JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000019

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 752, de fecha 11 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERENICE DEL VALLE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.447, asistida por el abogado Rafael Narváez
( INPREABOGADO Nº. 4.726), contra la UNIVERSIDAD DEL ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declinó la competencia.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta y se designó juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora escrito de ampliación de la demanda.
El 20 de marzo de 2006, este Juzgado dictó sentencia a través de la cual aceptó la competencia declinada para el conocimiento de la presente querella, y ordenó previa notificación, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004).

En fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Rector de la Universidad de Oriente y a la entonces Procuradora General de la República. Igualmente se libraron las boletas correspondientes.

El 30 de octubre de 2012, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual manifestó su imposibilidad de notificar a la ciudadana Berenice del Valle Blanco, este órgano jurisdiccional acordó librar boleta de notificación de la mencionada ciudadana, para ser fijada en la cartelera de este tribunal.

En fecha 4 de diciembre de 2021, este órgano jurisdiccional dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de notificación de la parte accionante mediante cartelera.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo mediante auto de misma fecha se ordenó librar la comisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la parte actora que manifieste su interés de continuar con el presente proceso y se acordó librar boleta de notificación y fijarla en cartelera de ese Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte accionante.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Berenice Del Valle Blanco.

El 24 de mayo de 2022, cumplida la notificación ordenada, el Juzgado de Sustanciación una vez revisado el expediente y en virtud de la paralización advertida en la presente causa, ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2022, este órgano jurisdiccional recibió el presente expediente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, en sesión de fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional, observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de septiembre de 2017 –folio 203 hasta el folio 204-, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también alegue las razones que justifiquen su inactividad en la presente causa.
Ahora bien, visto que la accionante no manifestó su interés en la continuidad de la presente querella, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal aún, cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, este Juzgado observa que se había ordenado la notificación de la parte actora, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la continuación de la causa; visto que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar el interés jurídico actual en que se diera continuidad al presente proceso, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente querella. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERENICE DEL VALLE BLANCO contra la UNIVERSIDAD DEL ORIENTE.

Publíquese regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Juez,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. Nº AP42-G-2005-000019

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,