JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-027

En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, (C.I.V. 5.374.973), asistido por la abogada Milagros S. Mantilla (INPREABOGADO N° 107.912), contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esta misma fecha, se designó ponente y se ordenó para el expediente a los fines de que este Juzgado se pronunciara acerca de la consulta de Ley. .

En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO EN CONSULTA

En fecha 9 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, debidamente asistido por la ciudadana Milagros Sailén Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 107.912, contra el CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la principal pretensión del querellante se base en ‘… sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por ende la nulidad del acto administrativo aplicado, donde se toma la decisión de una ‘Remoción’ de mi cargo médico que venía desempeñando durante 16 años, en la Contraloría del Estado Bolivariano de Aragua, ampliamente aquí descrito, que trajo como consecuencia una destitución por demás injustificada de mi cargo, donde contribuí con verdadera vocación de servicio, con la salud de todo un con conglomerado de trabajadores, tanto empleados, obreros y su familiares, de dicho organismo, alegando ser un cargo de libre nombramiento y remoción, que no lo es; en todo caso, nada obsta en lo absoluto, que la Administración Pública, pueda dar cumplimiento al sagrado beneficio de jubilación digna, a quien con 59 años de edad y 27 años de labores ha servido con honestidad y vocación profesional al Estado Venezolano…”
‘En razón de ello, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional en cuanto a la prevalencia del estudio del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende para los órganos de administración de justicia, constituye un deber verificar si el funcionario público puede ser el acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.’
‘De esta manera, esta juzgadora antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte actora expuestos en su escrito liberar, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadano, siendo por tanto un derecho social, reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones’
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
‘El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado’.
(…Omissis…)
‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizarse los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: ‘R.M.L’)’.
(…Omissis…)
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido , por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso o serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano Lino Clemente Romero Araujo, ingreso a prestar servicio para la administración pública específicamente en la Corporación de salud del estado Aragua en fecha 22 de junio de 1989, prestando servicio para dicha corporación durante los períodos 22/06/1989 al 20/09/1990, 10/12/1990 al 15/12/1992, 01/02/1994 al 29/07/1994, según antecedentes de servicios que rielan en el folio 43 al 45, 183, 197 y 190 del presente expediente judicial y folios 46 al 48 del expediente administrativo, posteriormente ingresó a prestar servicio en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) desde la fecha 05 de mayo de 1995 hasta el 19 de enero de 2004, según constancia de trabajo que riela al folio 203 del expediente judicial, asimismo, ingresó a prestar servicio a la Contraloría General del estado Aragua mediante resolución que riela en el folio 51 del expediente judicial y folio 61 del expediente administrativo, desde la fecha 01/01/2001 al 09/09/2019 fecha en la cual fue notificado de la resolución mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico y se le retira de la administración pública la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente y folios 375 y 376 del expediente administrativo, constatándose de esta forma que hasta la fecha de su egreso el querellante prestó servicio para la Administración pública por un período de 25 año, 1 mes y 7 días”.
‘Por otra parte, riela a los folios 42 y 54 del expediente administrativo, copias de la cédula de identidad del ciudadano Lino Clemente Romero Araujo de la cual se desprende como fecha de nacimiento 23/09/57, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica del querellante 58 años a la fecha de su egreso de la Administración Pública’.
“Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, señala:
‘La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide’.
‘De esta manera, de la interpretación efectuada al fallo citado supra, se tiene que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.’
(…omisiss…)
‘Ahora bien, por cuanto, corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio al ciudadano Lino Clemente Romero Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, por cuanto en el caso resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en razón de que como se constató supra, a la presente fecha reúne los requisitos para la procedencia de la jubilación, estipulados en el antes mencionado artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al evidenciarse que cuenta con 25 años, 01 mes y 07 días de servicio y 62 años de edad cumplido, en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Lino Clemente Romero Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973. Así se decide’
‘Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia d orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la resolución N° 108-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016 emitida por el ciudadano Julio Cesar Terán Cañizales, en su carácter de Contralor del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Bolivariano de Aragua; en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano Lino Clemente Romero Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, al cargo de Coordinador de Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente ; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 09/09/2019 fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.’
De la Indexación o Corrección Monetaria.
Sobre este particular aun cuando el querellante no solicita en su libelo de la demanda indexación o corrección monetaria, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC.000517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Magistrado ponente: Yván Darío Bastardo Flores), la cual establece:
‘Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.’
‘Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios’.
‘Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).’
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica,...” (Mayúscula del original)
‘Colorario de lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordeno cancelar al ciudadano Lino Clemente Romero Araujo, los sueldos dejados de percibir en franca aplicación al criterio supra transcrito al cual se acoge esta Juzgadora, se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar supra. Así se decide.’
‘Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta la resolución N° 108-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por el ciudadano Julio Cesar Terán Cañizales, en su carácter de Contralor del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua; en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, al cargo de Coordinador de Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Bolivariano de Aragua, a uno de igual o superior jerarquía y remoción a los fines de que se le realice el tramite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 09/09/2016 fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.
-VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, debidamente asistido por la ciudadana abogada Milagros Sailen Mantilla Calvette, inscrita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.912, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: La NULIDAD absoluta la resolución N° 108-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por el ciudadano Julio Cesar Terán Cañizales, en su carácter de Contralor del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua.-
CUARTO: Se ORDENA, la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se realice el trámite para otorgarle el beneficio de la jubilación.-
QUINTO: Se ORDENA el pago de de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 09/09/2016 fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo en acatamiento a los previsto artículo 98 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.” (Mayúsculas y negrillas del original). (sic)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 9 de enero de 2020.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Consulta de ley.

Establecido lo anterior, correspondería a este órgano jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la siguiente manera:

Resulta necesario establecer, que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, es por lo que, como quiera que la Contraloría General del estado Aragua, es un órgano de control fiscal que integra la estructura organizativa del estado Aragua, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, como será la consulta obligatoria. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia objeto de consulta, la cual fue transcrita supra, estableció en su dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.973, debidamente asistido por la ciudadana abogada Milagros Sailen Mantilla Calvette, inscrita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.912, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: La NULIDAD absoluta la resolución N° 108-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por el ciudadano Julio Cesar Terán Cañizales, en su carácter de Contralor del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua.-
CUARTO: Se ORDENA, la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador del Servicio Médico Odontológico adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Controlaría del estado Bolivariano de Aragua o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se realice el trámite para otorgarle el beneficio de la jubilación.-
QUINTO: Se ORDENA el pago de de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es 09/09/2016 fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo en acatamiento a los previsto artículo 98 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.” (Mayúsculas y negrillas del original).” (sic)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 9 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.


La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. N° 2022-027
EHP/02
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,