JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-476
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.521, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles JANSPORT APPAREL CORP., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos de America, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 2340219, con domicilio social en 3411, Silverside Road, Wilmington, Delawere 19810, Estados Unidos de America, INTEGRO HOLDINGS INC., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 3940347, con domicilio social en New York, New York, Estados Unidos de America, y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Reino de España, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el protocolo Nº 11879; última denominación estatutaria bajo el registro Nº 337 de fecha 2 de marzo de 2012, con domicilio en la calle Josep Pla, 2, Barcelona, España, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2019, este Juzgado dicto decisión mediante la cual declaró: “…Admite la presente demanda en consecuencia se ordena (…) CITAR al Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) NOTIFICAR a la parte actora (…) NOTIFICAR al procurador General de la República y al Fiscal General de la República (…) se ORDENAla remisión del presente expediente a la Secretaria de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dejó constancia que fue reconstituido este Juzgado Nacional en razón de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfato Correa y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente Ana Victoria Moreno de Gil; Juez Vicepresidenta y Blanca Elena Andolfato Correa, jueza este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ahora bien en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 17 de octubre de 2019, se acordó la citación del Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, así como las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, y el Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibió de la representación judicial del escrito de informe.
En fecha 9 de febrero de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional en razón de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza; Juez Presidente, Ana Victoria Moreno De Gil, Juez Vicepresidenta y Danny Josefina Segura Jueza este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ahora bien se reasignó la ponencia a la Jueza Ana victoria Moreno de gil, y notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de agosto de 2021, se fijó para el día miércoles 23 de febrero de 2022, a las Diez y media de la mañana (10:30 am) la oportunidadpara que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2022, visto el auto de fecha 9 de febrero de 2022, mediante el cual se fijó la audiencia oral para el día 23 de febrero de 2022, a la 10:30 de la mañana, este Juzgado Nacional difirió la misma, indicándose que se procederá a fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de dicha audiencia mediante auto expreso y separado.
En fecha 24 de febrero de 2022, visto el auto de fecha 22 de febrero de 2022, se fijó para el día miércoles 9 de marzo de 2022, a las 11 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 9 de marzo de 2022, se celebró la Audiencia oral a la cual comparecieron ambas partes
En fecha 30 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional remitió memorándum N°0015, adjunto al presente, escrito de opinión Fiscal concerniente al expediente N°2019-476, la presente remisión se realizó, a los fines de ser agregados al mencionado expediente.
En fecha 5 de abril de 2022, se observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 9 de marzo de 2022, este Juzgado Nacional dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación visto el escrito presentado por la abogada Marlys de la Luz Orfila actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las precisiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el referido auto y lo dejó sin efecto la nota de esa misma fecha…”.
En fecha 7 de abril de 2022, la abogada Marlys de la Luz Orfila Márquez consignó escrito mediante la cual promovió prueba documental, en el expediente contentivo de la demanda por abstención; observo este Juzgado Nacional que el mismo guarda relación con los hechos debatidos en autos y en consecuencia las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.
En fecha 27 de abril de 2022, se ordenó agregar a los acta Memorándum signado con el N°.0015, de fecha 30 de marzo de 2022, proveniente del Juzgado de Sustanciaron del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente “…solicito de este Juzgado que declare la terminación del presente procedimiento en concreto…”, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2022, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 22 de junio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen G Barrios Balzan, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U., interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que los representantes de las compañías Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U., solicitaron ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), la cancelación de sus marcas por falta de uso, en las fechas 29 de agosto de 2006, 8 de marzo de 2005 y 6 de marzo de 2008, respectivamente.
Esgrimió, que tal como corresponde las empresas fueron debidamente notificadas de dichas solicitudes de cancelación por falta de uso, a través de los Boletines Oficiales de la Propiedad Industrial, con la finalidad de que estos ejercieran su derecho a la defensa, así mismo se afirmó que, no hubo contestación por parte de los titulares de los registros de las marcas, y que una vez vencido el lapso previsto en la ley, dichas solicitudes no fueron resueltas.
Expresó, que en fecha 12 de noviembre de 2018 el Registrador de la Propiedad Industrial publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 588, el cual entraría en vigencia en fecha 14 de noviembre de 2018, un Aviso Oficial, que expresaba lo siguiente “SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, APODERADOS, TRAMITANTES (…) EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTROS DE MARCAS CON SOLICITUDES DE CANCELACIÓN POR FALTA DE USO O CADUCIDAD POR NO USO,- NOTIFICADAS INTERPUESTOS ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO (…) QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN ESPERA DE RESOLUCIÓN Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS MENCIONADAS ACCIONES (…) A TALES FINES, SE LES OTORGA UN PLAZO DE DOS (2) MESES A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (…)”.
En tal sentido, apuntó que tal como lo solicitó el Registro de la Propiedad Industrial, las solicitudes de cancelación por falta de uso de sus representados fueron ratificadas, en las fechas siguientes, Jansport Apparel CORP., el 19 de diciembre de 2018, Bakery Iberian Investments S.L.U., el 21 de diciembre de 2018 e Integro Holdings INC., el 14 de enero de 2019, demostrando su interés en la continuación de los procedimientos, sin embargo hasta el momento, el organismo administrativo no ha emitido ningún pronunciamiento relacionado con estas solicitudes.
Argumentó, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a través del Registro de la Propiedad Industrial, ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no de las solicitudes ratificadas de cancelación del registro de las marcas por falta de uso, por lo que se encuentra en mora o retardo en cuanto a su obligación, ya que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este procedimiento debió ser culminado dentro de un período de cuatro (4) meses, desde el momento en que recibieron dichas solicitudes.
Finalmente solicitó se admita la presente demanda por abstención, se declare con lugar y en consecuencia se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a través del Registro de la Propiedad Industrial pronunciarse respecto a la procedencia de las solicitudes de cancelación de los registros marcarios por falta de uso, así como la publicación de dichas decisiones en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa, mediante decisión Nº 2019-00238 de fecha 17 de octubre de 2019, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de abril de 2022.
En primer lugar, debe destacar este Juzgado que la presente demanda por abstención fue ejercida por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc, y Bakery Iberian Investments S.L.U., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
En fecha 28 de abril de 2022, compareció la abogada Kathleen G. Barrios Balzán consignó diligencia mediante cual solicitó: “…visto que en el boletín de la Propiedad Industrial N 615, el Registrador de Propiedad Industrial procedió a publicar la Resolución 220 de fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en las acciones de cancelación por falta de uso de distintos signos marcarios por encontrarse incursos dentro del literal b) del artículo 36 de la ley de Propiedad Industrial (marcas no renovadas)…” y siendo que “…entre estos signos marcarios se encuentran JANSPORT, solicitudes marcarias nos. F167306 Y F167307, SUKIYAKI solicitud no.F127416 e INTEGRA solicitud No S011923, en cuyos registros mi representada solicitó…” la “…cancelación por falta de uso (...) En razón de todo lo anterior solicito a este Juzgado que declare la terminación del presente procedimiento…”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido es pertinente traer a colación lo establecido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), en la Resolución N° 220 de fecha 25 de marzo de 2022, la cual es del siguiente tenor:
“…Visto: que los signos marcarios que se especifican más adelante, no fueron renovados por sus titulares en el lapso correspondiente, los cuales tienen incoados acciones de Cancelación por falta de Uso o Caducidad por no uso de la marca, en cuyos procedimientos se observa que las circunstancias que dieron origen a la pretensión han cesado perdiendo el interés jurídico para proseguirlo, debido al hecho sobrevenido de la usencia de renovación del registro base de las mencionadas acciones, por lo que este Despacho, no puede menos que aseverar que al no haber renovado los titulares de los signos marcarios que dieron lugar a las acciones de Cancelación por Falta de Uso o Caducidad por no uso de la marca, ha operado EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la referidas acciones con fundamento al criterio establecido POR La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, sentencia N° 2013-0460, sentencia N°00501.
(…Omissis…)
1.- DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en las acciones de Cancelación por Falta de Uso o caducidad por No Uso de la marca, de los signos marcarios que señalan más adelante por encontrarse incurso en el literal b) del artículo 36, de la Ley de Propiedad Industrial (…).
2.- NOTIFICAR del contenido de la presente Resolución, a los Titulares de los signos marcarios y a las partes interesadas con acciones de Cancelación por falta de Uso que a continuación se identifican: (…) F127446 SUKIYAKI CLOUDS DE VENEZUELA C.A.,…” (Folios 119 al 121 del expediente judicial).
Ante ello, esta Alzada por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii)conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Juzgado Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, cabe advertir que la demanda por abstención versa sobre la falta de pronunciamiento por arte del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) en torno a la procedencia de las solicitudes de cancelación de los registros marcarios por falta de uso de conformidad con el Aviso Oficial del 12 de noviembre de 2018, y el artículo 36 de la Ley de la propiedad Industrial por la sociedad mercantil las compañías Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U.,
Siendo ello así, y en virtud del contenido de la Resolución N° 220 de fecha 25 de marzo de 2022 emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), que declaró el decaimiento del objeto (en sede administrativa) en las acciones de cancelación por falta de uso de los signos marcarios solicitados por la parte actora en la presente causa ya que no fueron renovados por sus anteriores titulares en el lapso correspondiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedades mercantiles JANSPORT APPAREL CORP., INTEGRO HOLDINGS INC., y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U., contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.521, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles JANSPORT APPAREL CORP. compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos de America, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 2340219, con domicilio social en 3411, Silversi de Road, Wilmington, Delawere 19810, Estados Unidos de América, INTEGRO HOLDINGS INC., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 3940347, con domicilio social en New York, New York, Estados Unidos de América, y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Reino de España, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el protocolo Nº 11879; última denominación estatutaria bajo el registro Nº 337 de fecha 2 de marzo de 2012, con domicilio en la calle Josep Pla, 2, Barcelona, España contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOFATTO CORREA

La Juez Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente


La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINAMONTILLA
EXP. N° 2019-476
AVM/3

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria acc