JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-074

En fecha 4 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° JSE9ºCACJRC 2020/031, de fecha 30 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KERVIS ALBERTO MARÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.445.565, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado anteriormente mencionado, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Ponente al Juez Igor Villalón, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano Kervis Alberto Marín Blanco, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa N°031-14, de fecha 5 de noviembre del año 2014, contentiva de la destitución dictada por el Director (G) de la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El 15 de febrero de 2011, comencé a prestar servicio para la POLICIA (sic) DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION ESTADO (sic) MIRANDA, en el cargo de Oficial, adscrito a la Brigada Turística y Circulación Vial. Pues bien el 03 (sic) de septiembre de 2014, se me notifica la instrucción de averiguación administrativa de carácter disciplinario. En fecha 05 (sic) de noviembre de 2014, fue emitida Providencia Administrativa Nº 031-14, suscrita por el Director de la Policía del Municipio Brión, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial de Policía, que venía desempeñando, por estar presuntamente incurso en las faltas cometidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 97 del Estatuto de la Función Policial numerales 2 y 10 concatenado con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, artículo 65 numerales 2 y 3. Fui notificado de dicha providencia, el 07 (sic) de noviembre de 2014”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en el delito de hurto, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables (…)”.
Adujo, que “El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuente de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en el caso que nos ocupa, al ser el acto administrativo recurrido una decisión, creemos que la misma está afectada del vicio de suposición falsa, pues al analizar la misma se observa que se da por demostrada la participación (…) aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) y peor aún se habla de que estos hechos constituyen delito, pero en todo el cuerpo de la providencia tan solo se hace una somera mención de que se trataría del delito de hurto (…)”.
Indicó, que “Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto (sic) modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) nada de esto se explica en el acto administrativo recurrido, y siendo la comisión de un delito el supuesto de hecho para que se dé la conducta imputada (…) es lógico concluir que la decisión de destitución debe ser declarada nula, porque se vale de suposiciones falsas (…) dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…)”.
Puntualizó, que “Lo expuesto podría encuadrase igualmente en el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues aun cuando los hechos ocurrieron, dicha ocurrencia fue de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, Así (sic) pido sea declarado”.
Denunció, que “En el presente caso, se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto me declaran culpable de un hurto sin prueba concluyente ni fehaciente alguna, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables”.
Alegó, que “El artículo 49 de nuestra carta magna señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual no se manifiesta en el procedimiento administrativo”.
Manifestó, que “(…) en todo momento, he sido tratada (sic) como culpable, desde los inicios del procedimiento, con el levantamiento de las actas, y las subsiguientes actuaciones, las cuales no tienen ningún asidero probatorio, y cuyo contenido me ha incriminado ilegalmente ya que no fue demostrado mi culpabilidad sobre el Hurto (sic) (…)”.
En su petitorio solicitó, que“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial de Policía. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada”. (Resaltado del original).
Y finalmente, solicitó que “En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada (…) demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios a la Policía del estado Vargas (sic) bajo los siguientes parámetros: (…) Fecha de Ingreso: El 15 de febrero de 2011 (…) Fecha de egreso: 07 (sic)-11-2014 (…) Cargos ocupado: Oficial de Policía (…) Ultimo (sic) salario mensual (incluyendo las primas correspondientes) (…). A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: (…) Prestación de antigüedad (…) Intereses sobre prestaciones sociales (…) Vacaciones (…) Bono vacacional (…) Utilidades y/o aguinaldos (…) Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder”. (Negrilla del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Parcialmente Con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) los hechos denunciados por la ciudadana Marisabel Gómez, ocurrieron el día 01 (sic) de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, y que en esa oportunidad le ‘robaron’ dinero, relojes, lentes, teléfono celular, sandalias y un pendrive, que se encontraba dentro de su vehículo, marca Toyota Merú de color Gris, que los funcionarios policiales (Néstor Quintana y Kervis Marín) custodiaban y resguardaban el vehículo. Dichos funcionarios tuvieron acceso al mismo por cuanto le llevaron vestimenta que encontraba en el interior del vehículo a la denunciante (…) y que al momento de llegar la Comisión del CICPC dichos funcionarios se marcharon del lugar (…) y dentro del procedimiento no alegó ni consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados.
Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la situación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba (…) Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho.
(…Omissis…)
(…) realizado el estudio de las actas que confirman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Alcaldía Bolivariana de municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda al querellante. (…) en virtud de ello (…) se ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales (…)
(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata (…).
(…) las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía (…) y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal (…) los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral (…) deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 07 de noviembre de 2014, egresó de la Alcaldía Bolivariana del municipio (sic) Brión del estado Bolivariano o (sic) de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho organismo, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 07 (sic) de noviembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, ya que no se desprende de las actas procesales ni de los alegatos de la parte querellante a que año o años corresponden las vacaciones y por ende el bono vacacional que reclama, asimismo no indicó ni trajo documento alguno que avalara su pedimento, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tales pedimentos. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo (…) a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
1.- SIN LUGAR la pretensión principal de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 031-14, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resolvió la destitución del cargo de Oficial de Policial (sic) del ciudadano: KERVIS MARÍN, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora Publica (sic) auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área metropolitana (sic) de Caracas. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. 2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 15 de febrero de 2011 ‘exclusive’ hasta el 07 (sic) de noviembre de 2014, ‘inclusive’ fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. 2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 07 (sic) de noviembre de 2014 ‘exclusive’ hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. 2.3.- Se NIEGA el pago de ‘…Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…’, así como la procedencia de ‘…Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…’, por genéricas e indeterminadas. 2.4.- Se ORDENA el pago de los aguinaldos de manera fraccionado calculado por el tiempo laborado en el año 2014, conforme a la motiva del presente fallo. 3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo”. (Resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la consulta de ley; en tal sentido, se advierte que el Sentenciador de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió la destitución del ciudadano Kervis Marín del cargo de Oficial de Policía.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable parcialmente al Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a saber: ordenando el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, y el pago de los aguinaldos, por parte del Municipio recurrido; tal decisión, no fue objeto de controversia por el Apoderado en juicio del aludido ente local.
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio, en principio quedaría firme; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, corresponde a este Juzgado analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violento normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgado Nacional constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para (el) patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de este Juzgado Nacional hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de este Juzgado).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión principal, y declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, correspondiéndole a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual está adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la decisión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que corresponde a la administración pública el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2014, el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde el 7 de noviembre 2014 hasta la fecha del efectivo pago, por último el pago de los aguinaldos de manera fraccionada calculado por el tiempo laborado en el año 2014, en razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
• Del fondo del asunto
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en: i) la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 031-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, notificado en fecha 7 de noviembre del mencionado año, dictado por la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria de destitución al querellante; y ii) la petición subsidiaria de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró “parcialmente con lugar” el recurso interpuesto al considerar válido y ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y estimando a su vez procedente su petición subsidiaria de pago de prestaciones sociales del querellante.
De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado pasa a revisar por efecto de la consulta, los aspectos que desfavorecen o son contrarios a los intereses de la parte querellada, esto es, lo relativo al:
• Pago de las prestaciones sociales
Respecto a las prestaciones sociales este Juzgado Nacional observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia de la misma por considerar que:
“(…) realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidencie el pago de las prestaciones de antigüedad por parte de la Alcaldía Bolivariana del municipio (sic) Brión del estado Bolivariano de Miranda al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho Constitucional protegido y exigido de manera inmediata (…) se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en virtud de ello y visto que no consta su pago se ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales (…) de acuerdo al salario que devengaba en el cargo de Oficial de Policía (…).
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 07 (sic) de noviembre de 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado (…) ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que se transcurre desde la fecha en que se culminó la relación de empleo público (…) hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia de declara procedente el pago de los intereses moratorios (…).
(…Omissis…)
La parte actora solicitó la procedencia de pago de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual entiende esta juzgadora que se refiere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2014, por cuanto el retiro de la administración se produjo a casusa de la destitución, la cual fue a partir del 07 (sic) de noviembre de 2014, por tanto corresponde es su pago de manera fraccionada de los aguinaldos (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de las prestaciones sociales, Intereses (sic) de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original).
Ello así, este Órgano Colegiado considera pertinente señalar que las prestaciones sociales se encuentran previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser leído en concordancia con el artículo 141 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Régimen de prestaciones sociales.
Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De las normas citadas, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.
Igualmente, se desprende de los textos citados, que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso con el pago intereses moratorios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que:
• Corre inserto del folio 15 al 21 del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 031-14 de fecha 5 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de Coordinación Policial Brión (Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución al querellante.
• Corre inserto al folio 23 del expediente judicial, constancia mediante la cual se evidencia que el ciudadano querellante prestaba servicios en la institución policial, en calidad de Oficial desde el 15 de febrero de 2011.
De los elementos probatorios ut supra traídos a colación por este Órgano Colegiado, se desprende que la relación funcionarial del querellante Kervis Marín llegó a su fin en fecha 7 de noviembre de 2014, razón por la cual este puede de forma inmediata exigir el pago de las prestaciones sociales. (vid. sentencia Nº 2019-00120 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2019).
De lo antes expuesto, se observa que la Administración a la fecha no ha realizado el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la procedencia de dichos conceptos por parte del Juzgador de Instancia. Así se decide.
• De los intereses moratorios
En cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Nacional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional supra citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que, una vez culmine la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague inmediatamente el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó anteriormente, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Nº 2007-942 del 30 de mayo de 2007 dictada por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Noel Escalona).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a el querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata a su egreso de la Administración como consecuencia de la destitución efectuada, es decir, desde el 7 de noviembre de 2014, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para este Juzgado Nacional señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al criterio reiterado de este Tribunal en diferentes decisiones (Vid sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
• De la indexación de los conceptos adeudados
Sobre este punto, debe precisarse que si bien la parte querellante no solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos adeudados, ni el a quo procedió a declararla al ser materia de orden público y al estar en consonancia con la jurisprudencia imperante.
En atención a los expuesto, tenemos que la corrección monetaria se consagra como un componente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de las cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, dicha procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados de lo Contencioso Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en la decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016 por la mencionada Sala.
Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano,(fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas del original).

Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, para pasar a ser un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
Aunado en lo anterior, es de observar que debido al alto índice inflacionario que aquejaba a la economía del país, mediante Decretos Nros. 3.332 y 4.553, de fechas 4 de junio de 2018 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, el Ejecutivo Nacional tomó la decisión de suprimir la cantidad de cinco (5) ceros (0) para el primer decreto y seis (6) ceros (0) para el segundo, con la finalidad de simplificar las transacciones monetarias que se ejecutaban en el día a día de los ciudadanos. Por tal motivo, es menester señalar que en virtud de dichas reconversiones, esta Alzada considera oportuno la actualización de las cantidades adeudadas a través de la indexación judicial de oficio.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo observa que el querellante no solicitó dentro del petitorio de su querella que se le ordenare la indexación de las cantidades condenadas a pagar al querellado, en caso de ser declarada con lugar la misma, de igual forma llama la atención la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado a quo en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, motivo por el cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos resulta forzoso para este Órgano Colegiado ordenar la indexación monetaria de las prestaciones sociales del ciudadano Kervis Alberto Marín Blanco, las cuales deberán ser calculadas desde la admisión la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (1) solo experto según las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente precisar que los pagos acordados por el a quo resultaron ajustados a derecho, motivo por el cual este Órgano Colegiado CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS ALBERTO MARÍN BLANCO, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
EXP. Nº 2020-074
BEAC/33
En fecha _______________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión siendo bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,