JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-027
En fecha 4 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.728,actuando en nombre propio y su carácter de Presidente Interino de laFederación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA),según consta de Acta de Asamblea General Eleccionariade fecha 30 de julio de 2016, debidamente asistido por el abogado Elías Lozada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.228, contra el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (COV).
El 11 de mayo de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este juzgado.
En fecha 9 de junio de 2021, se recibió del ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez,debidamente asistido de abogado, escrito de reformulación de la demanda.
Mediante decisión de fecha 22de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad planteada. Asimismo, procedió a admitirla y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y a la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V); y ordenó solicitar a esta última,el expediente administrativo relacionado con la causa.
El 30 de noviembre de 2021, la representación judicial del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V), presentó ante el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de “solicitud de regulación de jurisdicción o de competencia”.
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Juzgado Nacional, recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
El 5 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En fecha 7 de abril de 2022, se pasó el expedienteala Jueza ponente.
En fecha 16 de junio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procedeeste Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de marzo de 2021, el ciudadanoEnder Alfonzo Luzardo Núñez,actuando en nombre propio y su carácter de Presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), debidamente asistidopor el abogado Elías Lozada, ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectoscontra elComité Olímpico Venezolano (COV), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Afirma que“… a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la írrita RESOLUCIÓN emitida el día 9 de febrero de 2021 y suscrita por el presidente y secretaria general de COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO(en adelante el ‘COV’), sin competencia para tales efectos, los cuales, han procedido a sancionarme e inhabilitarme del cargo de presidente de FEVEDA, con flagrante vulneración a los sagrados derechos constitucionales del debido proceso y legítima defensa…”.
Indicó que “(…)el día 13 de agosto de 2018, con notoriedad judicial y por mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según Nº 84, soy designado como presidente interino de FEVEDA. (…) el día 09 de febrero de 2021, el presidente y secretaria general del COV(sic), ciudadanos EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO y ÉLIDA PÁRRAGA DE ÁLVAREZ, respectivamente, procedieron a emitir y suscribir la ilegal y aquí impugnada RESOLUCIÓN sin número.(…) el 12 de febrero de 2021, la Federación Venezolana de Natación (en adelante la FINA), como nuestro ente jerárquico superior deportivo internacional, reconociendo mi condición de presidente de FEVEDA, advierte a las ilegales ‘Comisiones Reorganizadora y Electoral’ reconocidas caprichosamente por el COV, no actuar paralelamente a las auténticas autoridades federativas, las cuales, infringen derechos de propiedad intelectual de la FINA por el uso indebido del logo de FEVEDA, identificada y reconocida a nivel internacional como ‘VEN NF’…”.
Manifestó que “… ante esta irregular situación, el día 18 de febrero de 2021, mediante Comunicado Nº 001-2021, el Instituto Nacional de Deportes hace un llamado a todas las Organizaciones Promotoras del Deporte, que incluye al COV, para el respeto y mantenimiento de la institucionalidad, a la no usurpación de funciones; así como al apego al cumplimiento del ordenamiento jurídico deportivo nacional…”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, explicó que: “(…) mi pretendida solicitud sobre la medida cautelar innominada(sic) para suspender los efectos jurídicos de toda actividad emanada de la irregular Autoridad Provisional FEVEDA reconocida arbitrariamente por el COV, cuya medida ha de interpretarse extensivamente a favor de quienes hemos renunciado al fiel cumplimiento del mandato judicial…”.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, señaló que: “(…) la presunción del buen derecho que reclamo, viene dado por el hecho de que a través de artificios, se han usurpado los cargos y las funciones de auténticas autoridades de FEVEDA, para impedirme continuar en el ejercicio de mis legítimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, bajo mandato judicial y así reconocido por la Federación Internacional de Natación, cargo este que he venido desempeñando en cumplimiento a la Sentencia Nº 084 de fecha 13 de agosto de 2018…”.
En cuanto al Periculum In Mora, refirió que: “(…) la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo del actual recurso de nulidad contra la ilegal Resolución del COV, se hace evidente, por cuanto, tan solo quedan meses para culminar mi gestión por el periodo que resta 2017-2021, y al haber sido destituido de mi cargo de presidente de FEVEDA, tal arbitrariedad, no permitirá culminar mi gestión en los términos y plazos ordenados judicialmente…”.
Adujo sobre el Periculum In Damni, arguyó que “(…) solicito con el debido respeto acuerde la medida cautelar innominada(sic), consistente en el mandato de suspender los efectos jurídicos de la ilegal Resolución del COV aquí impugnada y de reducir los lapsos procesales, basado en asuntos de mero derecho, toda vez que, que se ha creado un insostenible conflicto de competencia entre a autoridad administrativa de FEVEDA judicialmente autorizada y otra irregular designada por mero capricho del incompetente COV(sic) como lo es la ilegal Autoridad Provisional, todo en perjuicio de quienes legítimamente ostentamos facultades directivas…”.
Solicitó que “… Admita, sustancie y evalué las pruebas promovidas y conforme derecho, declare con lugar el presente recurso de nulidad, así como también declare el asunto de mero derecho, a los efectos de que cese la arbitrariedad y se restablezcan mis derechos constitucionales aquí invocados y así pueda garantizar la continuidad del ejercicio de mis funciones como presidente interino de FEVEDA, en los términos así ordenados por esta honorable Sala Electoral, es decir, hasta tanto no haya una sentencia definitiva en el presente caso…”.
-II-
DELASOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 30 de noviembre de 2021, los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 130.893 y 289.369, actuando como mandatarios del Comité Olímpico Venezolano (COV), consignaron escrito de solicitud de “regulación de jurisdicción o de competencia”, con base en las siguientes consideraciones:
Queen cuanto a la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela o alternativamente de la falta de competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos“(…)argumentamos principalmente la falta de jurisdicción, que tienen los tribunales venezolanos en casos disciplinarios o de controversias en el deporte organizado de la República Bolivariana de Venezuela, primero, por mandato de una Ley Orgánica del Deporte y segundo, por la existencia de una cláusula arbitral. Alternativamente, si este honorable Tribunal considera distinto, se argumenta la falta de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso de lo Administrativo por mandato expreso de Ley. (…) Oponemos la falta de jurisdicción, en virtud que por mandato expreso de Ley, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para los casos relacionados con el movimiento deportivo asociativo, en virtud que le corresponde la Jurisdicción a la Comisión de Justicia Deportiva, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica del deporte la Actividad Física y Educación Física…”.
Que “… hay un conflicto en el deporte asociado de Venezuela entre el comité Olímpico Venezolano y una persona que dice ser el presidente de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, que intenta un recurso de nulidad inherente a ese conflicto, entonces la Comisión de Justicia Deportiva tiene jurisdicción en el presente asunto. Esto implica por lógica, que al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela le falta jurisdicción en el presente asunto…”.
Arguyeron que “… el Comité Olímpico Venezolano y sus miembros de la asamblea, han querido establecer una cláusula arbitral en la Comisión de Justicia Deportiva y en algunos casos ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza. Y anteriormente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido las cláusulas arbitrales del Comité Olímpico Venezolano en sentencia Nº 210 del 26 de noviembre del año 2014 (…) se reconoció las cláusulas arbitrales del COV son válidos y por ende deben ser reconocidas teniendo en cuenta esto genera que el Poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela no tiene Jurisdicción sobre estos conflictos…”.
Que: “(…)alternativamente, si este Tribunal considera que la Comisión de Justicia Deportiva es un tribunal creado por la Ley, se argumenta que, por mandato de Ley a los Juzgados Nacionales Contenciosos de lo Administrativo, le falta competencia por la materia tan específica regulada en la Ley del Deporte, de acuerdo al artículo 77 de la misma. En este artículo 77 se le concede la competencia por la materia disciplinaria y el deber de dirimir conflictos del movimiento asociativo a la Comisión de justicia deportiva. Teniendo en cuenta esto, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, no pudieran contravenir la Ley, hasta que los casos terminen su procedimiento de acuerdo con las reglas del movimiento asociativo venezolano. Por ende, entonces, en este momento los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les falta competencia para la materia de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Deporte…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Corresponde preliminarmente a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de “regulaciónde jurisdicción o de competencia”interpuesto por la representación judicial del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V), ante el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, el cualmediante decisión de fecha 22 de junio de 2021,declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad planteada; en tal sentido se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada regula con relación a los recursos realizados contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, de modo que debe observarse lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación, de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, siendo que este Juzgado Nacional se configura como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable analógicamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Instancia que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de regulación de jurisdicción o de competencia accionado por la representación judicial del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V), en el caso bajo estudio, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-Del recurso de regulación de competencia.
Conforme con lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el “…recurso de regulación de jurisdicción o alternativamente recurso de regulación de competencia…” interpuesta por los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray, antes identificados, actuando en representación del Comité Olímpico Venezolano (COV), mediante el cual manifestaron lo siguiente:
Que “…argumentamos principalmente la falta de jurisdicción, que tienen los tribunales venezolanos en casos disciplinarios o de controversias en el deporte organizado de la República Bolivariana de Venezuela, primero, por mandato de una Ley Orgánica del Deporte y segundo, por la existencia de una cláusula arbitral. Alternativamente, si este honorable Tribunal considera distinto, se argumenta la falta de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso de lo Administrativo por mandato expreso de Ley. (…) Oponemos la falta de jurisdicción, en virtud que por mandato expreso de Ley, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para los casos relacionados con el movimiento deportivo asociativo, en virtud que le corresponde la Jurisdicción a la Comisión de Justicia Deportiva, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica del deporte la Actividad Física y Educación Física…”
Que “…por mandato de Ley a los Juzgados Nacionales Contenciosos de lo Administrativo, le falta competencia por la materia tan específica regulada en la Ley del Deporte, de acuerdo al artículo 77 de la misma. En este artículo 77 se le concede la competencia por la materia disciplinaria y el deber de dirimir conflictos del movimiento asociativo a la Comisión de Justicia Deportiva. Teniendo en cuenta esto, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, no pudieran contravenir la Ley, hasta que los casos terminen su procedimiento de acuerdo con las reglas del movimiento asociativo venezolano. Por ende, entonces, en este momento los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les falta competencia para la materia de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Deporte…”.
Mediante decisión de fecha 22de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad planteada, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientestérminos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, identificado al inicio, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.).
(…Omissis…)
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley al COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), se concluye que los actos dictados por este en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada(sic) de suspensión de efectos, en contra del contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), mediante el cual acordó primero: “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, explanada en el oficio No.26, emitida el 22 de agosto de 2027 (sic), a las autoridades elegidas para el período 2017-2021 de los órganos de (…) (FEVEDA). SEGUNDO RECONOCER FORMAL LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020, (…)”. Es por ello, que de conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Sustanciador declara que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.(…)”.

Evidenciada la decisión del Juzgado de Sustanciación, este órgano colegiado considera que el aspecto relevante a analizar en el fallo bajo examen,es si el poder judicial tiene jurisdicción para conocer del conflicto suscitado por la elección de autoridades del Comité Olímpico Venezolano y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, o si los Juzgados Contencioso Administrativos tienen competencia para conocer de dichos conflictos, en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
Tal y como lo expresó el Juzgado de Sustanciación en la decisión ut supra citada, la presente causa versa sobre la nulidad de la resolución S/N de fecha 9 de febrero de 2021, suscrita por el Presidente y Secretaria General del Comité Olímpico Venezolano, mediante la cual se acordó“… Revocar los efectos y alcance de la constancia de reconocimiento explanada en el oficio No. 26, emitida el 22 de agosto de 2017, a las autoridades elegidas para el periodo 2017-2021 de los órganos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) y por consiguiente NULO y SIN EFECTO ALGUNO, cualquier acto emanados de las autoridades, individual o actuando como cuerpo colectivo, comprendidas en el ciclo o período mencionado supra: RECONOCER FORMAL, LEGAL Y LEGITIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto FEVEDA, designados en la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2020…”.
Afirma el peticionante la falta de jurisdicción, que tienen los tribunales venezolanos en casos disciplinarios o de controversias en el deporte organizado de Venezuela, a su decir, por mandato de la Ley Orgánica del Deporte y por la existencia de una cláusula arbitral.
Asimismo, aduce que el poder judicial no tiene jurisdicción, en virtud que para los casos relacionados con el movimiento deportivo asociativo,a su decir, la Jurisdicción le corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica del deporte la Actividad Física y Educación Física, y que “…los Juzgados Nacionales Contenciosos de lo Administrativo, le falta competencia por la materia tan específica regulada en la Ley del Deporte, de acuerdo al artículo 77…”.
Ahora bien, sobre la jurisdicción del poder judicial y la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de estos conflictos, se pronunció la Sala Constitucional en decisión Nº 689, de fecha 5 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (caso: Manuel Antonio Rondón Nieves, Exp. 2015-0645), dejando expresado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Con el fin de ilustrar la relevancia general del deporte, se hace pertinente acotar que desde mediados del siglo pasado este se ha configurado como un fenómeno social y cultural irrelevante en la sociedad moderna, con trascendencia nacional e internacional; e influyente en la cultura popular, que abarca todos los sectores, como el político, empresarial, educativo, cultural en la población, entre otros.
Dentro de este contexto, es de hacerse notar que algunos Estados han asumido la promoción" y desarrollo del deporte como estandarte de sus políticas públicas. En Venezuela, a partir de la Constitución de 1999, e deporte fue incluido como un derecho cultural, en el que el Estado lo asumió como una política de educación y salud pública, con la subsecuente garantía de asumir los recursos para su promoción, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competencia, la evaluación y la regulación de las entidades deportivas del sector público y privado.
De allí que, bajo el paradigma de la Constitución de 1999, debe tenerse en cuenta que cuando se hace referencia a la materia deportiva, sin duda alguna se aborda un asunto que trasciende el orden particular, pues atañe al interés general y social el Estado Social de Derecho y de Justicia, y bajo esa óptica debe abordarse los asuntos que sobre este tema sean sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales.
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, la Sala Electoral, con ocasión de un recurso contencioso electoral sobre la elección de los Miembros de la Junta Directiva y el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, mediante sentencia número 25 del 11 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, siendo que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano (COV), lo cual constituye un asunto que interesa al orden público. Este órgano Jurisdiccional, establece que la situación planteada no excluye al aludido ente asociativo del ámbito de competencia de los tribunales nacionales, ni de la aplicación de la ley procesal y sustantiva vigente en la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el poder judicial si (sic) tiene jurisdicción para conocer del asunto plateado (sic), tal y como esta Sala lo ha hecho en ocasiones anteriores, ver entre otras, sentencias de la Sala Electoral N° 89 del 14 de mayo de 2002 y N° 625 de fecha 25 de marzo de 2002...”.
Así pues, no hay duda alguna de que, en cuanto a materia de regulación deportiva se refiere, las relaciones que sobre la misma se tejen, es un asunto de orden público, por cuanto atañe, como ya sé indicó, al interés social y, por ende, al general.
Ahora bien, en cuanto al Comité Olímpico Venezolano, es preciso indicar que, conforme a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física es un ente del sector privado de la organización deportiva (artículo 26), qué se rige por sus Estatutos y Reglamentos, así como por las normas del Comité Olímpico Internacional en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, esto es bajo el óbice de la Constitución, norma fundamental-sobre la que descansa el ordenamiento jurídico,
Por tanto, conforme a lo anterior, esta Sala no pretende de modo alguno desconocer la existencia de los Estatutos, y Reglamentos que rigen al Comité Olímpico Venezolano y su vinculación con el Comité Olímpico Internacional, básicamente atendiendo las pautas dictadas por este último, pero reitera que es necesario que se considere la trascendencia de la materia para el interés del Estado.
En cuanto a la solución de las controversias que se originan en la maraña de relaciones que de suscitan dentro de esté ente y en específico con los procesos electorales, el cardinal 8 del artículo 49 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano (Vigente, incluso para la época en que se llevaron a it cabo las elecciones) prevé que “…[a]agotada la vía administrativa, cualquier impugnación a los procesos electorales del Comité Olímpico Venezolano sólo se hará por ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausanne, cuyas decisiones serán definitivas e inapelables ...” (destacado del presente fallo)..
Al respecto, la Sala observa que conforme a la referida norma, el agotamiento de la vía administrativa es imprescindible para recurrir ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausanne, razón por la que se considera que ante aquellos casos en que por cualquier razón no se agotan dichos recursos, los órganos jurisdiccionales venezolanos tienen competencia para conocer los recursos judiciales que se propongan, en garantía del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, según nuestra jurisprudencia vinculante, sin que ello implique, un desconocimiento de las normas particulares.
En complemento al señalamiento que antecede, por notoriedad judicial se conoce que, entre los precedentes jurisprudenciales de la Sala Electoral de este máximo Tribunal (sentencia número 89 del 14 de mayo de 2002) se estableció que “(...) [e]n cuanto al alegato de que el recurrente ha debido acudir al Tribunal Arbitral de Deportes que, según afirma el opositor, es una instancia internacional, dentro del Comité Olímpico Internacional, llamada a resolver las controversias que se susciten en el ámbito olímpico, esta Sala considera que ésta no sería más que una instancia dentro de la vía administrativa, que como se ha dicho no es obligatoria en materia contencioso electoral, ni podría plantearse un conflicto de jurisdicción con un órgano administrativo de un ente internacional de naturaleza privada …”.
Así pues, en cuanto a las diferencias que se susciten dentro del Comité Olímpico Venezolano con relación a la elección de las autoridades, la situación es sui generis, pues aun cuando los Estatutos y el Reglamento establecen que los conflictos que surjan en la materia deben ser resueltos por el Tribunal Arbitral de Deportes, ello ocurre si y solo si se agota la vía administrativa; lo que implica que los órganos jurisdiccionales venezolanos no quedan excluidos para tramitar los asuntos contenciosos en los casos en que no se haya agotado la vía administrativa, en atención al derecho a la tutela Judicial efectiva, que incluye el principio pro actione, pues en caso de negarse causaría una merma de la garantía del goce de este derecho, que equivaldría a una obstaculización y denegación de justicia.
Este Sala ha afirmado, y reitera nuevamente, que en Venezuela el agotamiento previo de la vía administrativa no es un obstáculo para acceder a los órganos jurisdiccionales (al respecto véase las sentencias números 130/2008 del 20 de febrero, 768/2004 del 7 de abril, 1609/2004 del 29 de septiembre, entre otras), pero una vez que se hace uso de ella, es necesario agotarla antes de acudir a los órganos jurisdiccionales (vid. fallo 957/2006).
Dilucidado este aspecto, al volcar la atención al fallo bajo examen, luego de su análisis detenido, esta Sala cuestiona que, desde el punto de vista constitucional, la Sala Electoral baya fundamentado jurídicamente su decisión en las reglas que prevé la Ley de Arbitraje Comercial y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras, así como en los criterios de esta Sala Constitucional dictados con ocasión del arbitraje comercial, pues como se apuntó supra, la materia deportiva atañe al interés social y general del Estado y, por tanto, no es de naturaleza comercial, en el que impera la voluntad de las partes sobre la ley, razón por la que considera que el primero de los instrumentos legales invocados como fundamento de derecho no resultaba aplicable ni siquiera por analogía, como la jurisprudencia vinculada a este aspecto; y en cuanto al segundo de los fundamentos legales señalados, tampoco era apropiada la referencia, dado que el planteamiento del recurrente estuvo dirigido a impugnar la elección de las autoridades para el período 2014-2018, sin que hubiese hecho mención a ejecución de alguna sentencia de un tribunal arbitral.(…)”.

En la precitada decisión, la Sala consideró que bajo el modelo social de Derecho y de Justicia que prevé la Constitución de 1999, cuando se hace referencia a la materia deportiva, es un asunto que trasciende el orden particular, pues compete al interés general y social, y bajo esa óptica deben examinarse los temas que sean sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, sobre las diferencias que se susciten dentro del Comité Olímpico Venezolano, la sala concluyó que con relación a la elección de las autoridades que rigen a ese ente, la situación erasui generis, pues aun cuando los Estatutos y el Reglamento establecían que los conflictos que surjan en la materia deben ser resueltos por el Tribunal Arbitral de Deportes, ello ocurría si se había agotado la vía administrativa, lo que envolvía que los órganos jurisdiccionales venezolanos no podían quedar excluidos para tramitar los asuntos contenciosos que se le plantearany que en los casos en los que no se hubiere agotado la vía administrativa, en atención al derecho a la tutela Judicial efectiva, que incluye el principio pro actione, de negarse causaría una merma de la garantía del goce de este derecho, que equivaldría a una obstaculización y denegación de justicia.
En este contexto, reiteró que en Venezuela el agotamiento previo de la vía administrativa no era un obstáculo para acceder a los órganos jurisdiccionalesy que la materia deportiva no podía considerarse de naturaleza comercial, como para aplicar el arbitraje en el que impera la voluntad de las partes sobre la ley.
Ahora bien, en relación con lo alegado por el recurrente, sobre que “…la falta de jurisdicción, que tienen los tribunales venezolanos en casos disciplinarios o de controversias en el deporte organizado de la República Bolivariana de Venezuela, primero, por mandato de una Ley Orgánica del Deporte y segundo, por la existencia de una cláusula arbitral…”, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se interpone una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la Resolución S/N, de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), atinente a un proceso electoral interno de sus autoridades.Por tanto, conforme a lo anterior, no se desconoce la existencia de los Estatutos, y Reglamentos que regulan tanto al Comité Olímpico Venezolano y su vinculación con el Comité Olímpico Internacional, pero la materia deportiva constituye un asunto de orden público por cuanto ésta atañe al interés social y general del Estado, lo cual no puede ser tratado como de naturaleza comercial, en el que impera la voluntad de las partes sobre la ley, tal y como lo expresó la Sala en la decisión ut supra citada. Ello así, en virtud de la garantía al derecho a la tutela Judicial efectiva, que envuelve el principio pro actione,de negarse el acceso a ejercer la acción ante algún órgano jurisdiccional, sería causar una merma de la garantía del goce de este derecho, lo cual equivaldría a una obstaculización y denegación de justicia, en consecuencia, este órgano jurisdiccional sí tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad propuesta.
Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, RATIFICA SU COMPETENCIAdeclarada en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado de Sustanciación, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad plateada por la representación judicial de la parte accionante. De ahí que, debe declararseIMPROCEDENTE el “recurso de regulación de jurisdicción o alternativamente recurso de regulación de competencia”, interpuesto por los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray, antes identificados, actuando en representación del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V). Asimismo, se ordenará en la parte Dispositiva de la presente decisión, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional a los fines de la continuación del trámite en la presente causa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocerdel“recurso de regulación de jurisdicción o alternativamente recurso de regulación de competencia”, interpuestapor los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray, antes identificados, actuando en representación del Comité Olímpico Venezolano (COV), contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,todo ello con ocasión delademanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de laFEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA),ya identificados, contra el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (COV).
2.- IMPROCEDENTEla solicitud deregulación de jurisdicción o de competencia, intentadaporla representación judicial del Comité Olímpico Venezolano (COV), en consecuencia: se REAFIRMA LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, declarada en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado de Sustanciación, para conocer y decidir el recurso de nulidad de la Resolución S/N de fecha 9 de febrero de 2021, suscrita por el Presidente y Secretaria General del Comité Olímpico Venezolano.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional a los fines de la continuación del trámite en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO


La Jueza Vicepresidenta,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente



La Secretaria Accidental.

KARLA MONTILLA

EXP. N° 2021-027.
AVM/2.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La secretaria acc.