aragua, se puede violara la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues las facultades de estas entidades autónomas e iguales son constitucionales. Tampoco es posible que se le vulneren las prerrogativas y privilegios procesales del estado (sic), pues las facultades de representación judicial del estado son ajenas a las ventajas y derechos procesales exacerbados del estado (sic) en juicio…”.

Fundamentó, que “… que el exceso de la recurrida en limitar sin autorización expresa de la Constitución y la Ley, las facultades de las partes para celebrar un Acuerdo Transaccional como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, vulnera flagrantemente la garantía de la tutela judicial efectiva establecido (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [el cual] garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia con un proceso que garantice un mínimo de limitaciones para la obtención con prontitud de una decisión, lo que implica un proceso judicial libre de trabas y formalismos innecesarios” [Corchete de este Juzgado].

Finalmente solicitó que la adhesión a la apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:

En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-De la adhesión al recurso de apelación interpuesto:

Por razones de economía procesal y practicidad, esta Alzada se pronunciará en primer lugar de la tempestividad de la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:

Visto que en fecha 11 de julio de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, consignó escrito de adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Aragua, debe este Juzgado pasar a verificar si la mencionada adhesión a la apelación fue presentada tempestivamente, lo cual hace de seguidas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la adhesión a la apelación es un recurso de carácter accesorio que recae sobre la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia y que modera el rigor o rigidez del sistema de apelación establecido en nuestro orden procesal, para garantizar el principio de igualdad de las partes, y de esta manera procurar el equilibrio procesal de segunda instancia, es decir, la reproducción integral de la litis trabada ante el Juez que conocerá de la apelación, consagrando el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su contraria.

Ello así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa verificar la tempestividad de la adhesión ejercida, y para ello observa que, cursando la presente causa en esta instancia, la representación judicial de la parte querellada se adhirió a la apelación oportunamente anunciada con fundamento en lo previsto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.

En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al realizar un análisis de la figura jurídica de la Adhesión, señaló que: “…Los recursos admiten diversas clasificaciones, alguna de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el Derecho Positivo. Así se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) recursos autónomos y recursos dependientes o segundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación en el segundo (artículo 299 del Código de Procedimiento Civil ) recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dictó la resolución(revocatoria por contrario imperio) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución; lo que no es completamente válido en nuestro sistema positivo, toda vez que el Recurso de Casación suspende la ejecución del fallo…”.

Vale destacar, que la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-266 de fecha 25 de febrero de 2010, caso: Luis Inés Riva contra Contraloría General del estado Bolivariana de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) En el presente título nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación, adhesión a la Apelación – recurso de hecho-revocación por contrario imperio) y dejaremos para otro lugar, el estudio del recurso extraordinario de casación y el de invalidación de los juicios (artículo 327 del Código Procedimiento Civil).

El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con el se persiguen, pues ‘se consagra expresamente, en el artículo 229 del código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la `parte contraria’. Se aclara que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesta a aquella (artículo 300) se establece que la adhesión debe proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día que este recibe el expediente hasta el acto de informes (artículo 301); se define la forma en que debe proponerse la adhesión y se exige que se expresen en ella además las cuestiones que tenga por objeto, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (artículo 302). Se consagra el deber del Juez de alzada de conocer todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, precisándose así la extensión del efecto devolutivo de la apelación (artículo 303) y finalmente se mantiene la regla, que es de la esencia del recurso de adhesión, según la cual, la `parte que se adhiere a la apelación de la contraria, no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a ella (artículo 304). Se configura así, de la manera más amplia la institución de la adhesión a la apelación siguiendo la doctrina científica más pura en torno a esta importante institución que ahora pasamos a estudiar. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 376. Caracas 2004, Editorial Altolitho). (Negrillas de este Jzugado)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00129 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Fisco Nacional contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, precisó que la adhesión a la apelación constituye:

“(…) un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, existe también la formalidad que debe cumplirse para adherirse a la apelación, el artículo 302 de nuestra norma adjetiva establece que la misma debe proponerse por diligencia como lo indica el artículo 187 de la Ley Civil Adjetiva, en la cual deberán expresarse las cuestiones objeto de la adhesión, ya que de lo contrario se tendrá como no hecha, ciertamente ello es así, en el presente caso la parte adhesiva manifestó su voluntad de adherirse antes de que se presentara la oportunidad procesal de la presentación de los Informes y en efecto presentó escrito contentivo de los elementos de hecho y de derecho impugnados, motivo por el cual se considera oportuna y válidamente ejercida la adhesión a la apelación formulada, y así se declara.



-Del vicio de errónea interpretación:

En primer término la representación judicial de la parte demandando el ciudadano Abner García y como la representación del adherente alegaron, que “…La recurrida incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…) y del artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…) negó la homologación del Acuerdo Transaccional de las partes en el presente caso, (…) cuando lo cierto es que, la referida disposición no es aplicable en el presente caso, pues, en primer lugar, las facultades de la Procuraduría General del estado Aragua están contempladas en la Constitución del estado Aragua y la Ley de la Administración Pública de ese estado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo lugar, las normar enunciadas en la sentencia, (…) se limitan, en cuanto a los que aquí nos ocupa, a la representación judicial de la ‘República’, (…) [s]in embargo, tal como aprecia, el presente caso versa sobre demanda interpuesta por la Gobernación del estado Aragua, siendo ‘el estado’ un ente político territorial distinto a la República, con una regulación propia, que en este caso esta (sic) constituida por la Constitución del estado Aragua y demás leyes derivadas de la misma…” [Corchete de este Juzgado].

De igual forma manifestó, que “…la recurrida pretende hacer una aplicación extensiva de los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no autorizada por la ley, vulnerando el carácter restrictivo de las prerrogativas y privilegios del Estado (sic), para negar la homologación del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes de la presente causa, en una supuesta falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, incurriendo en una errada interpretación de la normativa…”.

Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley. En tal sentido, el mencionado Juzgado estableció que:

“(…) se advierte específicamente al folio 94 del expediente, autorización conferida por la ciudadana Clelia Pérez, en su carácter de Procuradora General del estado Aragua, a los abogados Willy Santana, Yivis Josefina Peral y Delia Inés Rumbos Mendoza, ‘lleven a cabo la transacción y homologación en la Demanda de Contenido Patrimonial por incumplimiento de contrato de prestación de servicios’, de cuya lectura se perecía que la referida abogada Delia Inés Rumbos Mendoza se encuentra investida con expresas facultades para representar legalmente al estado Aragua…”.

Sin embargo, es de destacar que el estado Aragua, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. En efecto, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.775 de fecha 14 de agosto de 2003, indica que:
“Artículo 36.-. Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del artículo transcrito se desprende que los estados gozan de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que la República. En este punto conviene señalar que las prerrogativas constituyen privilegios o exenciones procesales que se conceden al Estado, en razón de la protección de la cual goza, dentro del Estado de Derecho, debido a su interés colectivo o nacional. Como ejemplo de estas puede mencionarse la improcedencia de la confesión ficta, no condenatoria en costas procesales, inembargabilidad de bienes, consulta, entra otras.

En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en la sentencia apelada que “(…) Por su parte, los artículos 8 y 82 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, dispone lo que sigue: (…) En este contexto, resulta claro entonces, para que la representación judicial del estado Aragua puede transigir se requiere de una autorización expresa de la Procuraduría General del estado Aragua previa instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua, de lo cual no cursa a los autos documentación alguna, siendo ello, un requisito indispensable previsto en una norma de orden público y que se aplica con preferencia a cualquier otra ley. Por tanto ha de entenderse que la nombrada abogada Delia Inés Rumbos Mendoza carece de facultad para transigir en la demanda de autos por lo que no podría homologarse el ‘acuerdo transaccional’ planteado en autos, dada la ausencia de la instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua. Así se declara…”.

Del análisis de los acápites transcritos y de las alegaciones hechas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., se desprende que el problema judicial en el presente caso gira en torno a determinar si el artículo 82 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, mediante el cual se dicta regula la actuación de la Procuraduría General del estado Aragua, en cuanto a realizar transacciones en representación de la Gobernación del estado Aragua. La mencionada disposición establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 82 Autorización expresa del Procurador o Procuradora General de la República
Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo transcrito, se deduce que los abogados que representan en juicio a la República, deberán estar autorizados por el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia que la figura establecida en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede reputarse como una prerrogativas procesal, por cuanto no es un privilegio o una excepción procesal de la cual goza la República como parte de un juicio, si no que se trata de una formalidad que la ley exige a la Procuraduría para realizar transacciones.

Tales consideraciones, a juicio de quien decide, el Juzgado a quo yerra en la interpretación y alcance dado a los artículos 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dado que los mencionados artículos no aplican a las actuaciones que realiza la Procuraduría General del estado Aragua, por tanto incurre en un equívoco el Órgano Jurisdiccional de primera instancia al aplicara dicha normativa en el caso in commento.

En vista de lo anterior, es imperante para esta Alzada declarar CON LUGAR las apelaciones ejercidas, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Así de decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes.

-De la Transacción:
En tal sentido, se observa que el estado Bolivariano de Aragua, parte demandante, el ciudadano Abner Ricardo García Flores y solidariamente la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., partes demandadas, manifestaron su voluntad de realizar una transacción judicial, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en esta caso en especifico, lo establecido en la Constitución del estado Aragua y la Ley de Administración Pública del estado Aragua.

En este orden de ideas esta Alzada considera pertinente señalar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, por la cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil), con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y susceptible de alcanzar la autoridad de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior se colige, que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil; dicho mandato halla sustento, en que la terminación del proceso, en esta caso lograra por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también despierta el interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia, que incide directamente en la paz social como valor prevalente.

Ello así, si bien la transacción tiene fuerza de ley entre las partes y el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil – relativo a si ejecutoriedad- estos efectos no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación; pues, es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 154 del Código de procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remanentes, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado)

Del artículo transcrito supra, se colige que para realizar la transacción el representante judicial de cada parte debe estar debidamente autorizado por facultad expresa em el mandato conferido por su representado.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 97 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua establece, que:

“Artículo 97: Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador General del Estado”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Atendiendo a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que la transacción cuya homologación se solicita, consiste en el pago por parte de los demandados los montos correspondientes a las garantías emitidas por la parte solidariamente demandada por concepto de fianza de fiel cumplimiento y por concepto de fianza de fiel cumplimiento y por concepto de fianza de anticipo, reflejado que efectivamente las partes en controversia han realizado recíprocas concesiones en pro de precaver el procedimiento de marras.

En este sentido, se observa que riela en el folio 49 del expediente judicial, poder apud acta emanado del ciudadano Abner Ricardo García Flores, parte demandada en la presente causa, en el cual se confiere expresamente a los abogados Leoncio Fidel Abreu Martínez y José Oswaldo Montero Prieto facultades para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, riela en el folio 53 del expediente judicial, autorización suscrita por la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narvaez y Delia Inés Rumbos Mendoza, en el cual consta claramente la facultad para llegar a una transacción en esta causa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua.

A su vez, riela en el folio 61 del expediente judicial, consta certificación suscrita por la Presidenta de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., parte solidariamente demandada, mediante la cual deja constancia del acta de reunión de la junta directiva N° 507 del 3 de abril de 2017, en la que se autoriza expresamente a suscribir transacción judicial con la Gobernación del estado Aragua, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, riela en el folio 161 del expediente judicial, documento de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, Gobernador del estado Bolivariano de Aragua a celebrar transacción en la presente causa.

Del material probatorio contenido en autos, esta Alzada evidencia que consta autorización expresa del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Aragua y de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, para transigir en la presente controversia, por lo cual es visible que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que consta en autos, la autorización expresa del ciudadano Gobernador del estado Aragua, del ciudadano Abner Ricardo García Flores y de la Presidenta de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., por lo que este Juzgado verifica que están cumplidos los extremos de la ley para proceder a homologar la transacción celebrada en la presente controversia, por lo cual se HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual se da por terminado el presente juicio contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios de las “fianzas de Fiel Cumplimiento N°002001-533 emitida por la suma de Bs. 136.416,54 y anticipo N° 002001-668 y su Anexo N° 001, emitido por la suma de Bs. 252.623,21. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de homologación de la transacción que pretendía suscribir el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, parte demandante, con el ciudadano ABNER RICARDO GARCIA FLORES, parte demandada y solidariamente la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4.- HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el acto de audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza Suplente,



SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA


Exp. Nº AP42-R-2017-000457
MAT/27

En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.


La Secretaria Accidental