JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000022
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo contencioso administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 0169-18 de fecha 2 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Alicia Jiménez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’ SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.141, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar.
El 14 de junio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2014, la abogada Alicia Jiménez Román, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Venezuela Portuguesa Da’ Silva Izquierdo, anteriormente identificadas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) es propietaria de un edificio ubicado en la Urbanización Campo Claro, Avenida 5-J, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y con tal carácter compareció ante la Superintendencia de (sic) Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el día 9 de mayo de 2014, para solicitar el registro del señalado inmueble (…)”.
Destacó, que “(…) la referida Superintendencia, dictó los actos que se impugnan, el mismo día en el que acudió (su) representada al registro de los inmuebles (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicaron, que “(…) cada uno de los actos que aquí se impugnan y doy por reproducidos, se verifica que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expresa en las Resoluciones Nros. 00001052,, (sic) 00001053, ambas de fecha 09 (sic) de mayo de 2014 y 00001292,00001293, (sic) 00001294,00001296 (sic) de fecha 15 de mayo de 2014, que otorga a (su) representada en virtud de haber cumplido con los requisitos legales el (sic) Registro nacional de Arrendamiento de viviendas y asimismo indica, que ‘inicia de oficio el procedimiento de regulación del canon máximo de arrendamiento del inmueble’, y prosigue en el mismo acto y fija sin procedimiento alguno el canon del inmueble Nro. 1, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 874,94) (sic) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 209.985,36), en el inmueble procedimiento (sic) alguno el canon del inmueble Nro. 4, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) ( Bs. 720,54 ) (sic) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 172.929,12)., (sic) el inmueble Nro. 6, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) ( Bs. 360,99 ) (sic) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) ( Bs. 144.395,82 ), el inmueble Nro. 7, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ( Bs. 460,73 ) (sic) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (sic) ( Bs. 184.293,03 ) (sic), el inmueble Nro. 8, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 378,49) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 151.395,99) (sic), el inmueble Nro. 9., (sic) en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 360,99) y acto seguido en la Resolución que se impugna fija el monto justo del inmueble regulado, por un valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIBARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) ( Bs. 144.395,82 ) (sic) (…) No conforme con los actos arriba citados, (su) representada el 27 de mayo de 2014, ejerció el recurso de reconsideración por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que consigno en copia (…) recursos que en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fueron resuelto (sic) por el órgano administrativo”.(Paréntesis de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Alegó que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron con los extremos de Ley, en cuanto a la formalidad del Debido Proceso, iniciando de Oficio el procedimiento para fijar los cánones máximos de arrendamiento, además de establecer en el mismo acto los cánones y los valores justos de los inmuebles de su propiedad, argumentando que resulta evidente que no hubo procedimiento alguno que le permitiera participar, ser oída, alegar y producir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses, según lo establecido la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, en concordancia con su Reglamento.
Esgrimió que, la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) al dictar las resoluciones que se impugnan, violó su garantía al Debido Proceso, ya que no dio inicio al procedimiento contradictorio según lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento; asimismo, argumentó que se le vulneró su Derecho a la Defensa, ya que, no se le permitió participar en el proceso para promover pruebas que lo favorezcan.
Detalló que, las resoluciones recurridas violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Administración al dictar dichas resoluciones, citando la Ley de Simplificación de Trámites, vulnera la garantía del Derecho al Debido Proceso.
Informó que, se le impidió conocer los métodos de valoración que la Administración tuvo en cuenta para fijar los montos, tanto para los cánones de arrendamiento, así como para el justiprecio de cada uno de los inmuebles propiedad de la querellante.
Alegó que, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación dictar las resoluciones de las cuales se intenta su nulidad, debido que no se expresan las situaciones fácticas y argumentos legales por los cuales fundamentan su actuación. Razón por la cual, a su decir resulta evidente que la Administración no realizó inspección de los inmuebles a los cuales fijó el precio justo y la regulación de los cánones máximos de arrendamiento.
Finalmente, solicitó “(…) 1.- que se ADMITA el presente recurso de nulidad (…) 2.- que declare CON LUGAR la acción de amparo intentada conjuntamente con el presente recurso de anulación y por ende se restablezca la situación constitucional infringida (…) 3.- que de no declararse la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, (…) declare la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las resoluciones Nros. 00001052, (sic) 00001053 ambas de fecha 09 (sic) de mayo de 2014 y 00001292,00001293, (sic) 00001294,00001296 de fecha 15 de mayo de 2014 dictadas por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (…) 4.- que declare con lugar, el presente recurso de nulidad (…) ”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que conforman los expedientes de la presente causa, este Tribunal no observa que la parte recurrida haya iniciado procedimiento de apertura para la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles objeto de regulación, propiedad de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, así como tampoco la existencia de un procedimiento contradictorio, todo de conformidad con establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por lo que se evidencia que existe una violación del Debido Proceso, así como del Derecho a la Defensa, ya que la parte hoy recurrente no pudo ejercer su derecho a participar, ser oída, alegar y producir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses, así como tampoco existió un procedimiento contradictorio en el que se le permitiera promover las pruebas pertinentes; razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad en contra de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 (sic) de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, todas de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, alegados por la parte recurrente y, por tanto, Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, contra las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 (sic) de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 (sic) de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de desaplicar la Providencia Administrativa N°. 000042, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, de fecha 28 de marzo de 2014”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de nulidades. Así se Declara.
.-De la consulta de Ley:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Alicia Jiménez Román, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Venezuela Portuguesa Da’ Silva Izquierdo, previamente identificadas, contra de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 9 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, todas de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); corresponde, en principio, a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en esta causa y al efecto se observa que la parte querellada es la Superintendencia anteriormente identificada.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(hoy artículo 84) (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particularesy debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...)debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
.-De la sentencia consultada:
Del caso de marras, se observa que el Juzgado a quo remitió en consulta a este Juzgado Nacional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La citada disposición legal establece, como se desprende de la cita efectuada anteriormente, una prerrogativa procesal acordada a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, quien decide considera oportuno destacar que la consulta, a diferencia de la apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos ut supra mencionados que ésta adolezca.
Así, la competencia funcional del Juez Superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ope legis.
Por consiguiente, observa este Órgano Jurisdiccional que a todo evento debe analizarse si dicha prerrogativa procesal; esto es, la consulta obligatoria, debe operar o no en esta causa; pues, si fuese positiva la respuesta, este Juzgado Nacional debe revisar la decisión del Juzgado a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la consulta obligatoria a la cual está sometida la decisión; pero, si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya este Juzgado Nacional Segundo que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, que la indicada prerrogativa de la consulta opera en un supuesto de hecho muy concreto; esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República y en este caso la noción de prerrogativa o privilegio es más que evidente; ya que, la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente; pues, en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Con relación a lo anterior, esta Alzada se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia judicial, en caso de no existir la apelación del Órgano o Ente afectado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Luego de la declaratoria parcialmente con lugar, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, acordó que: “(n)otificados como se encuentran las partes en la presente contienda judicial tal y como quedó constancia en la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de (ese) Tribunal (…) en el cual se evidencia que no consta en autos, recurso ordinario de apelación formulado por la parte perdidosa y, como quiera que la presente decisión de fecha 19 de septiembre de 2017, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, este Órgano Jurisdiccional ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES POR CONSULTA OBLIGATORIA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que conozca de la consulta obligatoria”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en consideración, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; por cuanto, no se desprende del acto en análisis que así sea.
En consecuencia, acogiendo el criterio citado anteriormente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, como lo son los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el entendido de que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Alzada se abstiene de revisar a través de la consulta la referida sentencia.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera pertinente citar la sentencia Nº 2009-1663, dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2009,caso:Carmen Álvarez de Noack, en la cual se estableció, que:
“(…) si bien es cierto que en sentencias (...) se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias(...) la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009 (Vid. sentencia Nº 2008-1683 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Luis Alexander Esquivel Ortega) (...) se advierte que dicha declaratoria -con lugar- no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado agregado).
Se constata de la decisión antes citada, que aún siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no se afectaban los intereses de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2017. Así se declara.
Ello así, se declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, (ver sentencia de este Juzgado Nacional Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: “Municipio Papelón del estado Portuguesa”).
Ello así, como ya se estableció, se declara IMPROCEDENTE la consulta y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Alicia Jiménez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 22.977, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.141 contra laSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2. -IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________ () días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
EXP. N° AP42-Y-2018-00022
BEAC/00
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022-____________.
La Secretaria Accidental
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