JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000170
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo), oficio Nº 3460, de fecha 10 de agosto de 2017, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial Nº AA40-A-2016-000778, contentivo del la demanda de nulidad con medida cautelar de “ prorroga legal ” interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 11.280.187, debidamente asistido por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, contra el acto administrativo Nº T-4235, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS órgano adscrito al Ministerio Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se le declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y por tanto se decidió denegar la condición de refugiado al recurrente y a su grupo familiar.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó su competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
El 08 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa declaró que corresponde a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital), conocer del presente recurso de nulidad.
El 31 de enero de 2018 la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) aceptó la competencia y remitió al Juzgado de Sustanciación del este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre el presente recurso y abriera el correspondiente cuaderno separado.
En fecha 07 de marzo de 2018, el Juez de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, solicitó el expediente administrativo, que debía ser remitido en lapso de diez días según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Notificadas las partes y sustanciado el expediente judicial, en fecha 24 de mayo de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
03 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda 31 de enero de 2018, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, (Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019).
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 31 de enero de 2018, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.
En razón de lo anterior, es incuestionable para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de prorroga legal interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, debidamente asistido por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, contra la nulidad del acto administrativo Nº T-4235, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS órgano adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se le declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y por tanto se decidió denegar la su condición de refugiado al recurrente y a su grupo familiar.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-G-2017-000170
RADZ/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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