JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-044

En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.568, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ASU SALUD ADMINISTRATIVA 24 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 9-A SD, en fecha 18 de enero de 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-409118258; contra la providencia N° SAA-2-1-424-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante la cual revocó la autorización para actuar como intermediario de seguros, autorizado bajo el N° CS-5452.

En fecha 15 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2021, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente, al Juzgado de Sustanciación a los fines que se revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.

En fecha 11 de mayo de 2021, comparece ante este Juzgado el abogado Roberto Lara Guedéz, en la oportunidad de exponer: “Apelo de la Decisión N° 2021/036 del 29/4/2021, en la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos, solicitada el pasado 13 de abril de 2021. Es todo.”

En fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber recibido de este Juzgado el presente expediente; igualmente, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzó a transcurrir los tres (03) días de despacho sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “ADMITE la demanda interpuesta (…). ORDENÓla notificación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLÓN como parte actora, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS C.A., y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. ORDENÓ solicitar el expediente administrativo del caso a LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) (…) INSTÓ a la parte demandante consignar los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones requeridas. ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas”. (Negrita y Mayúsculas del original).

En fecha 15 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó las notificaciones correspondientes.

En fechas 29 de septiembre, 26 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 2021 consignó el alguacil del Juzgado de Sustanciación oficio de notificación signado con el N° JS/JNPCARC-080-2021, N° JS/JNPCARC-081-2021, N° JS/JNPCARC-082-2021, N° JS/JNPCARC-083-2021 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a la Procuraduría General de la República, dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A. Asimismo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier Alfaro Rolón.

En fecha 15 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, dejó constancia de la incorporación del Juez Provisorio, abocándose al conocimiento de la causa. Asimismo, se dejó constancia que han sido notificadas las partes, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero, a fin de fijar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de marzo de 2022, se reconstituyó el Juzgado y se aboco al conocimiento de la presente causa. Se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2022, mediante auto se dejó constancia que por una situación sobrevenida que fue un hecho público, notorio y comunicacional, no tuvo lugar la audiencia fijada en fecha 15 de marzo de 2022, por lo que se decidió diferir las audiencias fijadas para ese día.

En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió en la U.R.D.D. de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolón, asistido por el abogado Sergio Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.215, mediante la cual desistió en todas y cada una de sus partes de la demanda de nulidad conjuntamente con la medida de amparo cautelar interpuesta en contra de la Providencia N° SAA-2-1-424-2021 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En fecha 22 de marzo de 2022, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte decisión.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que en fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Javier Ismael Alfaro Rolón, asistido por el abogado Sergio Correia, desistió de la demanda de nulidad interpuesta de la siguiente manera:

“…DESISTO en todas y cada una de sus partes de la DEMANDA DE NULIDAD Y MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR interpuesta en contra de la Providencia N° SAA-2-1-424-2021 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) de fecha 10 de febrero de 2021, la cual se intentó el pasado 13 de abril de 2021” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Conforme con lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.
En el caso de autos observa este Juzgado Nacional Primero que se trata de una solicitud de desistimiento relativo a la demanda de nulidad con medida de amparo cautelar, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En tal sentido, vista la capacidad procesal del abogado Sergio Correia, para desistir de la acción propuesta, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLÓN, contra la providencia N° SAA-2-1-424-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD efectuado por el ciudadano JAVIER ISMAEL ALFARO ROLÓN, asistido por el abogado Sergio Correia, en la demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2021-044
SJVES/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,