JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº 2022-118

El 14 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0740-164 de fecha 9 de junio de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar; por los ciudadanos: VALENTIN MARTÍNEZ LEOPOLDO HENRIQUE, VALENTÍN MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, LÓPEZ PEREZ LIDIA DEL CARMEN, GONZÁLEZ VARGAS LISMAR GABRIELA, VILORIA HERNANDEZ EVELYN COROMOTO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA ISABEL, SILVA JIMMY ANGEL, SIMOSA JOSÉ GREGORIO, SANDOVAL LÓPEZ SORANGEL, ARÉVALO GÓMEZ JOSÉ LUIS, SEGOVIA PARRA ANYELY ANDREINA, SILVA ALCALÁ LUISANA SABRINA, CARRIZO DE YACTAYO AMADA DEL VALLE, HERNÁNDEZ ESCOBAR EDMIS MAIROL, NATERA TORREALBA YANQUENI RUBEN, VALENTIN GONZÁLES GABRIELA JASMIN, URBINA MARÍN JUNIOR JOSE, SÁNCHEZ JUAN CARLOS, SUAREZ CHELA MARY, DIAZ PEREZ DAVID ACACIO, RODRÍGUEZ DE DÍAZ CARMEN MARÍA, CURPA JOSÉ ANGEL, RODRÍGUEZ VEGA RUHLIANNY DEL VALLE, MARQUEZ BASTIDA NELSON GERALDO, MAZA TRUJILLO MIRIAN CRISTINA; PERAZA ÁLVAREZ FRANCIS MERCEDES, JIMENEZ ABREU MARLENE JENIREE, PLANAS ARTEAGA KEYLIN LISNEY, CARTAYA RONDÓN NAYROBY COROMOTO, JIMENEZ ABREU JOSÉ ALFREDO, JUAREZ GUTIERREZ ANA DEL CARMEN, BRITO LUIS BELTRAN, GONZALEZ IDALGO FELICITA DEL CARMEN, CONTRERAS MORENO MARILU, RAMOS VILLARREAL ANTONELLA FARANATCHE, AGUERO CALLEJAS JOSÉ GREGORIO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA MARISOL, MARBELLA ROSA PALENCIA, CAMPUZANO MUENTES YONY ANGEL, DÍAZ ALFONSO ESTIL WILLIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.032, V-16.148.033, V-11.582.673, V-29.676.787, V-24.698.083, V-5.576.232, V-12.383.955, V-15.913.825, V-18.739.973, V-15.315.692, V-17.742.822, V-19.387.793, V-4.868.616, V-16.644.810, V-27.098.020, V-29.555.883, V-16.474.681, V-6.464.255, V-19.014.027, V-13.859.491, V-24.885.499, V-13.660.188, V-26.517.940, V-8.486.535, V-639.063, V-10.283.109, V-19.388.401, V-22.049.222, V-18.269.150, V-17.979.001, V-4.169.571, V-5.702.450, V-12.158.278, V-8.680.934, V-22.785.530, V-6.171.264, V-9.414.839, V-12.733.413, V-10.629.200, V-15.914.470, respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez, Inpreabogado 279.335, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (POLIGUAICAIPURO) y el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el examen de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de marzo de 2022, los ciudadanos accionantes, antes identificados y debidamente asistidos por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sanchez, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los términos que se citan textualmente:
Que “… acudimos respetuosamente a fin de solicitar ocurro con el debido y acatamiento ley con el fin de interponer como en efecto lo hago ante este tribunal Constitucional ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 5, 7 y 13 ejusdem, concatenado con el artículo2 (sic), 49, 26 y 27, 51, 52, 55, 75, 79, 80, 81, 87, 88, 89, 95, 112, 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…Somos poseedores y Laboramos en el espacio que hemos recuperado desde el año 2017, estos espacios se encontraban abandonados desde el años 2014, debido al bloqueo de la guerra económica criminal, llevándonos hacer (sic) trabajadores de la economía informal, en los cuales nos hemos organizado para mantener a 64 familias en 27 puestos de trabajo que expenden alimentos perecederos y no perecederos, frutas, hortalizas, verduras, comida rápida productos textiles, cosméticos y quincallería, zapatos, piñatería y servicios de peluquería y barbería, entre otros con 5 años de ardua labor hasta la fecha (…) Cumpliendo con el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) donde establece la corresponsabilidad que existe entre el Estado y la Sociedad Civil y con las instrucciones emanadas por el presidente Nicolás Maduro Moros, en el decreto Nº 1.439 de fecha 17/11/2014 (sic) donde ordena la recuperación de los espacios baldíos del Estado para colocarlos al servicio del pueblo. En tal sentido, Acorde a la ley tomamos de manera organizada y los convertimos en espacios de paz, bajo la Dirección del Capitán de la Milicia Bolivariana de esta localidad Valentín Martínez Leopoldo Henrique C.I. N° 16.148.032…”.
Que “…2014: Terreno ocupado como depósito de material estratégicos por la empresa Odebrecht, Ubicado en los espacios de la redoma de Los Teques, antiguo cocesionario de carro (sic) Chevrolet y antiguo comando de la Guardia del Pueblo, adyacente a la U.E.N.B ‘Manuel Clemente Urbaneja’, y frente de la estación del metro independencia, el cual fueron abandonados por los mismos…”.
Resaltaron que “…2016: A partir de este momento la crisis alimentaria se agudiza a raíz del bloqueo económico y las sanciones coercitivas unilaterales impuestas criminalmente por el imperio de los Estados Unidos. Esto condujo a lan (sic) desestabilización social, política, económica, educativa y cultural del país. Acatando una orden emanada por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela legítimamente elegido por él y para el pueblo, donde el poder popular, las comunas y la Milicia Bolivariana conjuntamente con los órganos de seguridad, GNB, PNB y la policía municipal, restituyeran el orden interno del país, como lo indica nuestra carta magna en su art 326, donde establece la corresponsabilidad que existe entre el Estado y la Sociedad Civil (…) Dichos espacios fueron asediados por las ‘guarimbas’ Y la delincuencia organizada e indigentes por tal motivo, Mi coronel (GNB) Franklin Mejías Doré asignado a la Milicia Bolivariana (ADI-431) nos da la orden cumpliendo instrucciones presidenciales para tomar y resguardar los espacios para convertirlos en espacios de paz y productivos, puesto al servicio de las comunidades de los Teques (sic)…”.
Expusieron que “…2017-2019: Dichos espacios fueron recuperados por La Milicia Bolivariana conjuntamente con el poder popular y la comuna ‘caminos de Guaicaipuro’ y ‘Matica Revolucionaria’ desmantelando un puesto de comando de dichas ‘guarimbas’, ubicado en los espacios de la redoma de Los Teques, antiguo concesionario de carros Chevrolet y antiguo comando de la Guardia del Pueblo, adyacente a la UE.N.B ‘Manuel Clemente Urbaneja’, y frente de la estación del metro independencia En estos años los espacios fueron utilizados como centro de acopio para el apoyo al pueblo en la distribución de bolsas CLAP, ayudas sociales jornadas de salud y nutrición, clases de las misiones (Robinson, Ribas y Protección Civil) y áreas de entrenamiento de la Milicia de acción rápida…”.
Agregaron que “…2018: Se conforma la Feria Campesina 2021, organizada por el personal de la Milicia Bolivariana de Venezuela (MAR), con el pueblo organizado tomando en cuenta el decreto presidencial Nº 1439 de fecha 17-11-2014, el cual decreta que los espacios que están baldíos y desocupados puedan ser tomados por las comunas, el poder popular y la Milicia Bolivariana para hacerlos productivos. Se lleva a cabo la recuperación y productividad del espacio el cual fue destruido y saqueado en el año 2017 por las ‘guarimbas’. Partiendo de la productividad y la autogestión asumimos la recuperación de la infraestructura donde se suman las personas con discapacidad y adultos mayores al aparato productivo de la nación…”.
Indicaron que “…2019-2020: Se recibe por parte de la Milicia Bolivariana el cambio de sede de la Milicia de Acción Rápida (MAR) al ADI-431 ‘Altos Mirandinos’, quedando los espacios bajo la custodia del poder popular y los integrantes de la feria Campesina Legusmar 2021 que de igual seguimos siendo milicianos y productivos para seguir contrarrestando la guerra económica. El 13 de marzo del año 2020 el presidente constitucional decreta por gaceta oficial (N° 4.160) el estado de alarma en todo el territorio nacional…”.
Mencionaron que “…2020-2021: Se le solicita a la alcaldesa Wisely Álvarez la permisología del espacio a través de atención al soberano donde nos informan que nuestra camarada y alcaldesa se desprendió de dichas solicitudes que no está exigiendo dichos permisos por el estado de excepción nacional por la pandemia, pero nosotros como revolucionarios y para darle apoyo al pueblo y a su gestión camarada presidente comenzamos con donaciones de alimentos no perecederos y perecederos a los comedores de los pacientes que sufren de la covid-19 y a su vez llevando jornadas de ferias a cielo abierto a precio de productores milicianos al consumidor…”.
Determinaron que “…2021-2022: El 2 de enero de 2022, nuestro Alcalde electo en nuestro municipio Lic. Farith Fraija, nos ordena a través de la Lic: Keidy González v el funcionario de Poli Guaicaipuro Félix Carreño, el cierre de la feria campesina Legusmar 2021 donde no podemos ejercer la venta de productos y servicios alegando que no tenemos la permisología respectiva, obviando el decreto presidencial N° 4.160, la cual solicitamos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Gob. Héctor Rodríguez en fecha 02/11/2017 y luego a la Alcaldía Bolivariana de Guaicaipuro, en fecha 01/03/2021 con Wisely Alvarez, También se hace la solicitud a la empresa Metro los Teques, C.A. Con Francisco Garcés, presidente, generándose un silencio administrativo por parte de las instituciones antes mencionadas. Recordemos que estos espacios se encontraban abandonados desde el año 2014 y lamentablemente en el año 2015, 2016 y 2017 fueron asediadas por los ‘guarimberos’ que con sus acciones buscaban desestabilizar al país y derrocar a usted presidente constitucional, por la cual en el año 2017 del mes de junio nos reunimos con el actual Alcalde, en su momento presidente del Metro Los Teques, Lic Farith Fraija para plantearle por parte de los representantes de las comunas ‘caminos de Guaicaipuro’ y ‘matica revolucionaria’, conjuntamente, con la Sub-Directora de la U.E.N.B. ‘Manuel Clemente Urbaneja’, Junta de Condominio ‘La Torre’" y la Milicia Bolivariana la recuperación de los espacios desmantelados por la delincuencia organizada, quienes lo utilizaban como puesto de comando y abastecimiento de las ‘guarimbas’ Cabe destacar que nosotros los trabajadores de esta feria agotamos todas las instancias posibles antes de hacerle esta solicitud a usted camarada presidente…”.
Adujeron que “…Como ya antes mencionado la Lic. Lic. Keidy González y el funcionario de Poli Guaicaipuro Félix Carreño nos informan que tenemos que cerrar el espacio sin ninguna orden emitida por algún ente público, hasta la fecha…”.
Insistieron que “… está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Hay varias personas de la tercera edad, pensionados, jubilados que sencuentran (sic) laborando para cubrir sus necesidades de alimentacion (sic) y medicinas y es la única fuente de trabajo que dependen para sobrevivir, por su misma edad, condiciciones (sic) ya nadie los contrata…”.
Agregaron que “…Consignamos ante esta solicitud documentos probatorios, donde se realiza solicitud ante los diferentes organimos (sic) como: Comunicado a el Gobernador Héctor Rodríguez solicitando apoyo para La Comuna Caminos de Guaicaipuro de fecha 02 de noviembre del 2017 MARCADA ‘A’ Solicitud dirigida al Ingeniero Francisco GARCES DONDE SE LE SOLICITA EL COMODATO de las areas (sic) que venimos poseyendo pacíficamente de fecha 30 de agosto 2018. MARCADO ‘B’…”.
Finalmente solicitaron “… a este honorable tribunal Constitucional restituya la situación. vulneración y la violación de los derechos constitucionales infringidos, soslayados por las personas agraviante (sic) señalada (sic) y suficientemente identificada en esta solicitud (…) Solicitamos medida de amparo cautelar, mientras se decida la presente solicitud de amparo constitucional (…) Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables (…) Pido a este honorable tribunal constitucional sea ADMITIDA la presente solitud de Amparo Constitucional restituidos en su totalidad los derechos constitucionales infringidos con todos sus pronunciamientos de ley…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia “(…) en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los estados Miranda (…)”. En la referida decisión ese órgano jurisdiccional expresó:
“…Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de demandas de naturaleza administrativa y donde una de las partes Intervinientes sea un ente de la administración pública, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:1) Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada.
(…Omissis…)
2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y. Distribución de Documentos a los fines de su respectiva distribución…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Policía del Municipio Guaicaipuro (POLIGUAICAIPURO) y el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Previo al pronunciamiento relativo la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece lo siguiente:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.

De la disposición ut supra transcrita, se deriva que la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción de amparo, está atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, señalándose de manera específica que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio, se le atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Señalado lo anterior y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, se hace necesario citar la sentencia Nº 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado en las decisiones Nros.1659,369 y 389, de la Sala antes mencionada, en fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, respectivamente,mediante la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
…Omissis…
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
…Omissis…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Así, de la anterior decisión de la Sala Constitucional se desprende que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega perpetrada, al no resultar aplicable el criterio residual en los casos de amparo constitucionales, por tanto, cuando se interponga un amparo autónomo, se establecen como competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos) con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, en razón del principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con fundamento en lo antes señalado, este órgano colegiado en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, consecuentemente este Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2022.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto este Juzgado es el segundo en emitir pronunciamiento en relación con la competencia para conocer del asunto planteado, resulta evidente que se ha planteado un conflicto negativo de competencia, y en este sentido, resulta pertinente tomar en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2021 (caso: DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA), la cual estableció lo siguiente:
“… IV
DE LA COMPETENCIA
Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución establece “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
En este sentido, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”).

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del ejercicio de la jurisdicción constitucional, no existiendo entre ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara…
…Omissis…
Establecido lo anterior, debe determinarse el tribunal competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo; al respecto, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos, vías de hecho u omisión por parte de los órganos u entes de la administración pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. sentencia de esta Sala N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”).
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se trate de una acción de amparo constitucional, b) que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y c) que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no haya un tribunal superior común.
Ello así, en el presente caso se deriva que se trata de una acción de amparo constitucional, asimismo resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se desprende de autos que el conflicto de competencias se suscita entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no hay un tribunal superior común, por tanto se cumple con los tres requisitos. En este contexto, en aquellos casos en los cuales resulte objetivamente incompetente el tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste último deberá solicitar de oficio la regulación de competencia, correspondiendo remitirse a la Sala Constitucional en su condición de alzada de este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional.
En consecuencia, se evidenció que en el caso de autos se configuró un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivo por el cual deberá solicitarse la REGULACIÓN OFICIOSA DE COMPETENCIA en la presente acción de amparo, y visto que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto negativo planteado, se debe ORDENAR, en la parte dispositiva del presente fallo, la remisión del presente expediente a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes esbozados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2022, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta con acción de amparo cautelar por los ciudadanos VALENTIN MARTÍNEZ LEOPOLDO HENRIQUE, VALENTÍN MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, LÓPEZ PEREZ LIDIA DEL CARMEN, GONZÁLEZ VARGAS LISMAR GABRIELA, VILORIA HERNANDEZ EVELYN COROMOTO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA ISABEL, SILVA JIMMY ANGEL, SIMOSA JOSÉ GREGORIO, SANDOVAL LÓPEZ SORANGEL, ARÉVALO GÓMEZ JOSÉ LUIS, SEGOVIA PARRA ANYELY ANDREINA, SILVA ALCALÁ LUISANA SABRINA, CARRIZO DE YACTAYO AMADA DEL VALLE, HERNÁNDEZ ESCOBAR EDMIS MAIROL, NATERA TORREALBA YANQUENI RUBEN, VALENTIN GONZÁLES GABRIELA JASMIN, URBINA MARÍN JUNIOR JOSE, SÁNCHEZ JUAN CARLOS, SUAREZ CHELA MARY, DIAZ PEREZ DAVID ACACIO, RODRÍGUEZ DE DÍAZ CARMEN MARÍA, CURPA JOSÉ ANGEL, RODRÍGUEZ VEGA RUHLIANNY DEL VALLE, MARQUEZ BASTIDA NELSON GERALDO, MAZA TRUJILLO MIRIAN CRISTINA; PERAZA ÁLVAREZ FRANCIS MERCEDES, JIMENEZ ABREU MARLENE JENIREE, PLANAS ARTEAGA KEYLIN LISNEY, CARTAYA RONDÓN NAYROBY COROMOTO, JIMENEZ ABREU JOSÉ ALFREDO, JUAREZ GUTIERREZ ANA DEL CARMEN, BRITO LUIS BELTRAN, GONZALEZ IDALGO FELICITA DEL CARMEN, CONTRERAS MORENO MARILU, RAMOS VILLARREAL ANTONELLA FARANATCHE, AGUERO CALLEJAS JOSÉ GREGORIO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA MARISOL, MARBELLA ROSA PALENCIA, CAMPUZANO MUENTES YONY ANGEL, DÍAZ ALFONSO ESTIL WILLIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.032, V-16.148.033, V-11.582.673, V-29.676.787, V-24.698.083, V-5.576.232, V-12.383.955, V-15.913.825, V-18.739.973, V-15.315.692, V-17.742.822, V-19.387.793, V-4.868.616, V-16.644.810, V-27.098.020, V-29.555.883, V-16.474.681, V-6.464.255, V-19.014.027, V-13.859.491, V-24.885.499, V-13.660.188, V-26.517.940, V-8.486.535, V-639.063, V-10.283.109, V-19.388.401, V-22.049.222, V-18.269.150, V-17.979.001, V-4.169.571, V-5.702.450, V-12.158.278, V-8.680.934, V-22.785.530, V-6.171.264, V-9.414.839, V-12.733.413, V-10.629.200, V-15.914.470, respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez, Inpreabogado 279.335, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (POLIGUAICAIPURO) y el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza Vicepresidenta,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2022-118
AVM/1

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria acc.