JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA.
EXPEDIENTE Nº 2022-024

En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0022, de fecha 24 de enero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.226.091 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.591, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), a fin de obtener respuesta a la solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Asociado.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2021, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fechas 23 de mayo de 2022 y 03 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención ejercida contra el silencio administrativo en que habría incurrido la Universidad Central de Venezuela por la falta de pronunciamiento referente a la solicitud de ascenso para pasar de profesor ordinario con categoría de Agregado de la Universidad Central de Venezuela, a la categoría de profesor Asociado, realizada mediante solicitud presentada en fecha 03 de diciembre de 2015 ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, tal como se puede verificar al folio siete (07) del presente expediente.

En ese orden de ideas, cabe indicar que la demanda por abstención, ha sido considerada como el medio procesal idóneo frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa. Esta concepción fue explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), a tenor de lo siguiente:
…(Omissis)…
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene como objetivo emitir una orden de condena a la Administración destinada a dar cumplimiento a la obligación administrativa cuyo incumplimiento se denuncie, ya sea genérica o específica que devenga el ejercicio de una función administrativa o que expresamente de respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición.
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella, en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado (vid, sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, queda establecido que existieron solicitudes frente a la Administración Pública, correspondientes a las solicitudes planteadas por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA (…) ante la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, las cuales se encontraban en el procedimiento de trámite correspondiente. Constituyendo así dichas solicitudes, peticiones ante la autoridad administrativa, sobre la cual recae el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omissis)…
Ello así, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional analizar el segundo supuesto relevante para la toma de una decisión en el presente caso, el cual es la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición realizada ante la autoridad administrativa.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado, realizó efectivamente su solicitud de ascenso la cual fue ratificada en diversas oportunidades, como se desprende de los folios siete (07) al doce (12) del presente expediente. En razón de ello, este Despacho evidencia que la Administración se encontraba en la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada, por la parte querellante para así no incurrir en posible una violación del derecho al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestro Texto Constitucional.
En ilación a lo anterior, es importante para quien suscribe destacar que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a las solicitudes en cuestión, incluso durante el desarrollo de la presente causa la misma no dio contestación sobre el asunto debatido.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se observa que corresponde a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por el hoy querellante, encontrándose en la obligación de emitir pronunciamiento sobre el fondo en el lapso correspondiente o dentro de un lapso prudencial igual al previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Maga (sic), pues lo contrario sería avalar la eternización de la obligación de la Administración de dar respuesta a las solicitudes de los administrados, referido en este caso específico, a la decisión sobre solicitud de asenso (sic) realizada.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de petición y a obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera este Juzgado pertinente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por abstención y ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA emitir formal pronunciamiento sobre las solicitudes de registro de marcas presentadas conforme a lo previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se decide. (Sic).

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.226.091, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.591, actuando en nombre propio y asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.398, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA dar respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA (…) relativa al Ascenso planteado para pasar de profesor ordinario con categoría de Agregado de la Universidad Central de Venezuela a la categoría de profesor Asociado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (agregado de este Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, que el accionado en el caso de autos, es una Universidad Nacional, específicamente la Universidad Central de Venezuela, por lo que resulta menester destacar la naturaleza jurídica de la universidad para la aplicación de la prerrogativa procesal referida a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.872 del 07 de diciembre de 2005 estableció que: “…las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 00094 del 13 de mayo del 2021dispuso:
“…En el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que ‘tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios’; y que es una Universidad Nacional con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es la de una Universidad Nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.
Determinado el carácter público de la Universidad actora y visto que se encuentra sujeta a las normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, esta Máxima Instancia considera imperioso verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria de los fallos dictados en contra de los intereses públicos, para lo cual es importante precisar que en la sentencia Nro. 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1135 publicada el 13 de julio de 2011, ‘NO HA LUGAR a la solicitud de revisión’, al considerar que ‘(…) la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional (...)’. Al respecto, la referida Sala expresó lo siguiente:
‘En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.
Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional’.
Ello así, tenemos que la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen concluir que las Universidades Nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, las sentencias definitivas contrarias a su pretensión deben ser consultadas al tribunal superior competente. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1.095 del 26 de septiembre de 2012)…”.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República y por cuanto en la presente causa se condenó a una Universidad Nacional, que están sujeta a normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, resulta por lo tanto al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), dar respuesta a la solicitud realizada por el querellante relativa al ascenso planteado para pasar de Profesor Ordinario Agregado, a la categoría de Profesor Asociado, en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgador Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, se evidencia de autos que ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado, realizó efectivamente su solicitud de ascenso la cual fue ratificada en diversas oportunidades, como se desprende de los folios siete (07) al doce (12) del presente expediente. En razón de ello, este Despacho evidencia que la Administración se encontraba en la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada, por la parte querellante para así no incurrir en posible una violación del derecho al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestro Texto Constitucional.
En ilación a lo anterior, es importante para quien suscribe destacar que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a las solicitudes en cuestión, incluso durante el desarrollo de la presente causa la misma no dio contestación sobre el asunto debatido.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se observa que corresponde a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por el hoy querellante, encontrándose en la obligación de emitir pronunciamiento sobre el fondo en el lapso correspondiente o dentro de un lapso prudencial igual al previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Maga (sic), pues lo contrario sería avalar la eternización de la obligación de la Administración de dar respuesta a las solicitudes de los administrados, referido en este caso…”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que la obligación de hacer, contenida en el fallo dictado en primera instancia, debió ser limitada en tiempo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado procederá en ejecución de la sentencia, a cumplir con lo ordenado en la aludida decisión en el lapso de veinte (20) días hábiles a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, con la modificación expuesta supra, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA con la modificación expuesta en la parte motiva del presente fallo, la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


La Secretaria Accidental,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. N° 2022-024
RADZ

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,