JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000040

En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo N° DGF-DFROR-PA-2016-000926 de fecha 02 de septiembre de 2016, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el que impuso multa por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta Unidades Tributarias (UT 2.650).

En fecha 02 de marzo de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se designó al Juez Ponente, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo del 2017, se admitió provisionalmente la demanda de nulidad, solo en lo que respecta al amparo cautelar declarándose improcedente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que pronunciara acerca de la admisión definitiva de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre del 2017, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar notificaciones a la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección Yilcar C.A.

En fecha 17 de octubre de 2017, se consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguridad y Protección Yilcar C.A.

En fecha 31 de octubre de 2017, notificada la parte demandante, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 16 de noviembre del 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos y libró las notificaciones correspondientes y se ordenó remitir el expediente, a fin de que se fijará la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo que se cumplió el 23 del mismo mes y año.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 16 de noviembre de 2017, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde 16 de noviembre de 2017, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año. Por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vasquez, ya identificada, actuando en representación de la Sociedad MERCANTIL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. Nº AP42-G-2017-000040
SJVES/02

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,