JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-072
En fecha 31 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 019-2019 de fecha 16 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.029, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.200, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS [C.I.C.P.C].
Dicha remisión se efectuó en atención al auto de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el A quo el 14 de noviembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva y se ordenó pasar el presente expediente; asimismo se concedieron cuatro [4] días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez [10] días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de noviembre de 2020, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de marzo de 2020, dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto el 14 de enero de 2020, el ciudadano Oscar Luis Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco [5] días de despacho [inclusive], para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2020, inclusive, venció el lapso de cinco [5] días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1 de diciembre de 2020, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente Marvelys Sevilla Silva, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 16 de noviembre de 2021, vista de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer N° AMP-2021-033 mediante el cual ofició al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para que en el lapso de diez [10] días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, remitiera a este Juzgado Nacional Segundo el expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2022, compareció ante este Juzgado Nacional Segundo, el abogado Freddy Guerrero, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Oscar Luis Rodríguez, antes identificados, y expuso: “[…] leída la actuación dictada por esta instancia el 08/12/21 [sic] en la cual mediante Auto Para Mejor Proveer, este Juzgado solicitó al Tribunal de origen […] le fuera remitido el Expediente Administrativo aperturado, sustanciado y decidido por el Consejo Disciplinario del ‘CICPC’ del recurrente. Al respecto nos permitimos informar que el mencionado expediente se encuentra en este mismo Juzgado Nacional [2do] [sic] de la Región Capital, en la causa signada bajo el Expt. [Sic] Nro. 2020-016 […]”.
En fecha 16 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] Soy Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [CICPC], con el rango de Detective. En relación con un procedimiento realizado el día 26-09-2017, ya que fui notificado por el Detective Jefe Juan Rico que estuviera con mi personal ese día 26 de septiembre en horas de la madrugada, una vez allí en el despacho ya que fui notificado por el Comisario Jefe: Juan Carrillo que íbamos de comisión hacia la troncal nueve que conforman las poblaciones de Marigüitar, La Peña y Cariaco, ya que en dicho sector habían sujetos dedicaban al robo de alimentos, una vez allí y luego de revisar varios ranchos no se pudo ubicar ni los sujetos ni la mercancía, es cuando los superiores nos informan que según información aportada por los moradores del sector dicha mercancía la pasaban hacia otro lado de la costa por que [sic] dichas comisiones nos trasladamos hacia la otra costa y después de dar el recorrido se lograron ubicar dos sujetos con dos motores fuera de borda, preguntándole sobre la documentación de los motores, manifestaron no poseer la documentación requerida, en eso el Comisario Jefe Juan Carrillo nos informa que hay que llevarlos al despacho los sujetos y los motores. Posteriormente se me notifica de la apertura de la Investigación Disciplinaria, donde promoví pruebas, pero fueron ignoradas por el órgano sustanciador decisor, me destituyó, sin haber quedado demostrada mi presencia en los hechos por los cuales se me investigo […]”.
Denunció la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa, alegando que “[…] en el CAPÍTULO III, particular PRIMERO, de su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovió 21 testigos, así mimo promovió pruebas de siete [7] Informes y se opuso a las pruebas de la Detective cuya utilidad y pertinencia eran necesarias para determinar la verdad material de los hechos, no obstante, podrá observar el Tribunal […] que la Detective nunca agregó las pruebas promovidas mediante auto motivado como lo ordena el artículo 141 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por consiguiente nunca las admitió, ni fijó la hora y fecha para el interrogatorio de los testigos […] pero lo más grave aún es que en fecha 17 de noviembre de 2017, la defensa de mis representados consignó escrito solicitando el control y evacuación de las pruebas promovidas […] en fecha 14 de enero de 2017, la Asesoría Jurídica da respuesta en los siguientes términos: ‘la misma no es procedente en cuanto a los testigos, ya entrevistados por cuanto dichas entrevistas se realizaron en su oportunidad procesal, por otra parte en relación a las entrevistas que aún no se realizan, podrá el abogado solicitante estar presente durante la ejecución de las mismas, no obstante para los efectos de las entrevistas ya practicadas dicha representación tendrá su oportunidad para inquirir lo que considere pertinente en la fase de juicio en la respectiva audiencia oral…’ por lo tanto mal puede el consultor dirigir la defensa del investigado fijándole lapsos que no le asigna la Ley […]”.
Señaló, que “[…] el Acto Administrativo de Destitución de [su] mandante, está afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario lo Destituyó bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa, fundamentando su destitución en los siguientes términos: ‘… al integrar la comisión coadyuvaron al logro de los propósitos del funcionario Detective Jefe […] en vista de que al estar presente al ocurrir los hechos tuvieron conocimiento directo de procedimiento irregular sin oponerse en ningún momento a la comisión de la falta y omitiendo la debida información a la superioridad en cuanto a la irregularidad procedimental existente haciéndose partícipe y encubridores de la conducta indisciplinaría propendiendo en daños a la imagen institucional, ocasionando un acto lesivo al buen nombre de nuestro CICPC […] En cuanto a los supuestos de Derecho, la administración encuadra la presunta conducta de [su] representado en los artículos 91, ordinales 5, 6, 10 y 12 [sic] de la Ley de Policía de Investigación Penal y 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Adujo, que “[…] no es cierto que [su] poderdante haya desobedecido las normas que rigen la función de la policía de investigaciones y las ordenes de sus superiores, todo lo contrario se limitó a cumplir las órdenes que le dio su superior jerárquico […] de integrar la comisión […] y de la cual el Detective OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, era un integrante más, que solo se limitó a cumplir las órdenes del Comisario Juan Carrillo quien en todo momento de manera personal, dirigió el procedimiento. […] En este sentido […] ya que las ordenes del Comisario Juan Carrillo estaban dentro del marco legal que rige a la función de las policías de investigaciones siendo que el mismo comisario comandó o dirigió las actuaciones policiales asumiendo sus consecuencias […]”.
Destacó, que “[…] no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron al Comisario Disciplinario a aplicar la sanción más gravosa y destituir al Detective OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, lo cual, como ya se dijo, se puede verificar luego de valorar los medios probatorios aportados al proceso administrativo de donde se tiene como evidente que la Administración al dictar el acto aquí recurrido, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto recurrido no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante. […]”.
Finalmente solicitó, que “se declare la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCIÓN’ contenida en la Notificación Nros. 9700-241 de fecha: 18 de Junio de 2018, que contiene el anexa, el Acta de Decisión 17-2018 de fecha 14 de junio de 2018; emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental […] la reincorporación inmediata al Cargo de Detective; se ordene al ente querellado a cancelar a [su] poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan; se ordene a la recurrida la tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le correspondía a [su] representado”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE HA LUGAR; [sic] la presente querella funcionarial y en consecuencia, la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución decidida y mencionada en el Memorándum N°: 9700-268-245. Expediente Disciplinario N°45.994-17, interpuesto por el ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200; Credencial N° 31.646, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200; Credencial N° 31.646, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA a la recurrida la cancelación al ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200, de los pagos de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: SE NIEGA al ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200; Credencial N° 31.646, el ascenso a Inspector Jefe.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo pertinente. […].”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado ostenta su competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la Apelación interpuesta:
Declarada como fue la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer la presente causa, se pasa de seguidas a resolver los alegatos esgrimidos por el ciudadano querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, sobre los vicios en que presuntamente se encuentra incursa la decisión de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que declaró parcialmente con lugar la querella contencioso administrativa funcionarial.
-Del vicio de Suposición Falsa por error de interpretación:
Ahora bien, señala la representación judicial del ciudadano Oscar Luís Rodríguez Romero que en la sentencia recurrida, el A quo incurrió en suposición falsa al interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En ese sentido, la parte recurrente señaló “[…] el jurisdicente […] luego de un breve análisis ambiguüo del marco regulatorio del sistema de ascensos al momento de concluir que no tenía competencia para tramitar dicha solicitud, incurrió en un establecimiento falso del hecho y error en la interpretación de la norma y de la solicitud realizada, en efecto, dicho órgano jurisdiccional, no es competente para tramitar el ascenso, sin embargo, la solicitud per se no era que Tribunal […] que conoció en primera instancia de la causa tramitara el ascenso, sino que ORDENARA la tramitación del mismo ante el órgano administrativo competente para ello, lo cual constituyó el supuesto de hecho abstracto de una norma, que contribuyó a la falsa aplicación y al error de interpretación del artículo 35 del decreto antes mencionado […]”.
Delimitado lo anterior, es propicio traer a colación un extracto del fallo recurrido, en cuya motivación el Juzgado A quo arguyó sobre la situación denunciada, que:
“[...] Esta Sala [sic] con carácter vinculante y de forma general que: En materia de ascensos, existe una normativa competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario Región Oriental delo [sic] CICPC [sic] en sus Reglamentos.

[…Omissis…]
Observó la Sala que los artículos 34, 35, 37 y 57, el conocimiento de las pretensiones procesales ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del C.I.C.P.C.; en materia de ascenso. En relación de la calificación de servicios y los ascensos; establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; resaltado por este Tribunal:

[…Omissis…]
Con fundamento en lo anterior, y de no hacerse la anterior interpretación conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución; recaída en la Notificación Decisión Expediente N° 45.9994-17 de fecha 18 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional estima en el caso concreto conforme a lo dispuesto al articulado establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ante la existencia de una norma legal expresa, a juicio de esta Sala vista la pretensión del recurrente y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem […] Queda manifiesto tal pretensión de tal petición debido que el ciudadano Oscar L. Rodríguez R, ostentaba el rango de INSPECTOR al momento de su destitución del C.I.C.P.C y pretende una promoción a INSPECTOR JEFE; debiendo sistemáticamente ascender a INSPECTOR AGREGADO en violación del Reglamento; En Relación de la calificación de servicio y los ascensos. Establecido en el artículo 34 de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:


[…Omissis…]
En efecto, en el presente caso el recurrente no ajusto su pretensión a la categoría de contenido de la norma ut supra; siempre estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputan, siendo notificado de todas y cada de las fases del proceso teniendo la oportunidad procesar [sic] de consignar las pruebas específicas a la solicitud de ascenso, evidenciándose que no consignó las pruebas para la promoción del ascenso requerida por la norma. De la misma forma, no esgrimió los alegatos conforme a derecho, no presentó una relación de la calificación de servicio y de ascenso conforme a lo establecido en la norma; correspondiente a su estatus actual. Los órganos y entes de la Administración Pública están internamente ordenados de manera jerárquica y relacionada de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos en materia de ascensos.
No obstante, la presencia de tales normas, consumado el análisis que antecede debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos y a tal efecto observa que la parte recurrente no consigno ningún documento fundamentar [sic] de la acción con respecto a la promoción de ascenso alegada a sus probanzas.
[…Omissis…]
En prudencia de ello, resulta forzoso desestimar atendiendo la norma transcrita la solicitud de tramitación en el procedimiento de Ascensos a Comisario [sic] del Funcionario. Así se decide. [...]”.

De la decisión parcialmente transcrita se colige que el Iudex A quo desestimó el pedimento del querellante referente a que el Órgano Jurisdiccional ordenara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas [C.I.C.P.C.] tramitar el ascenso del ciudadano Oscar Luis Rodríguez, del cargo de Inspector a Inspector Jefe, dada la falta de medios probatorios sometidos a su conocimiento que fundamenten la referida solicitud, aunado a que el actor no presentó una relación de la calificación de servicio y de ascenso.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, por lo cual es preciso señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca de la suposición falsa [vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente] en los términos que se indican a continuación:
“[…] de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”. [Destacados de este Juzgado Nacional].

Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento y los subsuma en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o cuando los hechos que sirven de fundamento para la decisión son ciertos, pero se interpreta erradamente las disposiciones que le resulten aplicables, se materializa la suposición falsa por falso supuesto de derecho. En ese sentido, para la configuración del vicio, el juzgador de instancia debe incurrir en un error material respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto.
En refuerzo a lo anterior, es preciso señalar la sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, [Caso: CABELTEL, Servicios, construcción y telecomunicaciones, C.A.] estableció lo siguiente:
“[…] el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.”. [Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional].

Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, el vicio de error de derecho se verifica cuando el Juzgador emite su pronunciamiento basándose en una norma aplicable al caso, pero yerra al momento de interpretarla en cuanto a su alcance tanto general como abstracto, trayendo como consecuencia que no se le dé el verdadero significado, lo que acarrea soluciones no acordes con el contenido y fin de la norma.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio delatado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que dispone:
“[…] Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva.
Los procedimientos de ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y las resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación. […]”.

Del artículo supra transcrito, este Juzgado Nacional entiende palmariamente que los funcionarios policiales que aspiren a ascensos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de cumplir con el tiempo requerido de servicio, deben poseer las credenciales académicas correspondientes, y cumplir los méritos administrativamente en el escalafón –los cuales son establecidos por la policía científica a través de Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y/o por Resoluciones-; Igualmente, se dispone que los ascensos de los funcionarios o funcionarias de la policía de investigación quedarán suspendidos cuando estos se encuentren enfrentando a procedimientos disciplinarios de destitución hasta tanto los mismos sean decididos.
En definitiva, estima este Juzgado Nacional que la apreciación hecha por el Juzgado A quo al subsumir los hechos con la norma bajo estudio, fue una interpretación eficaz con la cual se dejó en evidencia el desglose del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cuyo resultado fue descartar que no le corresponde al órgano jurisdiccional tramitar dicha solicitud; y en refuerzo de lo anterior se esgrime que en igual sentido, mal podría esta Alzada ni siquiera ordenar la tramitación del procedimiento de ascenso del querellante, por cuanto la misma es potestativa de la Administración, en razón de ello, dicha solicitud debe ser dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, es acertada la interpretación realizada por el Juzgado a quo, con el sentido de la norma contenida en el 35 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de diciembre de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 14 de noviembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Oscar Luis Rodríguez Romero, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [C.I.C.P.C]. En ese sentido, observa este Cuerpo colegiado que la sentencia dictada por el supra indicado Juzgado Superior, al haber declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, resulta en parte ser contraria a los intereses de la República, por lo que de seguidas se pasa a analizar la figura jurídica de la consulta de Ley. Así se decide.

-De la consulta de ley:
Vista la decisión que antecede, la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta; este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta la referida decisión, previo a lo cual resulta necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“[…] Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente. […]”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso en consulta, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en la norma in commento.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, [caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.] y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, [caso: Procuraduría General del estado Lara].
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, [caso: María del Rosario Hernández Torrealba], de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos; de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia que se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, en menoscabo del colectivo y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, la revisión del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos [pretensión, defensa o excepción] que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta le ley planteada, en consecuencia pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
-De la Nulidad del Acto Administrativo:

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión N° 17-2018 de fecha 11 de junio de 2018, notificado mediante el Memorándum N° 9700-268-247 de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar la conformidad a derecho del mismo, a tal efecto, el supra indicado acto estableció lo siguiente:

“CONSEJO DISCIPLINARIO
REGION ORIENTAL

MEMORÁNDUM
9700-268-50
PARA: Inspector Oscar Luis Rodríguez Romero.
C.IN° V-14.815.200, CREDENCIAL 39.896.
ASUNTO: NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N° 45.994-17
FECHA: 18 DE JUNIO DEL 2018
Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle, en relación con el Expediente Disciplinario número 45.994-17, iniciado en su contra, que este Consejo Disciplinario de la Región Oriental decidió aplicarle la sanción de DESTITUCION, por haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en las faltas contempladas en los numerales 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (en concordancia Con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica en su numeral 6)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que al ciudadano querellante, Oscar Luis Rodríguez Romero, se le aplicó la sanción de Destitución por haber presuntamente incurrido en la causal establecida en el artículo 91, numerales 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, señalando:
“[…] Debe destacarse que en el caso de marras, puede evidenciar este juzgador que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el querellante en el C.I.C.P.C, se debió ‘En vista a los autos contentivo al Expediente Disciplinario N° 45.994-17, se presume que esta incurso en la causal de Destitución: Por cuanto fungía como Inspector en servicio activo […] donde sucedieron los hechos lo que generó que la Administración subsumiera tal situación: artículo 91 numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En tal sentido es oportuno citar el contenido de la norma prevista:
[…Omissis…]
También ha sido contundente acotar en primera instancia en términos generales que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios […] este Juzgado ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte de las llamadas obligaciones que informan he llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público […]
[…Omissis…]
En definitiva, determinado lo anterior en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos en lo establecido en el artículo 91 […] concatenada con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que por tratarse de un funcionario de la policía científica aplicando un procedimiento a ciudadanos civiles, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana y el estricto orden público, por lo tanto se configura el referido vicio alegado […]
[…Omissis…]
Precisados los limites que doctrinal y jurisprudencialmente, por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida, considera este Juzgador fomentando los mecanismos de alerta temprana de de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas práctica policiales, atento al control objetivo del acto contenido en el articulado […] fundamento expreso de la norma invocado por la recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes causales […].

[…Omissis…]

[…] este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE HA LUGAR; [sic] la presente querella funcionarial y en consecuencia, la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución decidida y mencionada en el Memorándum N°: 9700-268-245. Expediente Disciplinario N°45.994-17, interpuesto por el ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200; Credencial N° 31.646, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.815.200; Credencial N° 31.646, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. […]”.
De la decisión parcialmente transcrita, se observa este Juzgado Nacional que el Iudex A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 17-2018 de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos acaecidos no se relacionan con los supuestos contenidos en las normas que sirvieron de base al Consejo Disciplinario para acordar la destitución del ciudadano Oscar Luis Rodríguez, configurándose así el vicio de falso supuesto del acto administrativo acarreando su nulidad absoluta.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal pertinente, no hizo presencia en el juicio, no promovió ni evacuó pruebas, tampoco se presentó en la audiencia definitiva, no ejerció ningún medio de impugnación contra sentencia definitiva dictada por el A quo cuyo resultado le era desfavorable, todo ello a pesar de haberse practicado las notificaciones correspondientes, mostrando a todas luces un franco desinterés en la presente causa; por ello resulta importante para este Juzgado Nacional advertir sobre la figura del hecho notorio judicial, el cual ha sido entendido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, como “[…] los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores […]”. Asimismo, ha precisado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “[…] la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. […]”.
En ese contexto, resulta ineludible para esta jurisdicente acotar que por notoriedad judicial se trae a los autos, las sentencias N° 2020-000051 de fecha 27 de febrero de 2020, N° 2020-000079 de fecha 18 de noviembre de 2020 y Nº 2021-00045 de fecha 13 de mayo de 2021, recaídas en los expedientes 2020-016, 2020-017 y 2020-064 [nomenclatura de este Juzgado Nacional Segundo] respectivamente, a fin de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí, ya que las mismas fueron seguidas contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado; en las referidas decisiones de este Juzgado se analizaron las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que sustentan la destitución de un grupo de funcionarios del antes mencionado Cuerpo Policial, en el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión N° 17-2018 de fecha 11 de junio de 2018, concluyendo que “[…] la Administración tergiverso los hechos al interpretar erróneamente los hechos, incurriendo así en falso supuesto de hecho y en consecuencia falso supuesto de derecho […]” [Vid. Sentencia N° 2020-079 del 18 de noviembre de 2020].
Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta igualmente necesario para esta Alzada traer a colación el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…Omissis…]

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.
En igual sentido, se cita los numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual dispone:
“[…] Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las Siguientes:

[…Omissis…]

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, 49 desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. […]”.

De las normas parcialmente transcritas se infiere, que la Administración policial podrá aplicar la sanción de destitución a los funcionarios policiales que en el desempeño de sus funciones utilicen la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, con fines privados o por abuso de poder; así mismo prevé también la aplicación de la sanción de destitución cuando se verifique de manera fehaciente falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, del acto hoy objeto de impugnación, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Detective se observó que dicha decisión tuvo como fundamentación legal las faltas disciplinarias previstas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
No obstante, las normas invocada, vale decir, numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen a su vez varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; resultando que en el presente caso es de ineludible citar lo que dicha doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como vías de hecho, injuria, conducta y inmoral en el trabajo a los fines de analizar las referidas conductas, a objeto de verificar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, considera necesario partir del análisis de las normas invocadas por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, vías de hecho, como causal de destitución de los funcionarios no debe ser confundida con otras figuras del mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo y violentando el derecho al debido proceso. Esa es la vía de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. Injuria, como causal de destitución abarca todos aquellos hechos, de palabras o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
La injuria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Penal; y finalmente Conducta Inmoral en el Trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico. El funcionario que demuestre una actitud bochornosa, realizando actos sexuales en las dependencias oficiales, que se presente embriagado al sitio de trabajo o que estando en él se embriague. De igual manera quién utilice en todo momento un lenguaje soez, y vulgar con calificativos despectivos y groseros, y quién reiteradamente realice gestos impropios.
Con relación a la falta de Probidad, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 2007-710, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de abril de 2007, (Caso: M. del V.S.C) mediante la cual se define la falta de probidad de la siguiente manera:
“[…] la falta de probidad del funcionario. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, la probidad es sinónimo de honradez, la cual, por su parte, significa ‘rectitud de ánimo, integridad al obrar’;
[…Omissis…]
Debo insistir en destacar que en este caso se trata de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, pero determinable para un caso concreto como el de autos; dicho concepto apunta a una cualidad moral como lo es la honradez por lo que, hay que advertirlo, debe ser interpretado desde la perspectiva de los valores éticos que hoy día deben regir la actuación de los funcionarios públicos”. [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional].

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, [caso: Cristian José Fuenmayor Piña], se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“[...] la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad. […]”.
Determinado lo anterior, se observa que el cuerpo policial accionado, en la Resolución impugnada no subsumió de manera precisa en qué supuesto de las aludidas normas incurrió el querellante -Vid vuelto de los folio 28 y 29 del presente expediente judicial-, no obstante entiende este Juzgado Nacional Segundo que el supuesto concreto es el de falta de probidad.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Alzada aludir a uno (1) de los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que si bien es cierto que el ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, se encontraba presente en fecha 25 de septiembre de 2017, en los hechos anteriormente señalados, y de manera clara el mencionado ciudadano asumió su participación en los mismos, no es menos cierto que esta Alzada no puede dejar de apreciar lo establecido en la decisión N° 17-2018, la cual riela dentro del expediente judicial [Vid- folio 14 al 35] lo cual es del siguiente tenor:
“DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
Funcionario Investigado JUAN JOSE RICO ARJONA, cedula [sic] de identidad V- 14.101.283 [...] QUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no se dejo constancia en novedades del procedimiento desplegado? CONTESTO: No se dejo [sic] constancia por la evaluación del comisario Juan Carrillo y por su autonomía como Jefe de despacho quien ordenó que estas personas no fueran colocadas en novedades puesto que dichos ciudadanos habrían aportado información importante de los casos investigados en ese sector, en función de resguardar la integridad de estas personas.
Funcionario Investigado JESUS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, cedula [sic] de identidad N° V-14.597.654, [...] SEPTIMA PREGUNA: ¿Diga Usted, quien ordenó el retiro de estas personas y quien ordenó la entrega de dos motores fuera de borda? CONTESTO: El comisario Jefe Juan carrillo quien era jefe de la Subdelegación de Cumana en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, por orden de quien no se dejó constancia en novedades de ese procedimiento? CONTESTO: Quien lo ordena es el Comisario Jefe Juan Carrillo de la subdelegación de Cumana.
Funcionario Investigado JOSE LUIS DELGADO GOMEZ, cedula [sic] de identidad V-14.994.808, [...] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordena el retiro de las personas del despacho y entrega los objetos sin dejar constancia por novedades? CONTESTO: El jefe de despacho Comisario Jefe Juan Carrillo.
Funcionario Investigado OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO cedula [sic] de identidad V-14.815.200, [...] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de las personas y los motores no se dejo constancia en las novedades? CONTESTO: Desconocía, pero me informaron que por orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se dejaron plasmadas en las novedades por cuanto dichos ciudadanos le habían aportado información de investigaciones y no se dejo por temor a futuras represalias.
Funcionario Investigado ROCKY ESMEIRE RODRIGUEZ SUAREZ, cedula [sic] de identidad [...] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, Usted, se dejó constancia en las novedades de las personas y los motores? CONTESTO: Tengo entendido que no se asentó, ya que esas personas aportaron información valiosa para las investigaciones y por Orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se les dio entrada, ni salida”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que como ya se dejó claro en líneas anteriores, los funcionarios sancionados en la decisión 17-2018, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron una participación en los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2017, sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Colegiado, que dicha omisión se debió a que en el ejercicio de sus funciones acataron una orden directa y estricta de su supervisor inmediato a saber el Comisario Jefe Juan Carrillo, por cuanto afirmó que “en función de resguardar la integridad de estas personas”, ya que a su decir habían aportado información de interés criminalístico.
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación este Órgano Colegiado el contenido de los artículos 84 y 85 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, vigente para ese entonces, los cuales disponen que:
“Asistencia voluntaria
Artículo 84. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.”

“Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Artículo 85. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
[…Omissis…]
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación. […]”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ello así, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió aplicarle al ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, las causales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, se evidencia que el organismo accionado, incurrió en una trasgresión al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:
“...la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.
“De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
“De este modo, el principio de proporcionalidad encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. p. 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta”.
Conforme al criterio jurisprudencial, tenemos que el principio de proporcionalidad, es aquel que constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, ergo, el soporte que debe darse entre la sanción y su finalidad, por lo que debe garantizarse el equilibrio frente al exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a los hechos.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, apuntando lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados.
Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (…)”. [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional].
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [C.I.C.P.C], no respeto la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma, a los fines de alcanzar la efectiva armonía en el cumplimiento de los fines del organismo querellante, toda vez que la omisión al reporte que debía realizar el ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, siendo lo procedente al caso sub examine, debía prosperar la aplicación de la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que la aplicación de las causales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, a los hechos suscitados que dieron originen a las causales in comento, fueron totalmente desproporcional, generando como consecuencia de ello el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [C.I.C.P.C], percatándose la procedencia del mismo. Así se decide.-
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que a pesar de existir una responsabilidad por la omisión en cuanto a dejar sentado en libro de novedades dicho procedimiento policial, existe una desproporcionalidad en la sanción por la medida de destitución aplicada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se insiste que el mismo acató una orden directa de su supervisor inmediato.
Es por ello, que este Juzgado Nacional, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión proferida por el Iudex A quo en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.200, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oscar Luis Rodríguez Romero, debidamente asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, antes identificados.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.1.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Iudex A quo el 14 de noviembre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO.
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2020-072
DJS/17
En fecha _____________ [ ] de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la[s] _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.