JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AW41-X-2019-000405

En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 527/2019, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.299, asistido por los abogados José Ordoñez y Luis Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189259 y 153304, respectivamente, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2019, en la cual declinó el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que se pronunciara acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de febrero de 2020, se dictó la decisión Nº 2020-0044 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró: “(…) 1-SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad (…) 2-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad 3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado 2- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se pronuncie acerca de la caducidad en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

En fecha 1º de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente Judicial al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia ut supra citada, siendo recibido en fecha 15 de septiembre de 2021.

En fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual: “(…) 1.- ADMITE la presente demanda; 2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH) y al ciudadano ALFREDO JESUS MUÑOZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…). 3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos (…); 4- ORDENA solicitar el expediente administrativo (…). 5- ORDENA Librar Cartel de Emplazamiento dirigido a la ciudadana María Delfina García Pérez (…). 6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas (…)”.

En fecha 27 de noviembre de 2021, el ciudadano Alfredo Jesús Muños, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, presentó escrito mediante el cual solicitó que se acuerde Medida Cautelar de Enajenar y Gravar.

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero dejó constancia de la solicitud de medida cautelar de “prohibición de enajenar o gravar el inmueble objeto de su demanda”, que mediante escrito solicitó el ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, parte actora en la presente causa. En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado Nº AW41-X-2019-000405, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar; asimismo, ordenó remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1º de febrero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en sesión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 1 de julio de 2019, el ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, asistido por los abogados José Ordoñez y Luis Reina, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) mediante acta revocatoria S/N y sin fecha de emisión, señaló: … El comité crediticio del servicio autónomo programa de vivienda rural Región I-Aragua (…), que procede la presente revocatoria, al ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ, por el incumplimiento en las cláusulas contenidas en las cartas de aceptación del crédito, las cuales son las siguientes: ‘SEXTA: EN CASO DE ABANDONO DE LA VIVIENDA DE PARTE NUESTRA ESTA PASARÁ DE INMEDIATO Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN AL PROGRAMA EL CUAL TOMARÁ POSESIÓN DE LA MISMA Y LA ASIGNARÁ A QUIEN REÚNA LOS REQUISITOS, CUANDO EL ABANDONO LO EFECTUARA UNO DE NOSOTROS, LA VIVIENDA QUEDARA A NOMBRE DE AQUEL QUE DE NOSOTROS QUEDE CON LA RESPONSABILIDAD DEL GRUPO FAMILIAR SIEMPRE Y CUANDO LO ACEPTE (...)”. (Mayúsculas del original).

Denunció, que “Este procedimiento accionado por un documento denominado formato de estudio social firmado (…) de fecha 19/06/2005 (sic), el cual es difamatorio por cuanto en él se menciona que para el momento del presunto estudio [el] tenía 18 años de haber abandonado el hogar y a [su] menor hijo (…), ese crédito [les] fue otorgado cuando [el] era un único sostén de hogar y laboraba como efectivo policial adscrito a la Policía del estado Aragua y en ese momento trabajaba como escolta del para entonces Delegado Agrario Nacional quisiera señalar que las casas estuvieron destinadas principalmente para trabajadores del Ministerio de Salud con la modalidad de descuento por nomina nunca fue sustitución de rancho por vivienda modalidad a la que años después le fue aplicada la citada cláusula sexta lo que explica por qué incluyen ese contrato en blanco y por ser yo dependiente de la gobernación del estado Aragua nunca me fueron descontadas las mensualidades a tiempo sin embargo luego de que asume el control el extinto I.NA.V.I (sic) es que nos comienza a visitar un cobrador y regularizamos nuestro pago; ella sin embargo destinaba los fondos que yo proveía para el caso de nuestra casa para otras cosas y yo no lo sabía cosa que me percato cuando visualizo el expediente y noto que todavía había una pequeña deuda sin embargo para ese momento era menos de la cuarta parte de la deuda total y nuestra casa estaba totalmente amoblada con los enseres domésticos comprados por [él]”. (Corchetes de este Juzgado).

Sostuvo, que “[El] la encontró a mediados de 1994 vísperas de mi graduación de [su] graduación en la escuela de policía, en horas de la tarde en compañía de un hombre dentro de [su] casa del cual se embarazó y dio a luz a una niña, aprovechando mis largas ausencias justificadas ya que para la fecha era alumno de Escuela Regional de Policía de Estado (sic) Aragua donde estuv[o] seis (6) meses seminternado, para poder optar al grado de Agente de Policía; [él] nunca abandonó su hogar ella [le] sacó [su]ropa ese día a la calle”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló, que “Así mismo y teniendo en cuenta que en fecha 29 de agosto del 2005, El Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) órgano desconcentrado del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Región I del Estado (sic) Aragua, por intermedio de la oficina de Política y Cobranza y control de beneficiarios, procedió a emitir Constancia de Cancelación, a nombre de la que era para entonces [su] concubina la ciudadana: MARÍA DELFINA GARCÍA PÉREZ (…), sobre el crédito signado con la nomenclatura 016-846 nomenclatura impuesta por la oficina de de Política y Cobranza y control de beneficiarios cuyo crédito nos fue otorgado por Malariología, desde el 25 de febrero de 1987, por la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos Bs. (26.279,22) para la construcción de nuestra vivienda (…)”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “(…) la mencionada constancia expresamente indicó lo siguiente: Queda entendido que las obligaciones del señor (a) María Delfina Pérez García hacía el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, solo (sic) estarán legalmente extintas cuando concluyan las diligencias que en este estado se inician, conducentes a la obtención del documento de propiedad debidamente notariado”.

Reseñó, que “(…) solicitó se suspendiera la materialización de esta obligación y en tal sentido no se emitiera ningún documento hasta tanto no obtuviera decisión sobre el recurso que estuv[o] intentando para esa fecha en emisión de documento alguno y no fue hasta el 2016 que la ciudadana María Delfina Pérez García, consignó mediante diligencia el referido documento de propiedad con las características antes mencionadas”. (Corchetes de este Juzgado).

Aseveró, que “Procedi[ó] a indicar que no es hasta el 16 de septiembre del año 2015, fue el momento en el cual pud[o] obtener Copia de Acta de Revocatoria y de todo este entramado administrativo que muy lejos está revestido de legalidad fue cuando tuv[o]conocimiento de la existencia del contenido de la cláusula sexta, la cual presuntamente forma parte integral de un contrato el cual cumplo con el deber de informar que ni mi persona ni mi concubina habíamos suscrito…”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó, que “nunca en el transcurso de ese irrito procedimiento se [le] notificó de dicha situación ni se [le] permitió esgrimir en [su] favor defensa alguna, así pues se puede evidenciar [su] estado de indefensión, quier[e] hacer énfasis en el procedimiento y en la forma en la que fue adelantado el procedimiento administrativo y no en los argumentos que se utilizaron para este acto, que atenta contra [su] honor, [su] propia imagen y reputación”. (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó, que “(…) promover[á] testigos que darán fe de los argumentos planteados en el caso de que este honorable tribunal lo considere necesario para decidir sobre la presente demanda no antes sin acogerme al art 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).

Añadió, que“(…) el 28 de septiembre del 2015 consigno un escrito al cual denomin[ó]: Recurso de Petición Administrativa Constitucional dirigido al Director Ministerial: Ing Luis Pérez Bracho, a la ingeniero (…) Yessy Palacios Gerente del INTU ésta ultima me da rápida y oportuna respuesta para lo cual consigno en las pruebas documentales copia del documento con la respuesta la DIRECCIÓN MINISTERIAL y BANAVIH (sic) aplican el silencio administrativo”. (Corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas del texto).

Señaló, que “El 17 de octubre de 2016 que esta defensa pública (sic) se pronuncia y se limita a enviar una carta a BANAVIH (sic) solicitando información sobre el estatus en el cual se encontraba el expediente cuando se debió intentar por la vía judicial la restitución de [sus] derechos constitucionales infringidos”. (Corchetes de este Juzgado).

Relató, que “Consign[ó] mediante escrito al ciudadano; MINISTRO DE VIVIENDA General Ildemaro Villarroel Arismendi y al director del Banco Nacional de la Vivienda el día 09 de enero de 2018 y tampoco tuv[o] respuesta”. (Corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas del texto).

Refirió, que “Solicit[ó]que se le probara la autenticidad del acta de revocatoria a lo cual [le] respondió que no había manera de determinar la autenticidad del controversial documento que es por medio del cual se consuma la lesión constitucional en [su] contra debido a que los archivos no reposan ni los nombramientos ni las certificaciones de firmas autorizadas”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “Cuando estaba dentro de los lapsos establecidos para intentar amparo constitucional no tuv[o] acceso a ese derecho por cuanto no había defensor público en materia contencioso administrativo y carecía de los medios económicos para ello, cuando intent[ó] agotar la vía administrativa aunque visit[ó] la defensa pública (sic) y expus[o] su caso fue infructuoso. H[á] enviado numerables comunicaciones tanto a la Dirección ministerial del ministerio de vivienda del estado Aragua, al Banco Nacional de la Vivienda en Caracas e inclusive al despacho del Ministerio de Vivienda en las cuales estoy poniendo en evidencia la (sic) lesiones causadas a [sus] derechos y garantías constitucionales y no [ha] recibido ninguna respuesta”. (Corchetes de este Juzgado).

Solicitó, que “(…) se ordene al sujeto público bien sea Registro Mobiliario (sic) o Notaría Pública abstenerse de permitir de enajenar o grabar (sic) el inmueble en cuestión fundamentando [su] solicitud según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el art 588 numeral 3 ya que es público y notorio que la gran mayoría de los ciudadano venezolanos están optando por vender sus propiedades para ausentarse del país y pudiera ser el caso de la persona la cual ostenta la facultad para hacerlo, tal medida provisional del bien se justifica en virtud de que una vez sea anulado el documento, me sea reconocido mi derecho a obtener el acto de transferencia de la propiedad del inmueble a mi patrimonio, por lo que cualquier autoridad que modifique esta situación jurídica actual se tornaría inejecutable la pretensión de fondo solicitado …, que no es otra cosa que de poder obtener por parte de la realización de la conducta positiva a la cual se encuentra obligado referida a la transfundía formal a través de la autenticación del correspondiente nuevo documento”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó, que “lo que resulta aplicable en virtud de la correcta interpretación de lo establecido en el los Artículos 31 y 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Precisó, que “Por otra parte de los jueces están obligados a verificar en auto de un medio de prueba desde que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos de garantías constitucionales que se reclama; estos lineamientos fueron fijados por nuestro máximo tribunal a través de sentencias de fecha 20 de mayo de 2001, caso: Marvi Enrique Sierra Velazco, así el dicho fallo se precisó, analizarse en primer término el Fumus Boni Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este (sic) determinable por la quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior”.
Finalmente, solicitó que “…Que la presente demanda sea admitida y sustanciada (…) se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda (…) se restituyan [sus] derechos de copropietario sobre la vivienda y se declaren nulos de nulidad absoluta todos los documentos cuestionados que por la vía de hecho del S.A.V.I.R (sic) y que con ausencia absoluta de procedimiento se efectuaron, que se declare procedente la medida de amparo cautelar y se ordene al B.A.N.A.V.I.H (sic) la anulación del documento protocolizado ante notaria y se proceda la realización de un nuevo documento de propiedad a nombre de ambas partes. (…) en el supuesto de ser declarado procedente el punto tercero de este petitorio y en consecuencia condenado el B.A.N.A.V.I.H (sic) a efectuar la formalización y protocolización de un nuevo documento de propiedad a nombre de ambas partes para lo cual ese honorable Juzgado Superior debe acordar un tiempo prudencial y perentorio de cumplimiento (sic) transcurrido dicho lapso de tiempo fijado para su cumplimiento sin que la institución efectúe la materialización de tal operación se pide que la sentencia de fondo que recaiga sobre la presente causa haga las veces de titular del mandante a los efectos de restituir la situación jurídica infringida por el organismo en cuestión y al notario público que se registre la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa como demostración de la propiedad del mandante sobre el referido inmueble, todo ello a los fines de tornar operativa y eficaz la tutela judicial solicitada en la presente demanda (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 27 de noviembre de 2021, el ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, presentó escrito mediante el cual solicitó que se acuerde Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró, que “…que en virtud de que fue admitida [su] demanda por este honorable juzgado y al mismo tiempo tomando en cuenta que [ha] interpuesto una acción conjunta a saber: ‘Acción de Nulidad ante la vía de hecho administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar’ (año 2019), puesto que [le] fue negado injustamente en primera instancia el Amparo Cautelar por el Juzgado Nacional Primero a lo cual apel[ó], a la instancia superior y no así la acción de nulidad por este Juzgado de Sustanciación y como de este mismo acto de admisión emanan órdenes que al [él] acatarlas pudieran resultar el ilusorio un fallo favorable (fomus (sic) periculum in mora) proced[e] a solicitar muy respetuosamente a este honorable juzgado de conformidad con lo establecido en el Art 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva a proceder acordar una medida ‘MEDIDA CAUTELAR’ donde se ordene: ‘LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR EL INMUEBLE OBJETO DE [su] DEMANDA’, constituida por una vivienda ubicada en Urb. cincuentenaria 2 Av (sic) 103 casa número 9 La Pica Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua toda vez que una vez publicado el cartel de notificación [su] ex concubina pudiera transferir la propiedad del inmueble o venderlo también, cabe destacar que todo el largo tiempo que ha durado (periculum in mora) y que seguramente dure este proceso judicial puede garantizar [su] derecho a obtener justicia que no dudo por ningún motivo que una vez sea correctamente valoradas las pruebas sea favorable al mismo tiempo como es requisito sea demostrado que en realidad hubo la violación a un derecho constitucional para acordar la medida solicitada específicamente hago referencia a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ese organismo [lo] juzgó y condenó y con el mayor de los desparpajos además[le] impidió ejercer [su] legítimo derecho a la defensa (fumus boni iuris) (…)”. (Corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda del asunto principal signado con el Nº 2019-405, en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Decisión Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú- Quibor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia que la acuerde sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoye tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación del derecho esgrimido en la pretensión que aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal con base a la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es justamente la causa de impugnación, la apariencia del buen derecho, habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma referida, debe constarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, han de ponderar los intereses en juego y en particular la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón de que la Administración actúa, en principio de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de los terceros, ajenos a la controversia.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasar a determinar si existen en el caso de marras los elementos concurrentes antes señalados: en tal sentido en cuanto al fumus boni iuris la representación judicial de la parte accionante, señaló “…que no dud[a] por ningún motivo que una vez sea correctamente valoradas las pruebas sea favorable al mismo tiempo, como es requisito sea demostrado que en realidad hubo la violación a un derecho constitucional para acordar la medida solicitada específicamente hago referencia a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ese organismo [lo] juzgó y condenó y con el mayor de los desparpajos además [le] impidió ejercer[su] legítimo derecho a la defensa (fumus boni iuris)”.
En vista de lo anterior, resulta oportuno traer a colación los elementos probatorios contenidos en autos y en tal sentido se desprende que riela en el folio 5, del cuaderno separado, copia del Plan de Pago del Crédito de Vivienda Rural, signado con el N° 016.846, de fecha 25 de febrero de 1987, emanado de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento División de Vivienda Rural, el cual indica la frecuencia del pago, procedencia de ingresos, fecha de pago y monto a pagar, suscrito por la beneficiaria María Delfina Pérez.
Por otra parte, riela en el folio 7 del cuaderno separado, copia de Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús Adrián Muñoz, hijo de María Delfina Pérez y Alfredo Jesús Muñoz, emitida por el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, estado Aragua.
Ahora bien, riela en el folio 8 y 9 del cuaderno separado, copia del instrumento de Encuesta Socio Económica Familiar (para comunidades superiores a 1000 habitantes) F 16-58-R79 B, de fecha 23 de febrero de 1987, en el cual se refleja la información relativa a la composición del grupo familiar, evidenciándose que para ese momento estaba integrado por la ciudadana María Delfina Pérez como Jefe de Hogar, el hoy accionante Alfredo Jesús Muñoz como concubino, Jesús Adrián García Muñoz como hijo.
De la misma manera, riela en el folio 12 del cuaderno separado, copia de citación de la Oficina de Acción Legal del Departamento de Vivienda Rural Zona I estado Aragua de fecha 12 de noviembre de 1991, dirigido a la beneficiaria María Delfina Pérez; a través del cual, se le indicó el atraso en la cancelación de cuotas de la vivienda.
Igualmente, riela en el folio 17 del cuaderno separado, copia de comunicación de fecha 11 de agosto de 1997, emitida por la asociación de vecinos “Cincuentenario de Malariología” dirigida al Jefe Regional del Servicio Autónomo del Programa Nacional De Vivienda Rural (SAVIR), la cual se sirvió para sustentar el Informe Social respecto a la vivienda rural asignada con la clave 016-846, ubicada en la Av. Nº 103, y donde se dejó constancia del comportamiento correcto y honesto dentro de la comunidad de la ciudadana María Delfina Pérez.
Asimismo, riela en el folio 18 del cuaderno separado, copia de constancia sin fecha cierta, donde se refleja de forma manuscrita cincuenta (50) recibos de pago con correlativo de seriales, a nombre de la ciudadana María Pérez, con sello del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Aragua.
Seguidamente, riela en el folio 19 del cuaderno separado, copia de las cláusulas referentes a las condiciones del Contrato del Crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región (SAVIR), el cual “no se encuentra suscrito por ninguno de los beneficiarios”.
De igual forma, riela desde el folio 20 al folio 24 del cuaderno separado, copia del Formato de Estudio Social (F.E.S.A.2000), realizado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, de fecha 19 de junio de 2005, en donde se refleja la actualización de la composición del grupo familiar existente para esa fecha; asimismo, se aprecia en el ítem 5 Información de la persona sujeta a estudio, según declaración suministrada por la beneficiaria se advierte del abandono del concubino desde hace 18 años, presentando carta de Asociación de Vecinos del sector y carta manuscrita; concluyendo el funcionario que realizó el estudio, que estimaba conveniente revocar el crédito al ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, quien para esta fecha según se desprende del expediente “ex concubino” de la beneficiaria, por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de crédito del servicio Autónomo Viv Rural (SAVIR), asimismo aceptando la cancelación del monto restante por concepto del crédito de vivienda y que se otorgara los documentos de propiedad a favor de la beneficiaria exclusivamente.
En tal sentido, riela en el folio 25 del cuaderno separado, copia del Acta de Revocatoria de Crédito de fecha 2 de agosto de 2005, emitida por el Comité Crediticio del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región I –Aragua, donde se procedió a revocar el crédito clave: 016-846 al ciudadano Alfredo Jesús Muñoz C.I. 6.552.229, por incumplimiento de las cláusulas referentes a las condiciones del Contrato del Crédito de Vivienda, específicamente la cláusula sexta, que estipula: “En caso de abandono de la vivienda por parte nuestra, ésta pasará de inmediato y sin previa autorización al programa, el cual tomará posesión de la misma y la asignará a quien reúna los requisitos. Cuando el abandono lo efectúe uno de nosotros, la vivienda quedará a nombre de aquel que de nosotros quede con la responsabilidad del grupo familiar, siempre y cuando lo acepte (…)”.
Riela desde el folio 26 al folio 29 del cuaderno separado, copia de estado de cuenta del crédito de vivienda rural de fecha 29 de agosto de 2005, emanado del Departamento de Política de Cobranza y Control de Beneficiarios, del Servicio de Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en donde se indica como beneficiaria a la ciudadana María Delfina Pérez.
Consecutivamente, corre inserto en el folio 30 del cuaderno de medidas, copia del documento de cancelación del crédito, de fecha 29 de agosto de 2005, emanada de la Oficina de Política y Cobranza y Control de Beneficiarios del Servicio de Autónomo de Vivienda Rural de la Región Aragua deja constancia, mediante la cual se declaró que la ciudadana María Delfina Pérez García pagó totalmente el saldo del crédito, identificado con la clave 016-846, otorgado en fecha 25 de febrero de 1987, por el mencionado Servicio Autónomo, para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad de La Pica.
Ahora bien, riela en el folio 31 del cuaderno de medidas, copia del Boletín de Negociación del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (Forma: Nº 09-02-0048 REV 27-02-87), relativo al crédito signado con la clave 016-846, con los datos identificativos de la nomenclatura del inmueble, dirección y precio de venta del inmueble, indicando como adjudicatario a la ciudadana María Delfina Pérez.
Riela en el folio 49 del cuaderno de medidas, copia de la Carta de Aceptación del Crédito, sin fecha cierta, con formato del “Programa Coordinado SAS Gobernación del año 85”, en el cual no se constata la información referente a los datos de ubicación del terreno donde fue construida la vivienda, ni el monto del crédito asignado, sólo se evidencia como beneficiarios del crédito a los ciudadanos María Pérez y Alfredo Muñoz y sus respectivas firmas.
Igualmente, riela desde el folio 52 al 54 del cuaderno de medidas, copia del documento autenticado de declaración de extinción de obligación y consecuencial adquisición plena de propiedad y posesión del inmueble, de fecha 15 de diciembre de 2005, emitido por el ciudadano Eduardo Segundo Linarez Carrera, en su calidad de Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), a favor de la ciudadana María Delfina Pérez García.
Así las cosas, prima facie del análisis del material probatorio aportado por la parte solicitante para el otorgamiento de la medida cautelar, aprecia este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el extinto Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en fecha 19 de junio de 2005, aplicó una encuesta socioeconómica en la vivienda signada con el crédito 016-846, instrumento éste que permitió la recopilación y actualización de información referente a la composición del grupo familiar para ese momento, constatando de este modo la Administración que era la ciudadana María Delfina Pérez, es quien se encontraba ejerciendo para el momento la posesión del inmueble objeto del Contrato de Crédito de Vivienda Rural; y a su vez confirmó de esta forma el ente de vivienda regional, que el ciudadano Alfredo Jesús Muñoz ya no se encontraba ocupando la vivienda, lo que trajo como consecuencia que la Administración en fecha 2 de agosto de 2005, mediante reunión del Comité Crediticio del Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural (SAVIR) Región I- Aragua, procediera a dictar el Acta de Revocatoria del Crédito de Vivienda al ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, con fundamento en la Cláusula Sexta del Contrato de Crédito, la cual contempló entre otros aspectos, que en caso de abandono de la vivienda por parte de uno de los beneficiarios, la vivienda quedaría a nombre de aquél beneficiario que quede con la responsabilidad del grupo familiar, siempre y cuando éste lo aceptara.
De igual manera, de las documentales aportadas en este proceso y de relevancia para el caso de autos se aprecia la constancia de cancelación del crédito signado con la clave 016-846 de fecha 29 de agosto de 2005, emitido por la Oficina de Política y Cobranza y Control de Beneficiarios de Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural (SAVIR), donde se declara el pago total del saldo del crédito, por parte de la ciudadana María Delfina Pérez, produciendo de esta forma la extinción de las obligaciones contraídas con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).
Asimismo, evidencia este Juzgador que mediante el documento autenticado de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), se realizó la transferencia de la plena propiedad y posesión del inmueble objeto del crédito de vivienda rural, de forma exclusiva a la ciudadana María Delfina Pérez García.
Siendo así, en virtud de las consideraciones que anteceden, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, estima oportuno señalar este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración, se verificó que la misma dictó una serie de actos conducentes a regularizar el Régimen de Propiedad de la Vivienda Rural signada con la clave 016-846, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Plena Propiedad del Inmueble por parte de la adjudicataria, lo que resulta plenamente compatible con el ejercicio de las competencias de la Administración de conformidad con la disposiciones normativas que contienen los procedimientos y políticas de vivienda de interés social en el país.
En base a lo anterior, y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no es clara la certeza del buen derecho que tiene el accionante para ser protegido cautelarmente en la presente causa. Por tales motivos, se reitera que al no haber elementos probatorios de fuerza suficiente, que demuestren presuntamente la actuación equívoca de la Administración, resultando evidente la ausencia de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, es evidente la ausencia del requisito relativo al fumus boni iuris. Así se decide.
En razón de ello, al no encontrase elemento alguno en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los requisitos de procedencia ut supra descritos y dado que la esfera jurídica del demandante, pudieran ser perfectamente subsanados al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada, y además, siendo estos requisitos fundamentales para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar o Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solictada por el ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ, en el marco de la Demanda de Nulidad que interpusiera contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (MINVIH).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Agréguese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza Suplente,


SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AW41-X-2019-000405
BEA/6

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.