JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N°AP42-G-2016-000005

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 12.414, de fecha 02 de diciembre de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.849, apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS, S.C., inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotado bajo el N° 8, folio 40, Tomo 3, contra el acto administrativo OACH-D-DGF-2015-000527 de fecha 27 de abril de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el que impuso una multa por la cantidad de Ciento Setenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 170.150).

Dicha remisión se efectuó en fecha 02 de julio del 2015, en virtud de la incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad declarada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del asunto a las extintas cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Se designó Juez Ponente y se pasó el expediente para que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 01 de marzo y 02 de agosto de 2017, compareció alguacil de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación N° 2017-0273, N° 2017-0274 dirigidos al Director de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda de nulidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de mayo de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa. En esa fecha, advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a los fines de que dicte su decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda de nulidad, esto es, 21 de septiembre de 2017, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 21 de septiembre de 2017, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado Nacional Primero que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Marco Trivella, apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS, S.C., contra el acto administrativo OACH-D-DGF-2015-000527 de fecha 27 de abril de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL DELCE ZABALA
La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-G-2016-000005
SJVES /04
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.