JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-074
El 27 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 22-063 de fecha 24 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CAIAZZA, titular de la cédula de identidad Nº 81.415.503, asistido judicialmente por el abogado Wilmer Gil Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°43.752, por la violación inmediata y directa a los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de protección de la familia y el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 75 y 26 del citado texto Constitucional.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022 por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2022, por los ciudadanos, Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera y Wuilliams del Jesús Lares Rivas, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.958966, 9.947.576 y 15.428.849, respectivamente. asistidos por el abogado Yolvis Moreno García, contra la decisión dictada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
El 4 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la apelación ejercida por los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera y Wuilliams del Jesús Lares Rivas, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.958966, 9.947.576 y 15.428.849, respectivamente asistidos por el abogado Yolvis Moreno García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.851.
En fecha 9 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegido la nueva Junta Directiva, la cual quedo reconstituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA; Jueza Vicepresidenta (E); ANA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de junio de 2022, el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°98.526 actuando en este acto en representación de los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, titular de la cédula de identidad V- 8.958.966, Juan José Viera Viera, titular de cédula de identidad V- 9.947.576, Y Wuilliams Del Jesús Lares Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.84, presentó escrito de “alegatos de apelación de amparo constitucional”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Juan Carlos Caiazza Grandolio, asistido por el abogado Wilmer Gil Jaimes, ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional –a su decir- por la violación inmediata y directa a los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de protección de la familia y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 75 y 26 del citado texto Constitucional fundamentado en las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Reseñó, que “[…] hasta el mes de diciembre de 2021, tenia registrada una cuenta en la red social instagram con el nombre de usuario ‘juancarloscaiazza’ cuenta en la que recibo una invitación el día 4 de diciembre de 2021, de la cuenta ‘virginiagonzalez1887’, usuario que para mí resultaba completamente desconocido, pues en el entorno de familiares, amigos del colegio, de la universidad, del gremio profesional, empresarial y de la comunidad en la que me desenvuelvo, no existía ninguna de personas [sic] ni con ese nombre ni parecida [sic] a la que de la [sic] foto que identificaba el perfil del usuario, siendo una cuenta que desde el primer momento me pareció completamente extraña’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó, que “[…] el día 17 de diciembre de 2021, aparecen tres (03) publicaciones en la cuenta de ‘virginiagonzalez1887’: i) una foto mía que estaba publicada en mi instagram sobre la que aparece escrito la palabra ‘Rata’ con el siguiente mensaje: ‘no he podido olvidar lo que me hiciste CDTM?’ [sic]; ii) una foto en la que aparece parcialmente el cuerpo de una mujer desnuda sobre la que está escrito: ‘Juan Carlos Caiazza no dejes para mañana lo que puedes hoy’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso, que “[…] el día 21 de diciembre de 2021, aparece una nueva publicación en la cuenta instagram ‘virginiagonzalez1887’en la que aparece una foto mía, y una de mi señora con el siguiente mensaje: ‘matrimonio con cachos es como jardín con flores ‘VIVAN LOS CACHUOS, JUAN CARLOS CAIAZZA ERES UNA RATA TRAIDOR CDTM [sic] […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Apuntó, que “[…] el día 23 de diciembre de 2021, nuevamente aparecen publicadas en la cuenta instagram ‘virginiagonzalez1887’, fotos de unos cuerpos de mujer con los siguientes mensajes: i) ‘JUAN CARLOS CAIAZZA LA RATA TRAIDORA’; ii) ‘JUAN CARLOS CAIAZZA SALÚDAME A TU ESPOSA MARIA ISABEL TRIGO GARCÍA’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó, que “[…] Los días 23 y 24 de diciembre de 2021, continúan apareciendo nuevas publicaciones en la cuenta de instagram ‘virginiagonzalez1887’, con mis fotos sobre las cuales se escribe el siguiente mensaje: i) ‘JUAN CARLOS CAIAZZA QUIERE CUCA [sic] PERO YA NO SE LA DARE’ ii) ‘JUAN CARLOS CAIAZA QUIERE CUCA [sic] SI LUIS… TE QUEDARAS CON LAS GANAS CDTM’ [sic] […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo, que […] “los días 28 y 29 de diciembre continúan apareciendo nuevas fotos y nuevos mensajes en la cuenta instagram ‘virginiagonzalez1887’ con agresiones directas a mi persona: i) ‘VAMOS JUAN CARLOS CAIAZZA COME MUSLO…CDTM [sic]”; ii) ‘Para el CDTM [sic] JUAN CARLOS CAIAZZA’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyo, que […] “los días 1° [sic] y 3° [sic] de enero de 2022, continúan las publicaciones en la cuenta instagram ‘virginiagonzalez1887’, con los siguientes mensajes: i) ‘Juan Carlos Caiazza no puedes ver un c…’ [Sic]; ii) ‘LLAMAME CDTM [sic] JUAN CARLOS CAIAZZA’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó, que “[…] como se puede apreciar durante más de un mes y de manera progresiva e ininterrumpida se ha mantenido una campaña lesiva a mis derechos y garantías constitucionales, por parte de una persona o personas que se ocultan bajo una falsa identidad sobre la cual pretende escudarse de la responsabilidad por los daños que están generando a la esfera jurídica de mis derechos personales y familiares, dejándome frente a esas agresiones en un estado de total ya absoluta [sic] indefensión, precisamente por no tener certeza de quien es él o los responsables de esos actos […]”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó, que “[…] lo más grave de esta brutal campaña de descredito, es que la agresión se dirige en mensajes y correos enviados a las cuentas sociales de mi esposa y de mis menores hijos; es decir, a la familia, como queda demostrado […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió, que “[…] los días 25 y 26 de diciembre de 2021, aparece nuevas publicaciones en la cuenta de instagram ‘virginiagonzalez1887’ con mis fotos sobre las cuales escribe el siguiente mensaje: i) ‘JUAN CARLOS CAIAZZA QUIERE CUCA [sic] PERO YA NO SE LA DARE’; ii) ‘SIEMPRE TE ESTARE ESPERANDO JUAN CARLOS CAIAZZA, si tu esposa te lo permite’ […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Puntualizó, que “[…] el acto lesivo a mis derechos constitucionales está constituidos por la utilización de la red social instagram para lesionar mis derechos constitucionales y los de mi familia, bajo una falsa identidad que ha sido creada mediante la cual los autores de las difamaciones, injurias y calumnias proferidas en mi cuenta y las de mi familia, consideran tiene garantizada su impunidad dejándonos en un estado total y absoluta indefensión al tener truncado el acceso a la jurisdicción a través de los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la tutela judicial efectiva de mis derechos […]”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso, que “[…] Se sirva admitir la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando en el auto de admisión oficial al jefe de la división de investigación de Delitos Informáticos de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar la prueba de experticia sobre la cuenta de instagram ‘virginiagonzalez1887’, una vez recibido los resultados de la prueba, se sirva notificar a las personas que aparecen señaladas en el informe de la División de delitos informáticos del CICPC [sic], para que hagan parte de este proceso, y comparezcan a la audiencia Constitucional […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“ (…Omissis…)

Estamos en presencia de un ciudadano; Juan Carlos Caiazza Grandolio, presunta agraviado, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 81.415.503, debidamente asistido de abogado; que pidió a este tribunal Amparo Constitucional ante las vías de hecho materializadas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, se establece lo relativo a la acción de amparo constitucional y, al efecto consagra en este sentido, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando estos son violados o vulnerados o cuando exista una amenaza inminente de ser violados, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
(…Omissis…)

En este sentido, este Juzgado Nacional tiene presente que existen principios que rigen el procedimiento de amparo constitucional que deben ser aplicados al momento de tomar una decisión sobre la referida acción, razones por las cuales se considera pertinente traer a colocación lo que al respecto tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1.591 de fecha 23 de agosto de 2001.
El acto lesivo a los derechos constitucionales que señala el querellante están siendo lesionados, está constituido por las agresiones a su honor y reputación y el de su familia, que se realiza a través de red social Instagram bajo una cuenta ficticia que ha sido creada para que los autores obren delictivamente protegidos bajo el manto de impunidad que otorga el anonimato en la red.
(…Omissis…)

Ante esta realidad, aun cuando la relación jurídico material entre el autor de la agresión y la victima se produzca entre particulares, al haberse utilizado como instrumento de agresión y de lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, la red de telecomunicaciones, que forma parte del dominio público y del control de la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción a fin en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa que el agraviado debe procurar obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, todo ello en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación subsidiaria al Derecho Penal, que rotula el principio subsidiariedad y de intervención mínima del Derecho Penal anteriormente citado.
(…Omissis…)
Sobre el alcance de la decisión dictada en este proceso, y los hechos acreditados a través de la prueba que ha sido evacuada, este Tribunal establece que la jurisdicción y el sistema de administración de justicia de nuestro país, no puede bajo ninguna circunstancia dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en un estado de total absoluta indefensión a quien sea víctima de una campaña de difamación, injurias, calumnias y lesiones a la integridad moral de quien se encuentra sometido a esa penosa información.
Ante situaciones de esta naturaleza, la jurisdicción constitucional debe instrumentar mecanismo que permitan al agraviado obtener información que solo puede ser obtenida por los órganos del Estado, garantizando el control y derecho a la defensa de quienes puede estar vinculado o relacionados con la información, que es lo que ha ocurrido en este caso.
La pretensión del querellante en el amparo se circunscribió a que se realizase una prueba de experticia a través de la división de Delitos Informáticos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y/o por el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Bolívar (organismo este último quien en definitiva practicó dicha prueba de experticia), sobre la cuenta de Instagram ‘virginiagonzalez1887’, y sobre la base de los hechos acreditados en esa prueba, establecer en esa decisión los hechos que quedaron demostrados en la prueba.
Los hechos demostrados en la prueba de experticia practicada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Bolívar, es que las personas que tienen relación con la cuenta ‘virginiagonzalez1887’ son los ciudadano IVAN LALLO COLUCCI, titular de la cédula de identidad V- 8.958.966, JUAN JOSE VIERA VIERA, Titular de cédula de identidad V- 9.947.576, y WUILLIAMS DEL JESUS LARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.849, quienes fueron notificados y llamados a este proceso para que tuvieran conocimiento de la querella planteada, de la prueba evacuada y efectuasen los alegatos que a bien tuvieran, como un efecto lo hicieron, según consta en el acta de la audiencia constitucional, con la cual se le garantizó su cabal y oportuno derecho a la defensa. A dicha prueba este tribunal le da el valor probatorio correspondiente a la de documentos públicos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil al no ser impugnada por los interesados en su oportunidad. Así se establece
Sobre la tutela judicial efectiva, el anonimato y la responsabilidad, este tribunal debe señalar que la información en relación con la vinculación que tienen los ciudadanos IVAN LALLO COLUCCI, JUAN JOSE VIERA VIERA, Y WUILLIAMS DEL JESUS LARES RIVAS, no determina o acredita ningún tipo de responsabilidad y constituyen un simple elemento más para que el querellante pueda tener noción de la relación jurídico material y del móvil que sirve de causa la campaña de difamación o de descredito que ha sido y está siendo desplegada en su contra a los fines de discernir sobre la acción que requiera plantear para hacer valer la responsabilidad de quienes se encuentran involucrados en las agresiones a sus derechos constitucionales. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, Administrando Justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
(…Omissis…)

2. Que la acción de amparo fue planteada con el objeto de realizar unas pruebas de experticia sobre la cuenta Instagram ‘virginiagonzalez1887’
3. Que en el petitorio de la acción de amparo se solicitó que una vez recibidas los resultados de la prueba, se notificara a las personas que aparecen señaladas en el informe de los expertos, para que se hagan parte en este proceso, y comparezcan a la audiencia constitucional.
4. Que la pretensión del querellante en amparo se satisface estableciendo en la decisión hechos que han quedado demostrados en este proceso, en relación con la identidad de los autores que crearon e hicieron uso de la cuenta instagram ‘virginiagonzalez1887’ según lo solicita expresamente en la solicitud.
5. Que la acción de amparo que se plantea resulta procedente en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solvencia N°1676 del 03 de agosto de 2007que consagra el principio de intervención mínima del Derecho Penal, y concretamente de subsidiaridad, en virtud del cual Derecho Penal ha de ser la última ratio es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en Derecho Administrativo y bajo la figura del anonimato que se ha producido en este caso, el acceso a la jurisdicción para la tutela judicial de los derechos del querellante, seria a través de la figura de la denuncia penal.
6. Que en consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la acción de amparo, y se establece que de las pruebas evacuadas se determinó que las personas que aparecen relacionadas con la cuenta son los ciudadanos IVAN LALLO COLUCCI, titular de la cedula de identidad V- 8.958.966 JUAN JOSE VIERA VIERA, titular de la cedula de identidad V- 9.947.576 Y WUILLIAMS DEL JESUS LARES RIVAS titular de la cedula de identidad V-15.428.849. con lo cual queda restablecida para la accionante en amparo la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, sin que esta decisión determine ningún tipo de responsabilidad sobre los contenidos de las publicaciones efectuadas en la cuenta instagram ‘Virginiagonzalez1887’ y en atención a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, la responsabilidad deberá ser estable4cida y determinada través (sic) de las acciones y procesos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que: la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2022, por los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera, Wuilliams del Jesús Lares Rivas, asistidos por el abogado Yolvis Moreno García, antes identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera Viera, Wuilliams del Jesús Lares Rivas, antes identificados, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 60, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la supuesta trasgresión del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y derecho a la protección de la familia.
En ese sentido, se desprende que la parte accionante manifestó que: “[…] En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, solicito de este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: se sirva admitir la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando en el auto de admisión oficiar al Jefe de la División de Investigación de Delitos Informáticos de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar la prueba de experticia sobre la cuenta de Instagram ‘virginiagonzalez1887’. SEGUNDO: Una vez recibido los resultados de la prueba, se sirva notificar a las personas que aparecen señaladas en el informe de la división de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que se hagan parte en este proceso, y comparezcan a la audiencia constitucional. TERCERO: se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional, establecido en la decisión de hechos que han quedado demostrado en este proceso, en relación con la identidad de los autores que crearon e hicieron uso de la cuenta Instagram virginiagonzalez1887 […]”.
Por otra parte, se observa que el Iudex A quo, declaró con lugar la acción amparo en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007, que consagró el principio de intervención mínima del Derecho Penal; En consecuencia de lo anterior, declaró con lugar la acción de amparo, y estableció que de las pruebas evacuadas se determinó que las personas que aparecen relacionadas con la cuenta de Instagram son los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera Viera, Wuilliams del Jesús Lares Rivas, antes identificados, con lo cual a su criterio quedó restablecido para el accionante en amparo la situación jurídica infringida, sin que esta decisión determine ningún tipo de responsabilidad sobre los contenidos de las publicaciones efectuadas a dicha cuenta en atención a lo dispuesto en el articulo 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
A tales efectos, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la Acción de Amparo Constitucional procede cuando se ha verificado que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“[…] Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]”.

Es de destacar, que de manera excepcional pudiera interponerse la “Acción de Amparo” sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado de Instancia admitió la presente acción de amparo e igualmente la declaró con lugar, por considerar que de las pruebas evacuadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Bolívar, se determinó que las personas que aparecen relacionadas con la cuenta de Instagram son los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera Viera, Wuilliams del Jesús Lares Rivas, antes identificados, en razón de ello los referidos ciudadanos fueron citados y comparecieron debidamente asistido de abogado en ejercicio Yolvis Moreno Gracía antes identificado. Con lo cual a su criterio quedó restablecida para el accionante en amparo la situación jurídica infringida.
Por estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia ha establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la Acción de Amparo Constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Según se desprende, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Es de observar, el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Cabe agregar, que de esa disposición legal se desprende el Amparo Constitucional como un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“[…] Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. […]”.
Ahora bien, establecido lo anterior observa este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo anteriormente citado.
No obstante ser admisible la referida acción, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, (Caso: Milagros Mogollón y otros) el cual es del siguiente tenor:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales” (Razonamiento ratificado en sentencias: N° 766 del 6 de mayo de 2005; N° 3.022 del 14 de octubre de 2005 y N° 3.565 del 2 de diciembre de 2005, entre otras).
De igual modo, la Sala Constitucional ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “[…]se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta[…]” (Sentencia N° 668 del 4 de abril de 2003).
En este contexto, a los fines de determinar si resulta la acción de amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto del presente amparo radicaba en que se ordenara oficiar al Jefe de la División de Investigación de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que éste realizara la prueba de experticia sobre la cuenta de instagram ‘virginiagonzalez1887’, una vez recibido los resultados de la misma, se procediera notificar a las personas que aparecen señaladas en el informe de la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC), para que hagan parte de este proceso, y comparezcan a la audiencia Constitucional; y finalmente que declare con lugar la acción de amparo constitucional estableciendo en la decisión los hechos que han quedado demostrados en este proceso, en relación con la identidad de los autores que crearon e hicieron uso de la cuenta Instagram “virginiagonzalez1887”.
Ahora bien, es de resaltar que la solicitud de instar a iniciar investigación ante la División de Investigación de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pudo haber sido satisfecha inicialmente dirigiéndola hacia los órganos competentes a saber, el Ministerio Público el cual es el titular del ejercicio de la acción penal, dentro de la cual dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, apoyándose de los órganos de investigación penal, entre ellos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En razón de ello, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial, no desprende prueba alguna que demuestre haber acudido previamente al ejercicio del presente amparo constitucional a los órganos anteriormente señalados, a los fines que se iniciara la respectiva investigación a la cuenta de la red social Instagram identificada como “virginiagonzalez1887”, por medio de la cual aduce que se le han conculcado sus derechos entre ellos el honor, a través de la comisión del presunto delito de difamación, siendo este un delito de instancia privada resulta necesario que la parte agraviada hiciera accionar el aparataje judicial por medio de denuncia ante el Ministerio Público. Así se establece.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2022, por los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera y Wuilliams del Jesús Lares Rivas, asistidos por el abogado Yolvis Moreno García, antes identificados contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional; En consecuencia, SE REVOCA el fallo recurrido, y conociendo el fondo de la controversia se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de enero de 2022. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por los ciudadanos Ivan Lallo Colucci, Juan José Viera y Wuilliams del Jesús Lares Rivas, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.958966, 9.947.576 y 15.428.849, respectivamente. Asistidos por el abogado Yolvis Moreno García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.851, contra la decisión del Juzgado superior Estadal del la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia emanada en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado superior Estadal del la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
3.- SE REVOCA el fallo recurrido, y conociendo el fondo de la controversia se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS CAIAZZA, asistido por el abogado Wilmer Gil Jaimes, antes identificado, conforme a la motiva que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO



La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. 2022-074
DJS/3

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.,