JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-117


En fecha 13 de junio de 2022 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos DINIS DA SILVA ANDRADE, DINIS DE ANDRADE XAVIER y FRANCISCO DA SILVA GERARDO DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 14.587.087, 13.158.965 y 81.212.801, respectivamente, contra el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” en la persona del ciudadano GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).
En fecha 13 de junio se dio cuenta al Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el expediente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 13 de junio de 2022, los ciudadanos Dinis Da Silva Andrade, Dinis De Andrade Xavier y Francisco Da Silva Gerardo De Andrade, asistidos por el abogado Alejandro Chacín, anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, con base en los siguientes términos:
Alegaron que en fecha 13 de junio del año 2014, “[…] fue aprobado con el aval de la Dirección del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ el proyecto de CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE LA FRANQUICIA NÚMERO 3 Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PLAZA CENTRAL DE HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO (ubicado en la plaza central de Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo) por medio de contrato privado, en nuestro caso firmado y avalando la construcción por la Ciudadana SILENE COLINA DE LA TORRE […] donde las partes, (MAESTRO DE OBRAS) y los (SOCIOS CONTRATANTES) dan inicio a las obras aprobadas: julio de 2014 , como se observa en el contrato antes identificado, es decir, en el preámbulo se describe la construcción de ocho (8) locales comerciales de los cuales nosotros los (SOCIOS CONTRATANTES) FINANCIAMOS CON NUESTRO PROPIO PECULIO la propia construcción […] cumpliendo todas las especificaciones del proyecto solicitado y establecidos por la Dirección General para la fecha del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ en este orden de ideas estamos siendo perturbados en la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble del cual [son] arrendatarios desde el dieciséis (16) de noviembre de 2015, donde luego de múltiples conversaciones con el director de ese entonces […] se nos obliga a firmar un contrato de arrendamiento […]”. (Corchetes y agregados de este Juzgado, destacados del original).
Señalaron, que “ […] en el contrato de arrendamiento [se] observar, tal prorroga legal se inicia una vez culminado la relación contractual y no potestad del arrendador por lo que es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario como se puede observar es una obligación flagrante en cuanto a la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dado que [han] permanecido por más de ocho (8) años de forma pacífica en [su] actividad comercial brindando la mejor calidad [su] productos y servicios a pesar de la situación mundial en cuanto a la pandemia y otras adversidades económicas por lo que [les] corresponde según lo establece el artículo 26 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dos (2) años de prorroga legal, que se comenzarían a contar a partir del mes de junio [sic] 2022 en el mejor de los casos, por lo que el arrendador pretende desconocer y relajar la Ley a su favor […]” .(Corchetes y agregados de este Juzgado, negritas del original).
Agregaron, que “[…] como bien se puede observar en el Contrato de Arrendamiento no deja para [ellos] margen para la PRORROGA LEGAL, ni mucho menos un punto de negociación para [ubicarlos] en futuro en otro establecimiento, como bien es conocido este es un local comercial ’STEPHANY GOURMET 2015 C.A’, donde se expenden comidas y bebidas para los usuarios y usuarias, público en general que asisten a las instalaciones de [sic] Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, es importante destacar que de los establecimientos […] [son] EL UNICO LOCAL al cual se le está solicitando el desalojo ya que hasta la fecha el resto de los arrendatarios no existe comunicado donde se exija desalojo lo que se puede entender que existe un amenaza coercitiva e unilateral contra [su] sociedad mercantil […]”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).
Puntualizaron, que “[…] ahora bien, dicha acción de amparo tiene por objeto que nosotros podamos desarrollar el libre ejercicio de nuestros derechos constitucionales, como en el uso, goce y disfrute de nuestros derechos y deberes, y en caso deseen desalojarnos u obligarnos a abandonar el inmueble arrendando, debe ser mediante orden judicial, legalmente dictada por un Tribunal competente y garantizándonos el derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y en las demás disposiciones legales que rigen la metería, así como a un juicio previo, justo e imparcial que ordene nuestros desalojos en caso del Tribunal declarar procedente dicha demanda y realizaran el ilegal desalojo del cual se pretende sea objeto […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Consideraron, que “[…] por el carácter desarmonizador por parte del Director del Servicio Autónomo de salud de la FANB con el [sic] derechos a las persona [sic] a la familia, a la paz social, así como actuar en detrimento [su] empresa y sus trabajadores, [ejercen] esta acción de Amparo Constitucional, en virtud de la fragante violación en [su] contra y como es bien conocido por todos, [su] único sustento económico, y el de DOCE (12) familias y ante el estado de debilidad manifiesta en que [se encuentran], [solicitan] se ponga fin a la situación jurídica que se pretende infringir, las amenazas coercitivas e unilaterales, ordenando a los agraviantes el cese de toda medida de coacción en contra de [sus] derechos como arrendatarios, así como el derecho de usar y disfrutar [sus] bienes que se encuentran dentro del inmueble hasta tanto haya una decisión judicial que ordene [su] desalojo, o un convenimiento amistoso entre las partes […]”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).
Ostentaron, que “[…] la conducta desplegada por las vías de hecho realizadas por el […] Director del Servicio Autónomo de Salud de la FANB y responsable de la acción que se pretende accionar contra [su] sociedad mercantil sin presentar ninguna resolución o documento al respecto emanadas de la [sic] Director del Servicio Autónomo de Salud de la FANB [consideraron] que se encuentran incursos en las causales establecidas en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y con ello el derecho de acudir ante este Juzgado [solicitan] la tutela constitucional en resguardo de [sus] derecho [sic] a permanencia del inmueble del cual [son] arrendatarios y se pretende [desalojarlos] arbitrariamente, dando lugar al derecho de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por los actos u omisiones originadas, vías de hecho que se violan [sus] derechos constitucionales y legales, no existiendo actualmente un medio procesal breve sumario y eficaz como el recurso de Amparo Constitucional que garantice la protección Constitucional a que [tienen] derecho de ser amparado y se mantenga [su] situación jurídica se pretende ser infringida […]”. [Corchetes agregados por este Juzgado Nacional].
Afirmaron, que “[…] la presente acción de amparo se realiza por la flagrante violación al debido proceso, en cuanto a la pretensión de realizar un DESALOJO ARBITRARIO en perjuicio de [su] única fuente de trabajo y el de DOCE (12) familias, así mismo, cuando no existen motivos para ello y no menos importante una orden judicial legalmente emitida que ordene [su] desalojo, constituyendo ello violación al debido proceso, ya que la orden del desalojo dictada por Director del Servicio Autónomo de Salud de la FANB sin tener ninguna competencia ni facultad para decretar y ejecutar desalojos forzosos, como el que se pretende realizar en [su] contra en fecha 15/6/2022 [sic] constituye una violación al debido proceso, por cuanto, este organismo está actuando fuera de su competencia violando [sus] derechos y garantías constitucionales, [causándoles] gravamen irreparable […]”. [Corchetes agregados].
Apuntaron que, “[…] en virtud de la violación del debido proceso consagrado en los artículo [sic] 19,21,26,27,47,49 y 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación de los arrendamientos es por ello que [solicitan] se [les] ampare mediante la tutela judicial efectiva y se [le] mantenga la situación jurídica actual, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa es posible observar las irregularidades aquí expresadas cometidas por los funcionarios que constituyen írritos los actos realizadas por la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual en el presente caso, afecta el debido proceso que solo es reparable con la presente declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional […]”. (Corchetes y agregados por este Juzgado Nacional).
Sostuvieron, que “[…] la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia el 11 de noviembre de 2014, caso: SOMAR, C.A., por cuanto es un hecho notorio con los recaudos que acompañan a la presente solicitud donde queda evidente la conducta agraviante por la omisión y debido proceso ocurrirá [sic] en [su] perjuicio con el desalojo arbitrario del cual [pueden] ser objeto, por parte de los funcionarios militares lo que constituye un abuso de autoridad y usurpación de funciones decretando y ejecutando [su] desalojo sin estar facultado para ello, y siendo el motivo del presente recurso […]”.(Corchetes y agregados de este Juzgado).
Esgrimieron, que “[…] la sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, seria antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la carta magna que establece: el ‘procedimiento de amparo Constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’[…]”.
Expusieron, que “[…] con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medida preventivas, que prevé la posibilidad de que una vez admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, por lo que [solicitan] que se decrete CON LUGAR, la medida cautelar innominada aquí solicitada consistente en lo siguiente:
A.) Ordenar al ciudadano […] Director del Servicio Autónomo de Salud de la FANB, para que los funcionarios a su cargo dejen sin efecto la medida de desalojo y se dé inicio [su] derecho a la prorroga legal, y se mantenga [su] relación comercial […] y en lo sucesivo cesar con los actos d perturbación, coercitivos y unilaterales para desalojo ordenados [sic] Director del Servicio Autónomo de Salud de la FANB, así como también cesen las solicitudes de desalojo entregadas en fecha el [sic] 11/02/2022 [sic]; 28/04/22 [sic]; 09/05/2022 [sic] en el local arrendado del cual pretende que [desalojen] ilegalmente [desarrollan] la libre actividad comercial [que mantienen] hasta la fecha. [corchetes agregados por este Cuerpo Colegiado].

B.) Ordenar al Juez de la jurisdicción, [sic] para que se trasladen y se constituyan en el local del cual desean [desalojarlos] […] para la realización a la brevedad posible de una inspección judicial para dejar constancia del estado de todos [sic] herramientas, utensilios y productos que se encuentra dentro [sic] local comercial para su comercialización del cual se pretende el desalojo, con la finalidad de evitar futuros daños patrimoniales por parte de los funcionarios militares o de cualquier índole que pretendan ingresar ilegalmente al inmueble […]”. [Corchetes agregados].

Finalmente, solicitaron “[…] que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva y mientras se fija la audiencia constitucional en el momento de admitirse la presente acción de Amparo Constitucional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, sea declarada CON LUGAR, y se mantenga [su] situación jurídica que se pretende infringir […]”. [Corchetes agregados por este Juzgado Nacional].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ha intentado una Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el HOSPITAL MILITAR DR CARLOS ARVELO en persona de GUIMER JOSE MUJICA PRIMERO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) en virtud de la Solicitud de desalojo realizada por el referido ciudadano a la parte presuntamente agraviada, con respecto al Local Comercial ubicado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en la ciudad de caracas.
Previo al pronunciamiento relativo la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la disposición ut supra transcrita, se desprende la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Es pertinente señalar que el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, dispone:
“Artículo 43: en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código De Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Señalado lo anterior y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 10 de fecha 8 de febrero de 2022, emanada de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:
“(…) Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle.
En tal sentido, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren galpones que no sirvan solo de depósitos, que en el presente caso está destinado a la venta, distribución y comercialización de alimentos al público que forma parte de un inmueble mayor donde funciona un mercado público mayorista, por lo que se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, regula y abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles, con independencia de que alguna de los contratantes sea una entidad o ente público, o pertenezca mayoritariamente a alguno de ellos.
[…Omissis…]
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.
Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las acciones contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señalando expresamente que ‘…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.(…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De lo anterior se desprende que cuando se trate de las acciones contencioso administrativas previstas en el encabezado del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (impugnación de acto administrativo), conocerán de estas acciones los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, cuando un ente del Estado se encuentre inmerso en una relación jurídica arrendaticia como en el caso de marras, esta mantiene su naturaleza de derecho privado por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada arguye que “[…] la acción de amparo se interpone en virtud del desalojo […]” al que está siendo sometida la hoy accionante que a su decir es realizada sin prórroga legal, en este sentido observa este Cuerpo Colegiado que cursa a los folios veintidós y veintitrés comunicaciones de fechas 11 de febrero y 9 de mayo de 2022, respectivamente, dirigida a la sociedad mercantil STEPHANNY GOURMET 2015, C.A, mediante las cuales se les hace saber la culminación de la prórroga legal por la culminación de la relación arrendaticia.
Se entiende entonces, según la sentencia transcrita, que el Ente actuó como un particular al suscribir un contrato de arrendamiento para uso comercial, con la sociedad mercantil presuntamente agraviada y visto que la acción interpuesta es conexa a la resolución del contrato de arrendamiento, la competencia en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con el aparte único del artículo 43 eiusdem, y al criterio anteriormente citado. Así se decide.-
Con base a lo antes señalado, este Órgano Colegiado en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; en consecuencia DECLINA la competencia en los Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria.
Por tales motivos, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales correspondientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos DINIS DA SILVA ANDRADE, DINIS DE ANDRADE XAVIER y FRANCISCO DA SILVA GERARDO DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 14.587.087, 13.158.965 y 81.212.801, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.129, contra el HOSPITAL MILITAR DR CARLOS ARVELO.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia.
3.- se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. Nº 2022-117
DJS/30-17

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.