JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-056

En fecha 3 de mayo de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.148, asistido por el abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.448, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA CORRECCIÓN DE OFICIO
En lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la posibilidad de modificar los fallos dictados, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que dicha disposición establece que los Jueces están plenamente facultados de Oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Ver fallo de la Sala Constitucional N° 565 del 8 de mayo de 2015, caso: Unilever Andina Venezuela, S.A).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Bajo estas premisas se aprecia que el fallo Nº 2022-060 dictado por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2022, adolece de un error material en el dispositivo, toda vez que, se ordenó “(…) la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley (...), siendo lo conducente remitirlo a la Secretaría de este Juzgado, con el objeto de que continúe el proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en atención a los principios constitucionales que garantizan una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 2022-060 de fecha 3 de mayo de 2022, en los siguientes términos, donde se lee: “2.- Se ORDENA remitir del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley (...)”, debe leerse lo siguiente: 2.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2022, con el objeto de que continúe el proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2022. Así se establece.
II
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rectifica el error material de la sentencia Nº 2022-060 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2022, toda vez que donde se lee: “2.- Se ORDENA remitir del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley (...)”, debe leerse lo siguiente: 2.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2022, con el objeto de que continúe el proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Tómese como parte integrante del fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2022. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-056
BEAC/26
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,