JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000479
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital) Oficio N° TSSCA-0406-2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ( hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), a través del cual remite copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de Ejecución de Fianza de interpuesta conjuntamente con medida de embargo interpuesta por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.599, en su carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2016, por la referida abogada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado el 31 de marzo de 2016.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta este cuerpo colegiado y se designó Ponente al Juez Víctor Martin Díaz Salas, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de abril de 2017, se dejo constancia de la notificación de las partes, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijando el lapso de 10 días para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogado Daniela Méndez ut supra identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (05) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de mayo del mismo año.
En fecha 25 de enero de 2022, dada la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, fue reasignada la ponencia a la juez DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el 31 de marzo de 2016 mediante el cual “declaró PROCEDENTE la oposición planteada” y negó la prueba promovida por la parte actora, en razón de ello este Juzgado Nacional pasa analizar las actas que conforman el presente expediente en los siguientes términos:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó auto mediante el cual declaró:
“(…) Se aprecia que la parte que plantea la impugnación y oposición, hace de manera genérica por cuanto no señala contra cual documental va dirigida, si son contra las copias simples o certificadas; si fuera contra la copia certificada no pueden considerarse ilegales porque son copias certificadas de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de competencias especifica y fueron expedidas por la autoridad competente, en consecuencia la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y así se decide (…) se debe apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al ‘CAPITULO I’, mediante la cual la parte actora promueve las documentales signadas como ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G1’, ‘G2’, ‘H1’ a ‘H35’, respectivamente, ‘I’, ‘J’, ‘K ‘, y ‘L, este juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de la causa (…)” “(…) en razón de lo anterior, esta sentenciadora, declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos (…)”
[…omissis…]
“(…) se observa que la parte promovente solicita la citación de una persona jurídica, sin señalar la persona natural llamada que en su nombre deba rendir las disposiciones respectivas, en consecuencia este tribunal debe declarar PROCEDENTE la oposición planteada y niega dicha prueba (…)”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Daniela Méndez, en su carácter de autos presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) se ejerce la presente apelación del fallo interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital: i) por no admitir expresamente las documentales consignadas en la oportunidad probatoria al considerarlas erradamente mérito favorable; o ii) por el falso supuesto en el que incurrió el a quo al considerar las pruebas como mérito favorable; y iii) dada la negativa de admitir una prueba testimonial promovida con el fin de ratificar el contenido de las documentales marcadas con las letras "K” y “L” relativas a una carta de oferta del 2 de diciembre de 2013 y comunicación del 25 de julio de 2014, emanadas de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. (…)”.
Señaló además, que “(…) la sentenciadora de primera instancia en su fallo interlocutorio del 31 de marzo de 2017, consideró erradamente que las documentales consignadas por [su] representada junto con el escrito de pruebas se trataban del mérito favorable de autos por lo cual omitió realizar pronunciamiento preciso y expreso sobre su admisión o inadmisibilidad (…)” [agregado de este Juzgado]
Expresó, que “(…) una vez declarada improcedente la oposición realizada por la parte demandada –se insiste- que debido a un error de percepción en el contenido de las actas del expediente (art. 320 C.P.C) especialmente los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, consignados con el escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el a quo indicó que al tratarse del mérito favorable de los autos resultaba intrascendente la admisión de las documentales, generando con ello la indefensión de [su] representada, en el entendido que tal declaratoria judicial implica la inexistencia de nuevas documentales que deben ser valoradas en la definitiva (…)”. [agregado de este Juzgado]
Denunció, que “(…) el hecho de no señalar a una persona natural que deba rendir la declaración como representante de una persona jurídica no constituye un motivo válido para declarar la inadmisibilidad de la prueba testimonial para la ratificación de documentos (…)”.
Solicitó que se “(…) declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2016,dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con motivo de la demanda por ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento intentada contra la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y, en consecuencia, se anule el fallo apelado y se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se denunció que la dispositiva del fallo fue producto de una suposición falsa, pues el juez dio por demostrado que [su] representada hizo valer el mérito de autos, cuando lo cierto es que ésta consignó documentales marcadas de la “A” a la “L”, de allí que la inexactitud del fallo se deriva de las actas e instrumentos del expediente (…)”. [agregado de este Juzgado]
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.


- ÚNICO-
-Punto Previo
Antes de emitir pronunciamiento respecto del objeto de la apelación ventilada, es necesario traer la figura de la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, y que no los obtiene únicamente de los hechos o circunstancias presentados en tribunal regentado por él, sino que pueden tratarse de sentencias dictadas dentro del ámbito de su competencia y conocidas por el juzgador a través de medios auxiliares.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, mediante sentencia N° 724 de fecha 5 de mayo de 2005, estableciendo:
“(…) la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala (…) Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (...) o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (…)”. (Negrillas del original)
De fallo parcialmente transcrito se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, siendo este tema tratado por la referida Sala bajo dos puntos de vistas a saber:
En Primer Lugar, la notoriedad judicial propiamente dicha, estrictu sensu la que se deriva de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal a cargo del Juez que dicta la sentencia, principio este que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el entendido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del Tribunal de la causa, ya que en esta caso el Juez en el desempeño de sus funciones conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer de aquellos juicios que cursan en su Tribunal y en cuales ha dictado decisiones.
Ciertamente la notoriedad judicial se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal en este caso, se presume que el juez conoce dicho hechos en tal sentido emanan de manera directa los efectos procesales y probatorio de dicha figura.
En segundo lugar, como una extensión que prevé la referida Sala en la sentencia in comento, indica las situaciones en la cuales que aun cuando el hecho y las circunstancias no ocurren o se presentan en el Tribunal a cargo del juez, sin embargo puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en dos situaciones a saber, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante siendo de obligatorio cumplimiento; y cuando se al traten de sentencias dictadas dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del tribunal supremo de justicia o por cualquier otro mecanismo de divulgación .
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia “el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal” este Órgano Jurisdiccional verificó que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de julio de 2017, dictó sentencia definitiva en la causa principal relacionada con el recurso de apelación bajo estudio, en la cual se decidió lo siguiente:
“[…Omissis…]
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda patrimonial incoada por (…) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por ejecución de los contratos DE FIANZA DE ANTICIPO N° 49-001-2006044 y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042. En consecuencia, se decreta lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320,95), suma esa por la cual deberá ejecutarse la FIANZA DE ANTICIPO N° 49-001-2006044. SEGUNDO: Se ACUERDA el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.590.759,89), suma esa por la cual deberá ejecutarse la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042. TERCERO: Se NIEGA el pago de los INTERESES MORATORIOS, tal como se estableció en la motiva que precede. CUARTO: Se ORDENA la indexación de los montos acordados en esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. QUINTO: Se NIEGA el pago de las costas procesales, por improcedente conforme a lo establecido en la motiva que precede. “(resaltado de este Juzgado)
De lo anterior se desprende, que se acordó el pago de la cantidad de Bs. 2.637.320,95, por la cual se deberá ejecutar la fianza de anticipo N° 49-001-20060, asimismo el pago de la cantidad de Bs 590.759,89, por la cual se deberá ejecutar la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042, negándose el pago de intereses moratorios y se ordenó la indexación de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, de igual forma se negó el pago de las costas procesales.
Se observa entonces, que aun cuando no se emitió una decisión con respecto a la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció con respecto al fondo de la pretensión incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A.
Ahora bien, al haberse confirmado que el Juzgador de Instancia emitió su decisión sobre el asunto principal y siendo satisfecha la pretensión de la parte accionante, concluye esta Alzada que en el presente caso objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado el 31 de marzo de 2016, se configura un Decaimiento del Objeto, por haberse cumplido con la reclamación de la parte accionante, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. En efecto, la Sala político Administrativa de nuestro máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
En el caso de marras, se evidencia que el tribunal A quo, se pronuncio con respecto a la ejecución de la fianza de anticipo N° 49-001-2006044 y la ejecución la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042, para lo cual la parte apelante consideraba necesaria la admisión de las pruebas cuya admisión fue negada en la etapa procesal correspondiente, lo que consecuentemente constituía el objeto de la apelación aquí sustanciada. Por consiguiente, y evidenciando que el Juzgado de Primera Instancia ya emitió su decisión sobre el fondo de la demanda resulta inoficioso que esta Alzada emita pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, de lo cual deviene el decaimiento del objeto por cumplirse entonces, como se expuso anteriormente, con la pretensión objeto de la demanda de ejecución de fianza lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio por ejecución de fianza incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITA DE SEGUROS C.A.,
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Acc.

KARLA ANDREINA MONTILLA



Exp. N° AP42-R-2016-000479
DJS/30/ 90

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.
La Secretaria Acc.