JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000088
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) oficio Nº TSSCA-0124-2010, de fecha 4 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés González Uribe, Luís Vidal Púnceles y Sorbey González Murillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 57.999, 70.510 y 104.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 207-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, contra la providencia administrativa signada con numeración alfanumérica Nº PRE-CJU-GPA-039-09, de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud, de la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, del referido Juzgado, el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó el asunto en las Cortes Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Bp Oil Venezuela Limited, copia certificada que acredita su representación. Asimismo, consignó copia certificada en la fianza otorgada a favor del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y corrigió error material involuntario contenido en el escrito contentivo de la demanda de nulidad.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada efectuada por el Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó las notificaciones correspondientes
Cumplida las notificaciones, en fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal del Ministerio Público con competencia ante la Corte Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, la Secretaría dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Fiscal Tercera del Ministerio Público consignó escrito de informe.
En fecha 8 de diciembre de 2020, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bp Oil Venezuela Limited, desistió de la demanda de nulidad y solicitó que el referido desistimiento fuese homologado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO UNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que en fecha 08 de diciembre de 2020, el abogado Miguel Mónaco, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bp Oil Venezuela Limited, desistió de la demanda de nulidad interpuesta de la siguiente manera:
“(…) Asimismo, queremos dejar constancia, que aunque consideramos prescrita la referida multa, BP OIL acudió ante el INAC con el objeto de pagar esa multa bajo protesto, y así terminar también con lo relativo a este asunto, sin embargo, fue informado por los funcionarios de este ente que en sus archivos ya no consta información sobre la multa en cuestión, dado el transcurso del tiempo.
En tal virtud, por las razones expuestas, visto que no se encuentra involucrado ninguna causa de orden público y sin que implique reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de mi representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 263 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada:
• DESISTE formalmente de la presente demanda de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa número PRE-CJU-GPA-039-09, de 12 de mayo de 2009, dictada por el INAC, y en consecuencia,
• Solicita que el referido desistimiento sea HOMOLOGADO por esta Corte, y se ordene el archivo del expediente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Conforme con lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa,establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.
En el caso de autos observa este Juzgado Nacional Primero que se trata de un desistimiento de la demanda de nulidad, contra el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
En tal sentido, vista la capacidad procesal del abogado Miguel Mónaco, para desistir de la acción propuesta, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés González Uribe, Luís Vidal Púnceles y Sorbey González Murillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, contra la providencia administrativa signada con numeración alfanumérica Nº PRE-CJU-GPA-039-09, de fecha 9 de mayo de 2009, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2020. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza …,
…
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-N-2010-000088
SJVES/01
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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