JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº2022-044
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otrora Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 22-011, de fecha 26 de enero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las copias certificadas, atinentes a la demanda de nulidad incoada porlaciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.467, debidamente asistida por las abogadas PatriziaTibari y Lulya Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.367 y 55.642, respectivamente, contra elMUNICIPIO DEL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 26 de enero de 2022, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, por el abogadoRichard Sierra, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.341.120 y V- 3.437.207, respectivamente,contra la decisión dictada el17de enero de 2022, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
El 2 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza ANA MORENO DE GIL, concediendo se seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de abril de 2022, se ordenó pasar el expedienteala Jueza Ponente.
En fecha 16 de junio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente quien decide procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2021, las abogadas PatriziaTibari y Lulya Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.367 y 55.642, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio del Callao del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegaron, que “(…) la ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, actuando en este acto como legítima titular de una bienhechurías sobre ejido o terreno municipal, la cual ocupa por espacio de más de veintinueve (29) años; siendo pisataria de la parcela de terreno ubicado en la Calle Piar y Calle José Felix Blanco, con Boulevar la Limonada, El Callao, estado Bolívar, con una superficie o área de novecientos sesenta y tres, diez metros cuadrados, (963,10 mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado con Juvenal Pérez; Sur; Con calle José FelixBlancoy Rafael Ávila. Este: Terreno ocupado por Rafael Ávila; Oeste: Calle Piar…”.
Señalaron, que “…desde el inicio en que ocupó el inmueble antes referido, año 1989, la mencionada ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, efectuó una serie de trámites formales en la sede de la Alcaldía Municipal del Municipio El Callao, a fin de regularizar la tenencia y posesión del inmueble. (…) ya habiendo trascurrido más de dieciséis años como pisataria, la Alcaldía en el año 2010, previa solicitud de la actora, le expide la constancia de la inscripción catastral, del referido inmueble ubicado en el sector Centro Calle Piar con Calle José Félix Blanco del Municipio Callao, con una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (963 MTS2) aproximadamente…”.
Apuntaron, que “…en el año 2018, por el estado de deterioro de una pared de las bienhechurías enclavadas, en el lugar antes referido y descrito en la constancia catastral ya aludida, previo informe (IMGRAD) Protección Civil y Bombero, con constancia de la Carta Aval expedida en esa misma fecha a la actora, por el consejo comunal la Ceiba, el Cailao, Estado Bolívar, y revisión del expediente catastral en la Alcaldía del Municipio el Callao, se le instó a la actora a que solicite permiso de demolición, lo cual es autorizado, emitiéndose el correspondiente permiso de demolición, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano e Ingenería y Catastro, Ing. JacnnelSifontes,(…) procediendo la actora a demoler la pared respectiva, cumpliendo con lo solicitado por la Alcaldía del Municipio el Callao…”.
Indicaron, que “(…) el procedimiento instaurado por la actora, se encuentra en curso ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, y Consejos Comunales. En fecha 31/05/2018, emite la Alcaldía del Municipio el Callao, la actualización de la inscripción Catastral, que reposa de vieja data e el expediente del inmueble, en el que se ratifica una vez más, la persona quien ocupa la parcela de terreno, los linderos, medidas, Número el expediente y anterior Código Catastral, S.C.C.PJ.F.B-003-04-10 y Código Catastral 10-02-23-67, correspondiente a las bienhechurías propiedad de la ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, enclavadas en la parcela de terreno municipal, cuyos linderos actualizados son los siguientes: Norte: Con Juvenal Pérez. Sur: Con calle José Felix Blanco y Rafael Ávila. Este: con Rafael Ávila; Oeste: Calle Piar (…) de acuerdo a lo anterior, resulta inexplicable que sin ninguna comunicación de las autoridades, sobre el bien inmueble que ocupa la actora se fue gestando la veta del mismo a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI…”.
Refirieron, que “… los mencionados ciudadanos en fecha 10 de octubre de 2018, sorpresivamente demandaron Acción Reinvidicatoria, cuyo expediente cursa en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signado con el No. 21.234, sustentada en un supuesto documento de venta de bienhechurías, sobre un terreno municipal del municipio el Callao de fecha 20/05/1994, celebrado por la ciudadana FRAIMA ANTONIETA ORSINI MURATI, en su carácter de apoderada de los ciudadano CARLOS FRACISCO CROCE MURATI, RAQUEL MAIMONE DE CROCE y SANTIAGO CROCE MURATI, el cual se encuentra con la nota de registro con funciones notariales, por cuanto ese municipio no existe Notaría Pública y es el Registro Público de Guasipati, el que funge no sólo como Registro, sino también como funciones notariales, por lo que la leyenda al referirse al Registro, sino también con funciones notariales, por lo que la leyenda al referirse al Registro, no debe prestarse a confusión, por cuanto es claro que el registro propiamente de los documento de venta de inmueble, solo aplican cuando se es propietario también del terreno…”.
Agregaron, que “… de lo anterior no sólo es desconocido por la actora, sino que el bien inmueble objeto de la señalada venta, del mencionado documento de compra-venta de las bienhechurías, es descrito de la siguiente manera ‘… las bienhechurías constituidas por una casa de techo de zinc, ventanas y puertas de madera, piso de cemento, paredes de bahareque y bloques, con una superficie de construcción de un MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS, (1.184,66 mts2) aproximadamente,, ubicadas en una parcela de terreno de aproximadamente de un mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), que es o fue de la empresa minera New Callao Gold MiningCompanyLimited, en el cruce de las calles Piar y José Félix Blanco de el Callao, Estado Bolívar, y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: que es parte de su fundo con vivienda que es o fue del señor ANTOSINE CROCE CROCE, Sur: Con calle José Félix Blanco; Este, que es parte de su fundo con viviendas que son o fueron de VICTORIA FRANCO y MANUEL GOMEZ; y OESTE, queda su frente con la calle Piar; Los compradores conocen el estado de las bienhechurías vendidas y así las aceptan como se encuentra…’(…)”.
Establecieron, que “… el documento contentivo de la venta que le hace la Alcaldía del Municipio el Callao, a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI, si se asemeja a la medida del terreno donde ha construido y ocupado la ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, por más de (29) años, destacándose que si hay diferencias con respecto a los linderos y al Código Catastra, pues he dicho documento de venta se indica lo siguiente: ‘lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector la Ceiba, calle Piar cruce con calle José Felix Blanco, inscrito con el Código Catastral 10-01-37-10, el Callao, con una dimensión de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (963 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con vivienda que es o fue ANTONIO CROCE CROCE, Sur: Colindado calle José Félix Blanco; Este: Colindado con vivienda que es o fue de VICTORIA FRANCO y MANUEL GOMEZ; y OESTE:, Colindado con la calle Piar…”.
Mencionaron, que “(…)los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI, pretende sostener que, es a ellos que les pertenece, la parcela de terreno y las bienhechurías que constituyó y detenta la ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, cuando se extrae claramente de las documentales señaladas ut supra, la identificación, linderos, medidas y tiempo de ocupación del bien inmueble habitado por la actora, además de la construcción de locales, y su vivienda, y del cumplimiento de las obligaciones, solvencias con respecto al Fisco, solvencia municipal, y las distintas constancias catastrales expedidas durante el tiempo que la ha detentado, como por ejemplo, el permiso de solicitud con la evacuación respectiva del título supletorio con los linderos y medidas actualizados, con inclusión de la solicitud de adquisición del terreno cumplimiento los requisitos exigidos por la Ley especial de Regularización integral de tierras urbanas, además de las indicadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU)…”.
Manifestaron, que “(…) la presente demanda tiene como fin la interposición de RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio el Callao Estado Bolívar, de la adjudicación en venta, pura, simple e irrevocable, efectuada, previa aprobación por el Consejo Municipal, mediante sesión Ordinaria No. 05-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, publicada en Gaceta Municipal No. 1407/2019, a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI, de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector La Ceiba, calle Piar cruce con calle José Félix Blanco, inscrito en el Código Catastral: 10-01-37-10, El Callao, con una dimensión de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES COMA DIEZ METROS CUADRADOS (963,10 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colindando con vivienda que es o fue ANTONIO CROCE CROCE, Sur: Colindado calle José Félix Blanco-Rafaela Ávila; Este: Colindado con vivienda que es o fue de VICTORIA FRANCO y MANUEL GOMEZ; y OESTE:, Colindado con la calle Piar…”.
Destacaron, que “(…) dicha venta afecta a nuestra representada, por pretender los mencionados ciudadanos que ese bien inmueble, a su decir es el mismo que construyó, ocupa y detenta, la ciudadana NILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO, aunado a que se observa vicios en dicha venta, pues hubo prescidencia del procedimiento para la adquisición del bien inmueble objeto del litigio, falta notificación y publicación del procedimiento para efectuarse la venta del bien inmueble, haciéndose necesaria la revisión de la venta, debido a que no cumple con los supuestos de hechos y de derecho que establece el ordenamiento jurídico, en este caso en particular, una de las violaciones en este proceso administrativo, es que nunca tomaron en cuenta a la pisataria, de resultar si se trata del mismo bien inmueble, que por muchos años, más de (29) años lo ha mantenido, ha construido, cuidado y protegido dicho terreno suficientemente identificado. De igual forma no se revisaron los archivos de la Alcaldía del Municipio El Callao, en la que está perfectamente inscrita la titularidad de uso y disfrute de dicho terreno, bien identificado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha17 de enero de 2022, elJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, declaró sin lugarla oposición a la medida formulada por el Defensor Judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, de la forma siguiente:
“…“… De las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal:
Durante el lapso probatorio aperturado en su oportunidad, a parte actora promovió las siguientes pruebas admitidas por el Tribunal, a saber:
1) Original de documento referido a Carta de Residencia de la actora Nilda Ochoa, expedido por el Consejo Comunal La Ceiba, donde se hace constar el tiempo de ocupación que como pisataria tiene el inmueble donde levantó sus bienhechurías sobre el terreno municipal.
2) Documento administrativo original expedido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio El Callao, que autoriza a la ciudadana Nilda Ochoa para que solicite y evacue título supletorio sobre el inmueble objeto del presente juicio.
3) Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio El Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2570572011 (sic) previa autorización de la Alcaldía a la actora Nilda Ochoa, a los fines de acreditar la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno municipal objeto del presente juicio.
4) Original de Carta Aval de residencia de la ciudadana Nilda Ochoa expedida por el Consejo Comunal La Ceiba, El Callao, de fecha 02/02/2012 (sic).
5) Original de documento administrativo de Certificado de Solvencia suscrito mpor(sic)el Director de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio El Callao, el cual es válido para la solicitud de construcción.
6) Original de Justificativo de Testigos por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar con Funciones Notariales, donde se deja constancia de tiempo de ocupación del inmueble y construcción de bienhechurías.
7) Promueve y ratifica original de documento administrativo de Inscripción Catastral de Bienhechurías, donde en fecha 01/11/2017 la Alcaldía del Municipio El Callao, emite constancia a la actora de inscripción catastral de bienhechurías actualizada, inscrito con el anterior Código de expediente S.C.C.P.J.F.B-003-04-10 y Código Catastral: 10-02-23-67 perteneciente al inmueble objeto del presente juicio.
8) Promueve y ratifica original de documento administrativo de permiso de demolición suscrito por el Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería y Catastro.
9) Original de documento Certificado de Ocupación emitido por el Consejo Comunal La Ceiba, Comité de Tierras Urbanas, Parroquia El Callao.
10) Original de Constancia de Residencia emitida a la actora por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil del Municipio el Callao.
11) Copia certificada tanto del expediente judicial Nº 21234, así como del Cuaderno de Medidas y de sentencia recaídas en dicho expediente, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de juicio de Reivindicación donde la parte actora es el ciudadano Tito NurAliPutti y la parte demandada o es la ciudadana Nilda Ochoa Castillo.
12) Escritos dirigidos por la actora a la Cámara Municipal, al Sindico Procurador Municipal y al Contador Municipal del Municipio El Callao.
13) Prueba de informe ante el Instituto de Tierras Urbanas-INTU.
14) Pruebas de testigos.
(…Omissis…)
-Conforme a lo antes expuesto, se observa que el defensor judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo AliPutti, en su escrito de oposición a la medida, procede conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar de manera genérica, una serie de documentales acompañadas en copias fotostáticas o copias simples por la accionante conjuntamente acompañadas en copias demanda, cuando al efecto señala que: “… impugno todos los documentos en copias ya sean fotostáticas o por medio de impresión a efecto del papel carbón y/o térmico, que se acompañan al libelo de la demanda”. Es decir, no especificó formalmente las razones en las cuales fundamentaba dicha impugnación.
(…Omissis…)
A tales efectos, se observa igualmente que la accionante en su escrito de promoción de pruebas, consignó e hizo valer, bien el original o copia certificada, de los documentos acompañados conjuntamente con su libelo de la demanda, todo ello a tenor delo establecido en la parte in fine del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales y, visto lo genérico de la impugnación realizada por el defensor judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo AliPutti, al no plantear la impugnación e los términos referidos, este Juzgado valora las documentales acompañadas por la accionante conjuntamente con su libelo de demanda y posteriormente consignadas en original de su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezca autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…Omissis…)
En efecto considera este tribunal que las defensas esgrimidas en el escrito de oposición necesariamente serán revisables en la oportunidad de examinar el mérito de la causa a los fines de verificar la nulidad del acto impugnado, toda vez que dichas defensas atienden a la interpretación que el defensor judicial de los accionados considera aplicables, ..
Sobre este particular debe aclararse que en esta fase del procedimiento, es decir, la apreciación de la solicitud de medida cautelar, no es posible el estudio detallado de normas legales, pues lo que se pretende con dicha medida es garantizar o salvaguardar los derechos ventilados en el presente juicio de la accionante en caso de ser procedente el recurso de nulidad interpuesto por la misma.
Así pues, atendiendo a lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida formulada por el Defensor Judicial de los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI, y, en consecuencia, ratificar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el tantas veces mencionado e identificado inmueble, mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2021. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enerode 2022, el abogado Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.728, actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por ante el juzgado de la causa, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “(…)en la presente fundamentación se denuncia como único agravio La falta de Motivación en el Análisis de los Medios Probatorios, (…) en la sentencia recurrida, tan sólo se hace una gran narrativa, de los alegatos de las partes, pero con las pruebas, nada más las menciona una a una, más no se hace análisis, ni valoración alguna y, luego de ello sustenta la decisión de las pruebas que enumeró, pero de ninguna forma analizó ni valoró…”.
Argumentó que “… en ningún momento la representación de la Sra. Ochoa, probó los principios básicos para la procedencia de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (sea el principio de buen derecho o el peligro en la demora), menos la legitimidad para solicitar la medida, pues obra en forma ilegítima e ilegal en contra de mis representados (TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTTI) quienes sí: A. tienen la plena titularidad sobre las bienhechurías, según documento público(…) otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 59, Tomo II, del 2º Trimestre de 1.994, B. tienen la plena titularidad sobre el terreno donde están construidas las bienhechurías, según documento público (…) otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo I, del 3º Trimestre de 2.919, C. Además, se ha comprobado ciertamente la ocupación ILEGAL de la Sra. Nilda Ochoa, según consta en la sentencia definitiva (no tomada en cuenta) (…) a través del Juzgado 2º de 1º Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara con lugar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por mis defendidos en contra de la ut supra identificada Sra. Nilda Ochoa…”.
Alegó que“(…) por lo que no puede venir la Sra. Nilda Ochoa, por el hecho de una supuesta posesión precaria y, de que había solicitado la adjudicación del terreno a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar y al INTU,(…) a pretender la nulidad de una venta legal de terreno por parte de la referida Alcaldía(…) a mis defendidos (…). En este sentido se tiene, que: A. Del Principio del Buen Derecho: No hay principio de buen derecho para afianzar la medida cautelar, por lo que pido su inmediata revocatoria, en el entender de que ese principio, es la expresión de verisimilitud en la posibilidad cierta que tiene la parte accionante con su libelo y caudal probatorio de origen de llegar a una sentencia favorable, lo que denominan los doctrinarios como humo de Buen Derecho (FUMUS BONI IURIS) (…) A.1. No hay documento fundamental, no corre en autos el Acto Administrativo recurrido como emanado de la Alcaldía del Municipio El Callao y, sin ello No hay principio del Buen Derecho para otorgar y menos para el mantenimiento de una Medida Cautelar…”.
Indicó que “… no hay principio de Buen Derecho en que sustentar una medida cautelar que ataca los derechos individuales y privados de mis defendidos, derechos que fueron legalmente adquiridos según documento debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 16 de julio del año 2.019(…), bajo el Nº 10, folios del 95 al 98, protocolo 1º, tomo 1º del 3º trimestre del año 2.019 (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo queeste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales,con competencia en la materia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de las parte codemandada, ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, contra la sentencia dictada por elJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 17de enero de 2022, mediante la cual declaró sin lugarla oposición a la medida formulada por el referido Defensor Judicial, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2021. En tal sentido se observa:
-De la Inmotivación:
De los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en forma anticipada por el Defensor Judicial de los codemandados, se desprende que delata el vicio de Inmotivación de la decisión recurrida en los siguientes términos: “…La falta de Motivación en el Análisis de los Medios Probatorios, (…) en la sentencia recurrida, tan sólo se hace una gran narrativa, de los alegatos de las partes, pero con las pruebas, nada más las menciona una a una, más no se hace análisis, ni valoración alguna y, luego de ello sustenta la decisión de las pruebas que enumeró, pero de ninguna forma analizó ni valoró…”.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de Inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las exigencias dispuestas en este cuerpo normativo, toda sentencia debe contener:
“…Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.
Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la Inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De modo que, el vicio de Inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de Inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de los motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio, el cual, además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-Adictada por este órgano decisor, actuando en Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
En el caso objeto de examen, afirma la parte recurrente que existe una falta de motivación en el análisis de los medios probatorios, pues(…) en la sentencia recurrida, tan sólo se hace una gran narrativa, de los alegatos de las partes, pero con las pruebas, nada más las menciona una a una, más no se hace análisis, ni valoración alguna…”.
Ante esta delación,observa esta Alzada que el Iudex a quodictó decisión declarando sin lugarla oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar,en fecha 17 de enero de 2022, indicando en cuanto al acervo probatorio consignado por ambas partes que “…se observa que para decretar dicha medida, el Tribunal señaló que, además de los documentos indicados por la representación judicial de la accionante y, que rielan insertos a las actas procesales al ser consignados por la misma conjuntamente con su libelo de demanda, ‘tales como: constancias de inscripción y actualización catastral, permiso de construcción y autorización de evacuación de título supletorio, y título supletorio, también cursa copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 21.234, de la documental contentiva de venta, previa aprobación por el Concejo Municipal Nº 14/07/2019, realizada a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTII, por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Asimismo, se observa en la reseña efectuada por el Iudex a quo de las pruebas consignadas por la actora con el escrito libelar, que se encuentra el “…Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio El Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2570572011(sic)previa autorización de la Alcaldía a la actora Nilda Ochoa, a los fines de acreditar la propiedad de las bienhechurías construidasen el terreno municipal objeto del presente juicio…”, y también “…la documental contentiva de venta, previa aprobación por el Concejo Municipal Nº 14/07/2019, realizada a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI y LORENZO RAFI ALI PUTII, por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar…”,documentales estas que, entre otras, tomó en cuenta el Juzgador de primera instancia en su motivación para decretar la cautelar dictada, y desestimar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte hoy recurrente. Asimismo, expresó en la decisión apelada que en el decreto de medida dictado el 14 de septiembre de 2021,había expresado lo siguiente:
“…De conformidad con lo precedentemente expuesto, éste Juzgado mediante decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2021, declaró procedente dicha medida, estableciendo, entre otros aspectos, la siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a lo anteriormente indicado, resulta evidente que la parcela de terreno que fue objeto de venta por parte de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, siendo solicitada en este sentido por la recurrente la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio el Callao, Estado Bolívar, de la adjudicación en venta, pura, simple e irrevocable, efectuada, previa aprobación por el Concejo Municipal, mediante Sesión Ordinaria Nº 05-2109 de fecha 20 de marzo de 2019, publicada en Gaceta Municipal No 140/2019, a los ciudadanos TITO NUR ALI PUTTI Y LORENZO RAFI ALI PUTTI, razones por las cuales considera este Juzgado, que en el presente caso, los alegatos de la parte actora referidos a la presunción de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, encuentran suficiente sustento probatorio en los mencionados documentos cursantes en autos. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
En el presente caso conviene aclarar que en relación con el fumus boni iuris, la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de “…un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante…”, y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, aunque no plena e incuestionable, como lo señala García de Enterría:“… ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final…”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Civitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Consecuentemente, en relación con el periculum in mora, este se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. [Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003]. De esta forma, a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
De ahí que, no observa esta Alzada, de los medios de pruebas examinados por el a quo, que exista alguna Inmotivación, pues conforme al acervo probatorio la solicitante de la cautelar probó los principios básicos para la procedencia de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (sea el principio de buen derecho o el peligro en la demora), la cual fue otorgada por el aquoprotegiendo los derechos ventilados, expresando que de los medios reseñados, en esa fase del proceso, la apariencia de buen derecho se encontraba debidamente fundada, de manera que el vicio de Inmotivación por falta de valoración de las pruebas para decretar la medida, no resulta procedente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional deberá declararSIN LUGARla apelación del fallo dictado 17 de enero de 2022, que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada el 14 de septiembre de 2021, formulada por el Defensor Judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, en consecuencia, debe CONFIRMARSE la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judicial de los ciudadanos Tito NurAliPutti y Lorenzo RafiAliPutti, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordazen fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual declaró sin lugarla oposición a la medidaformuladapor la parte codemandada, antes indicada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadanaNILDA YRAIDA OCHOA CASTILLO,contra laALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DEL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez Vicepresidenta,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
EXP. N° 2022-044.
AVM/2.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.
La secretaria acc.
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