JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2020-108

En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Miguel Granado y Pedro Alexander Cooper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.627 y 178.308, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.617, contra el acto administrativo N° 128-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se decidió la Procedencia de la Medida de Destitución del funcionario José Rafael García Salazar.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
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En fecha 27 de febrero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se designo Ponente y se pasó el presente expediente para que se dictase la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Del presunto vicio de inmotivación: (…)Por lo tanto, se concluye que el acto impugnado sí contiene una motivación conforme a Derecho, puesto que indica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad dicha decisión, basada en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo, y las mismas se comprenden clara y suficientemente. Por lo tanto, se desecha la denuncia del vicio de inmotivación. Así se establece.
(…)
De la presunta violación del derecho a la defensa: (…) para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses. (…)En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario y las cuales fueron mencionadas anteriormente, que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, puesto que se desprende de la lectura individual de las actas que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, pudo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
(…)
Así, si bien el referido Tribunal con competencia penal no pudo constatar la sustracción de algunas partes o piezas, este órgano del Sistema Contencioso Administrativo no puede pasar por alto el hecho que el querellante admitió haber sustraído del vehículo policial supra identificado una tuerca sin haber solicitado autorización del superior, ni notificar de alguna otra forma del procedimiento a realizar, aun cuando manifiesta que buscaba una similar, por cuanto se había accidentado su vehículo particular.
(…)
De acuerdo con lo establecido, es de concluir que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Cuerpo Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa y debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
(…)
Conclusiones finales: (…) Lo expuesto en el párrafo anterior cobra fuerza cuando este Tribunal del Sistema Contencioso Administrativo observa que no consta, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario, que el querellante haya negado o desvirtuado los hechos que le fueron imputados administrativamente, sino que al contrario reconoció que efectivamente sustrajo del vehículo patrulla una tuerca, a los fines de utilizarla en su vehículo particular, sin tomar en cuenta, el deber de notificar tal novedad al supervisor a fin de que este le autorizara.
(…)
De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desestimar la pretensión de nulidad del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se le investigó al oficial José Rafael García Salazar, se. Así se declara.
(…)
Por lo tanto, resulta forzoso para quien decide ratificar el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que declara la procedencia de la sanción de destitución de JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a Derecho tal como se determinó. Así se declara.
(…)
Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario, esto último con fundamento en las sentencias número 0128 del 14 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional (caso: Mayerling del Valle Castellanos), y la número RC000517 del 8 de noviembre de 2017 dictada por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo). Así se establece.
(…)
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, toda vez la que la misma fue dictada conforme a Derecho, tal como fue expuesto en los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEXTO: Se ORDENA de oficio al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, así como todos los demás conceptos indicados en la motiva del fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar al querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación en su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estatal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, advierte que en el accionado en el caso de autos, es el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que resulta menester destacar, la naturaleza jurídica siendo este un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa, dependiendo jerárquicamente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Justicia y Paz, para la aplicación de la prerrogativa procesal referida a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Siendo ello así, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró firme el acto administrativo N° 128-13, de fecha 28 de junio de 2012, y ordenó el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el ciudadano querellante durante su prestación de servicio en el órgano querellado, asi como la práctica de una expertica complementaria del fallo a fin de determinar el montón exacto a pagar.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República y por cuanto en la presente causa se reconoció el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, que están sujeta a normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:

Declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que, “…se verifica el acto administrativo protege un valor constitucional al dejar claro que los bienes de la República deben salvaguardarse, sin importar las condiciones en que se encuentre, y no deben utilizarse para fines particulares sin la debida autorización (…) De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desestimar la pretensión de nulidad del acto impugnado (...) decide ratificar el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de julio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que declara la procedencia de la destitución de JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR (…) toda vez que el mismo se encuentra ajustado a Derecho tal como se determinó”. (Mayúsculas y negritas del original).

Así mismo indicó el Juez A quo que, “…aún cuando no se ha traído a los autos lo relacionado a las prestaciones sociales (sic), el Tribunal, obligado como se encuentra por imperativo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pasa a revisar de oficio (…) si ésta procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, una vez se ha percatado que el acto destitución dictado está ajustado a Derecho, y en consecuencia ha debido la Administración proceder al pago efectivo de las prestaciones sociales (…) este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, contra el CUERPO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril 2019, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.-Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2020-108
SJVES/09

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.