JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-048

En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Amado Jesús Vivas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Francis Jeniree Betancourt Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 264.080, 297.614 y 244.756, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SELECTA 102.7 FM, C.A, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar, contra el Acta de Inspección de fecha 05 de marzo de 2021, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha 23 de marzo de 2022, se dio cuenta al Juez de Sustanciación.

En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la incompetencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo siendo la competente en vía jurisdiccional la Sala Político Administrativa para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado Nacional.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; Por tanto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar por el abogado Francis Jeniree Betancourt Salinas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SELECTA FM, C.A, contra la presunta ilegalidad del acto administrativo, adoptado y dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como consta en el acta de inspección del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se notificó a la empresa ut supra sobre la Inspección de la Instalación, Explotación y Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) en Machiques de Perijá, estado Zulia, donde decomisaron diferentes equipos de radiodifusión, lo que impide que Selecta 102.7 FM, pueda trasmitir su frecuencia.

En virtud de ello, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 10 de abril de 2008 (Caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“…La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (…)Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…”.(Negritas de este Juzgado)

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2022, y que en fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado de Sustanciación, mediante auto, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del asunto.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, resulta pertinente traer a colación que la actuación administrativa que delata la parte recurrente recae sobre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera y administrativa, que se encuentra adscrita a un órgano rector como lo es Ministerio del Poder Popular para la comunicación y la información, sólo a los efectos de control de tutela administrativa, de conformidad con el artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de fecha 07 de febrero de 2011, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.610

Dentro del marco anterior, resulta oportuno mencionar lo establecido en la disposición final decima cuarta de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, donde se menciona lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopten el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto…”. (Negritas de este Juzgado).


De modo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional y conforme con la disposición normativa antes citada, al ser la Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra las decisiones que adopte tanto el Consejo Directivo como el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo del presente asunto y DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Amado Jesús Vivas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Francis Jeniree Betancourt Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nºs 264.080, 297.614 y 244.756, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SELECTA 102.7 FM, C.A, contra el Acta de Inspección de fecha 05 de marzo de 2021, emanada del Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

2. DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E)…,

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Juez Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO



Exp. Nº 2022-048
SJVES/01


En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.