JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-092
El 17 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0202 de fecha 16 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.062.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.759, actuando en su propio nombre y representación contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 3 de mayo de 2022, mediante sentencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022 por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2022, por el abogado Antonio Trejo Calderón, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 6 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la apelación ejercida por el abogado Antonio Trejo Calderón, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 10 de mayo de 2022.
En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Antonio Trejo Calderón, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 4 de mayo de 2022, el abogado Antonio Trejo Calderón, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra las omisiones por el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Delató, que “[s]e v[ió] inculcado en [sus] derechos constitucionales a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas al Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado [Sic.] Bolivariano de Miranda, previsto en el artículo 51 de la Constitución; al no recibir respuesta alguna de las peticiones que dirig[ió] [a] la ciudadana GINA VIZCAYA, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANEDR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que [tiene] el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de [sus] derechos […]”. (Negritas del Original; Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Enfatizó, que “[Tuvo] una motivación especial en la presentación del presente Amparo Constitucional, en tanto busc[ó] hacer valer el derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para solicitar información ante los entes del Estado quienes están obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas […]”. (Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[…] La no respuesta oportuna y adecuada por parte de la ciudadana GINA VIZCAYA, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL […] a [sus] derechos de petición afect[ó] [sus] Derechos Subjetivos, Intereses Legítimos, Personales y Constitucionales. En este caso particular dificult[ó] [su] labor de defender [sus] derechos e intereses, puesto que en el derecho de [sus] peticiones solicitadas […] donde solicit[ó] la Ordenanza de Inmuebles, Gravámenes y Contribuyentes en [su] carácter de contribuyente y para así de esta manera poder determinar los montos establecidos para el pago de dichos impuestos […]”. (Negritas del Original; Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[…] la violación al derecho de petición […] es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que este Honorable Tribunal ordene a la ciudadana GINA VIZCAYA, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL […] que dé una respuesta oportuna y adecuada a mis peticiones […]”. (Negritas del Original; Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[…] los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la Acción de Amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la ciudadana la ciudadana GINA VIZCAYA, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL […] que viola el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas, previsto en el artículo 51 de la Constitución […]”. (Negritas del Original; Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “ […] En fechas: 22/03/2022, recibida el 03/03/2022 [Sic] a las 3:22pm; 24/03/2022, recibida 25/03/2022 [Sic] a las 10:57am, envi[ó] comunicaciones dirigidas a la ciudadana GINA VIZCAYA, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL […] en las cuales le dirig[ió] a dicha Funcionaria una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto el artículo 51 de la Constitución […]”. (Negritas del Original; Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Delató, que “[…] vulner[ó] a [su] Derecho Constitucional de Petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta oportuna dentro de los veinte (20) días de presentada la petición, y ante la falta de respuesta adecuada a los requerimientos solicitados […]”. (Añadido y Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que sea admitido y declarada con lugar el presente Amparo Constitucional y se ordene a la ciudadana Gina Vizcaya, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda a dar respuesta a sus peticiones realizadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Así las cosas, se pudo determinar mediante lo anteriormente narrado que el hoy accionante teniendo en cuenta que podía solventar su solicitud a través de un recurso ordinario, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia [sic], intentó la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo cual resultaría inapropiado para este Juzgador, afirmar que la vía extraordinaria pueda solventar la solicitud enunciada, aun mas cuando el fin de la referida Acción es la de solicitar copias certificadas, simples o en su defecto por vía electrónica de las Ordenanzas Municipales de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico así como la de Inmuebles, Gravámenes y Contribuyentes vigentes, al CONCEJO MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Colorario a lo dispuesto en las líneas que anteceden, resulta evidente para quien suscribe que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la vía idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para establecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, y siendo que sin lugar a dudas la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es una vía de abstención o carencia, la cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de un RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, pues ‘(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica (…)’(Vid. Sentencia Nro.1291 de fecha 25/06/2007 [sic], Sala Constitucional, Caso: Luicela Margarita Fuenmayor) y dado que su conocimiento amerita un fuero exclusivo y excluyente en los términos del Artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal puede concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional encuadra a cabalidad dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En base a las consideraciones realizadas, este Juzgado declara INADMISIBLE por no ser la vía idónea la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.062.561, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVAIRANO DE MIRANDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
(…Omissis…)
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.062.561, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVAIRANO DE MIRANDA, de conformidad con la motiva del presente fallo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que: la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2022, por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la presunta trasgresión del derecho de petición, por tal motivo solicitó que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda a dar oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones realizadas en fechas 22 de marzo y 24 de marzo del año en curso dirigidas al referido órgano municipal.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional considerando que existía una vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, vistos los fundamentos del accionante y el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, pasa esta Alzada a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos, debe realizar ciertas consideraciones sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, y debe posteriormente examinar las causales de inadmisibilidad, las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, debe indicarse que es criterio pacífico y reiterado en los fallos dictados por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la Acción de Amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 6 de abril de 2015, (caso: Ibeth Chávez), con fundamento en los términos siguientes:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios correspondientes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo de manera excepcional pudiera interponerse la Acción de Amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante justifique con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto de la presente causa es que el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda le dé oportuna y adecuada respuesta a las diligencias presentadas ante ese órgano “En fechas: 22/03/2022, recibida el 03/03/2022 [Sic] a las 3:22pm; 24/03/2022, recibida 25/03/2022 [Sic] […]”, por cuanto a su decir, hasta la fecha dicho persiste en las presuntas abstenciones respecto a la información peticionada.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que el Iudex A Quo, señaló que el accionante debía enervar el recurso de abstención como el mecanismo ordinario para satisfacer su pretensión; considera esta Alzada que dicho criterio sostenido por el referido Juzgado Superior fue ajustada a derecho puesto que el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que el accionante alegó que su pretensión surgió de la conducta omisiva desplegadas por el Concejo Municipal, es por ello que el procedimiento breve es la vía más idónea.
A mayor abundamiento, es de resaltar que en dicho procedimiento breve, específicamente, el recurso de abstención, se pueden ventilar pretensiones que resulten ser conductas omisivas de la Administración Pública, tal como lo alega el accionante en su escrito libelar, es por ello que esta resulta ser el mecanismo más idóneo para satisfacer su pretensión, el cual es breve y expedito.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión del expediente judicial, no se desprende que el ciudadano Antonio Trejo Calderón haya hilvanado argumentos suficientes ni consignado elementos probatorios, que creen la convicción en este Juzgador de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para la protección de sus derechos, tal como se indicó en líneas anteriores ya que el Amparo sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, pues de no agotarse las vías ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente el procedimiento breve, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2022, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2022 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.062.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Vicepresidenta (E)
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2022-092
DJS/04
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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