JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-087
En fecha 10 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.676, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el número 43, Tomo 117-A, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por auto de igual fecha, se designó Juez Ponente.
El 20 de junio de 2022, fue reconstituido éste Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL Jueza. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sede Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CON AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR
La demanda de nulidad con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar, interpuesta por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil New Tech Solutions Group C.A., ya identificados, en fecha 10 de junio de 2021, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Estimó, que “[…] se puede sostener que en el presente caso no opera la caducidad de la pretensión, toda vez que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo (...) que la administración ni siquiera libró la notificación (...) a los efectos de poner a derecho a la empresa afectada sobre la decisión tomada, sino que el 12 de abril de 2021 llevó el acto administrativo a las instalaciones de [su] mandante y apartado del marco legal pretendió notificar informalmente a [su] mandante de la revocatoria impuesta”. [Corchetes agregados].
Señaló, que “[…] si bien la administración explicó que [su] mandante tenía el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión, no es menos cierto que ésta (sic) no indicó que podía (opcionalmente) recurrir de ella también a través de la vía administrativa por medio de los recursos administrativos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el lapso para este, ni ante qué autoridad (...) debía realizarse”. [Corchetes agregados].
En cuanto a las denuncias de violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia por el acto administrativo recurrido N° DSB/CJ/OD/02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, manifestó, que “[…] [el acto fue dictado] en franca violación a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, ni haber iniciado procedimiento alguno donde se respetaran las garantías mínimas que debe contener la actividad sancionatoria…” [Corchetes agregados].
Refirió, que “[…] el 16 de noviembre de 2018, fue otorgado por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el Registro Núm. 0003 a la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A. a los fines de que comercializara equipos de punto de ventas a comercios o negocios, lo cual indubitablemente creó derechos [a su mandante] (...) para ser revocado posteriormente por el acto del cual se recurre (...) debió la Superintendencia (...) ordenar abrir el procedimiento administrativo respectivo a los fines de declarar la revocatoria del registro en cuestión y no actuar (...) al margen de las garantías constitucionales…”. [Corchetes agregados].
Alegó, que “[…] si bien ante la imposición de la suspensión administrativa (que se fundamentó en una norma que perdió vigencia, y se le aplicó luego la sanción de una norma nueva en el acto administrativo de revocatoria) [su] representada interpuso ‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ administrativa, el cual no fue respondido (...) [esto] no comporta una convalidación del error de la administración en omitir abrir el procedimiento [sancionador]…”. [Corchetes agregados].
Afirmó, que “[…] no se desprende que haya existido i) acto administrativo de apertura del procedimiento, ii) lapso otorgado (...) para interponer descargos y pruebas, iii) sustanciación de un procedimiento que haya tenido [su] participación (...) y donde pudiera ejercer su derecho a la defensa (procedimiento administrativo bancario), y iv) no se le dio acceso al expediente en fase investigativa, ya que a todas luces la sanción fue interpuesta con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo respectivo y en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicit[a] sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo (...) en cuestión…”. [Corchetes agregados].
Sostuvo, que “[…] se puede verificar que la conducta de la Administración siempre fue encaminada a tratar como culpable a [su] mandante, en cuanto a una relación que según sus dichos existe entre New Tech Solutions Group, C.A., y Services 24-7 LLC (...) de las actas se desprende que la Superintendencia nunca redactó dicho acto encaminado en términos de verosimilitud de la iniciación de una averiguación administrativa a través de un procedimiento, ni utilizó lenguaje de presunción, sino que dio por sentado que [su] mandante resultaba culpable por una ‘Visita e Inspección’ que realizó dentro de las instalaciones del particular, aunado al hecho de que este vicio se agrava en cuanto a su concretización cuando la administración no apertura el procedimiento correspondiente de Ley (sic), sino que se limitó solo a imponer sanciones, dando por sentado la culpabilidad de la empresa (...) tampoco se puede vislumbrar que el referido acto este (sic) fundado en medio probatorio alguno, tanto por la presunta conducta incriminada, como de la culpabilidad…”. [Corchetes agregados].
En lo relativo a la denuncia de violación de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica expresó, que “[…] se puede determinar que la administración bancaria aplicó al supuesto generador del hecho, una norma la cual no se encontraba vigente para el momento de éste (sic), pues el procedimiento inició (...) el 5 de febrero de 2021, a través de una medida de suspensión del permiso de proveedores de comercialización de puntos de venta con el cual contaba (...) debió resultar aplicable sin lugar a dudas era (sic) los estamentos de las denominadas Resoluciones 115.17 y 116.17 dictadas el 21 de noviembre de 2017, las cuales no regulaban las causales de revocación de los permisos de proveedores sobre la comercialización de puntos de venta y que se encontraban vigentes para le época…”.
En cuanto a los derechos al ejercicio de la libertad económica señaló, que “[…] Del estudio (...) del mandato del acto administrativo impugnado se puede colegir que (...) comporta una sentencia final para el orden económico de la empresa New Tech Solutions Group, C.A., toda vez que la saca del juego comercial para el cual fue creado (sic), ya que sus productos y servicios se encuentran visionados para dichas empresas [del sector bancario]…”. (Corchetes agregados).
En referencia al falso supuesto indicó, que “[…] El acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración dio por sentado que ‘configuró los equipos a fin de que éstos puedan procesar transacciones con el aplicativo Net 24/7 (...) La (sic) sociedades mercantiles New Tech Solutions Group, C.A. (…) se encuentran comercializando puntos de venta de la marca ‘Flexipos’ con el aplicativo Net 24/7 propiedad de la empresa Services 24-7, LLC (...) que le permite a los establecimientos comerciales que utilizan tales dispositivos procesar transacciones exclusivamente con tarjetas de débito y crédito internacionales al margen del sistema nacional de pagos’ (...) La actividad comercial de [su] mandante solo se encuentra resumida en tener relaciones comerciales (...) con empresas de medio de pago que hacen vida a nivel nacional y que se encuentran autorizadas por la Superintendencia (...) De tal manera resulta falso, que [su] mandante configure equipos con el aplicativo Net 24/7 (...) no comercializa equipos de punto de ventas al detal y por ende no realiza entregas directas a un comercio de dispositivos de punto de venta para operar en ninguna red de pago nacional y mucho menos internacional […]” (Corchetes agregados).
Puntualizó, sobre el falso supuesto de derecho que “[…] correspondía por el tiempo en que inició la ‘investigación administrativa’ (...) a través de la ‘Visita de Inspección Especial’ aplicar la Resolución Núm. 116.20 dictada el 21 de noviembre de 2017 y no las disposiciones relativas a la revocatoria del permiso contenido en el artículo 20 literales ‘c’ y ‘d’, pues (...) esta era la norma que correspondió con la medida de suspensión y la que debió ser aplicada para resolver definitivamente el caso en cuestión […]”.
En concomitancia con la incompetencia por extralimitación de funciones, aseguró la sociedad mercantil accionante, que “[…] si bien la Superintendencia se encontraba dentro de sus potestades administrativas a los fines de revocar el registro de proveedor de puntos de venta, no es menos cierto que no tiene competencia alguna para extender los efectos del acto administrativo de la forma en que lo hizo, a saber; el impedimento de comercializar sus productos con las instituciones financieras, o con otros proveedores de punto de venta o a otras empresas relacionadas con los medios de pago […]”.
En cuanto al punto denominado “Inmotivación Insuficiente” expuso la parte demandante, que “[…] debió la administración motivar suficientemente su decisión al explicar cuál fue la conducta que no realizó en razón de la imposición de la medida de suspensión, pues del análisis probatorio del acto administrativo en cuestión no se desprende que la administración haya encomendado una obligación de hacer o no hacer, sino que simplemente suspendió sin otra razón (...) [su] alegato no va dirigido a la revisión del acto de suspensión pues eso escaparía del thema decidendum de la presente causa, sino que se valore la misma como una documental en el sentido de que si bien la administración tenía la potestad de revocar el permiso, no debió hacerlo sin motivar cual (sic) era la obligación que estaba encomendada a hacer mi mandante (...) De manera que resultaba insuficiente la motivación de la Superintendencia al indicar que por una ‘Inspección Especial realizada a diferentes establecimientos comerciales…’ no se cumplió con dicha obligación pues como [ha indicado] los mismos no fueron provistos por [su] empresa (...) es por lo que debió la administración explicar y circunscribir a la norma el cómo, no realizó (...) el supuesto mandamiento de la administración por la (sic) cual ha sido suspendida, razón por la cual solicit[a] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo en cuestión”. [Corchetes agregados].
En cuanto al amparo constitucional cautelar solicitado indicó, en referencia a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que “[…] la administración en cuestión trasgredió el debido proceso constitucional y consecuente derecho a la defensa (...) cuando no dio curso al inicio de procedimiento administrativo alguno lo cual causa una indefensión la cual es censurable mediante dicha cautela constitucional (...) la actuación de la administración bancaria (...) busca impedir el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales (...) pues ¿Cómo (sic) puede ir el justiciable a un juicio administrativo que no ha sido instruido, y que se ha levantado en su contra de manera sorpresiva?, inclusive (sic) si se revisa la solicitud de copias certificadas hechas el 14, 19 y 27 de mayo de 2021 (...) se puede verificar que no fue sino hasta el 8 de junio de 2021 que la administración (creyendo que existe caducidad de la pretensión) proveyó las mismas […]”.
Observó, que “[…] Dentro del derecho procesal administrativo, deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como lo son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos [...]”.
Argumentó, que “[…] de la adminiculación [sic] de los elementos probatorios antes expuestos tales como las solicitudes hechas (...) y las actas del expediente administrativo las cuales se promueven con la presente interposición y el acto administrativo Núm. SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, se desprende la verosimilitud necesaria para estimar la posible materialización de la violación del debido proceso y derecho a la defensa (...) al no desprenderse acto administrativo de apertura del procedimiento sancionatorio o procedimiento administrativo alguno delineado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario que permitiera la revocatoria del Registro Núm. 003 para comercializar puntos de venta que se le había otorgado…”.
Añadió, que “…tan flagrante ha sido la violación del derecho a la defensa (...) que ni siquiera una vez emitido el acto se le ha dado acceso a ‘expediente alguno’ (de existir), ni tampoco se le ha acordado copias del mismo, para poder ejercer la presente demanda, tal como se desprende de las solicitudes que [han] realizado (...) de fechas 14, 19 y 24 de mayo de 2021, las cuales fueron recibidas debidamente por dicho organismo”. [Corchetes agregados].
En lo relativo a la violación a la garantía constitucional a la libertad económica, manifestó el denunciante, que “[…] la actividad que realiza [su mandante] se encuentra indubitablemente avocada a coadyuvar a la recuperación nacional del país producto de la guerra económica desde distintos sectores, pero enfocados siempre en el ramo de la tecnología y de los medios de pago digital y el mandamiento de las políticas públicas de la digitalización económica en un 100% como lo ha establecido el Ejecutivo Nacional (...) [su mandante] tiene como uno de sus objetivos comerciales la comercialización de puntos de ventas (sic), todo ello canalizado a través de una materia especial (bancaria) regulada por el interés del Estado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien ha reglado el desempeño de dicha actividad por medio (sic) un permiso el cual es otorgado a quien cumpla una serie de requisitos a nivel legal (...) la administración otorgó [a su mandante] el Registro como proveedor de puntos de venta Núm. 0003 el 16 de noviembre de 2018, a los fines de que pudiera realizar todo lo pertinente respecto a la comercialización de puntos de venta a nivel nacional […]”. (Corchetes agregados).
Mantuvo, que “[…] se puede apreciar del acto administrativo impugnado que al revocar el Registro como proveedor de puntos de venta Núm. 003 el 16 de noviembre de 2018 otorgado a [su] representada extendió sus efectos no solo a la ‘…imposibilidad de comercializar equipos de punto de venta a comercios o negocios, sino adicionalmente (...) al impedimento de comercializar sus productos a las instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional (...) otros proveedores de puntos de venta autorizados y la prohibición de comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los medios de pago…’ (...) [su] cliente no solo se encuentra abocada a la comercialización de puntos de ventas (sic), sino que ejerce otra actividades económicas ligadas a los sectores e instituciones que hacen vida dentro del ramo bancario, y vedarla de esta posibilidad significa una franca trasgresión de su derecho a la libertad económica”. [Corchetes agregados].
En concomitancia a las garantías constitucionales de irretroactividad de la Ley y seguridad jurídica subrayaron, que “[…] la administración bancaria aplicó al supuesto generador del hecho, una norma la cual no se encontraba para el momento de éste (sic), pues el procedimiento inició (...) el 5 de febrero de 2021, a través de una medida de suspensión del permiso de proveedores de comercialización de puntos de venta con el cual contaba [su] mandante y esto se desprende indudablemente de la revisión preliminar que puede hacer este Juzgado Nacional de la confrontación y estudio de los actos administrativos que se promueven en el presente acto como sustento legal para el proveimiento de la cautela constitucional (...) debió resultar aplicable sin lugar a dudas los estamentos de las denominadas Resoluciones 115.7 y 116.7 dictadas el 21 de noviembre de 2017, las cuales no regulaban las causales de revocación de los permisos de proveedores sobre la comercialización de puntos de venta y que se encontraban vigentes para la época en la cual se configuraron los presuntos hechos atribuidos…”. [Corchetes agregados].
Agregó, que “Por cualquiera de las denuncias constitucionales anteriormente argumentadas es por lo que solicit[a] sea declarado PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado (sic) y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo impugnado”.
Finalmente solicitó, que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara “[…] Su COMPETENCIA para conocer la presente demanda y que la ADMITA (...) La PROCEDENCIA de cualquiera de los vicios interpuestos en el cuerpo de la presente demanda y en consecuencia se declare CON LUGAR la pretensión de nulidad decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-0218 dictado el 5 de abril de 2021, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) (...) La PROCEDENCIA el (sic) amparo cautelar por cualquiera de las denuncias antes esbozadas y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo impugnado (...) Subsidiariamente; (sic) la PROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada y que en consecuencia se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A., ya identificados, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en razón de ello observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece:
“Artículo 231.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por tos sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, por cuanto de la lectura del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que las decisiones dictadas por el Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; ocurriendo que el presente caso se acciona contra el acto administrativo sancionador N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por el Superintendente (e) de las Instituciones del Sector Bancario; este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-De la Admisión:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Decisor para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual pueden impugnarse los actos administrativos de la Administración. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1966 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Alfredo Gruber].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; para lo cual argumentó injuria constitucional, expresando dentro de sus quejas que “[el acto fue dictado] en franca violación a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, ni haber iniciado procedimiento alguno donde se respetaran las garantías mínimas que debe contener la actividad sancionatoria…”.
De lo anterior se evidencia que la peticionaria, demanda en nulidad el acto administrativo anteriormente señalado con fundamento en violaciones constitucionales y otras consideraciones de nulidad; siendo que dicha nulidad, de acuerdo con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada, N° 1966 de fecha 5 de diciembre de 2007, resulta ser de competencia natural de los Juzgados Contenciosos Administrativos.
Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sede Jurisdiccional decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar interpuesta.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional pasa a decidir sobre la admisibilidad provisional de la acción interpuesta; en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo, que dicha admisión provisional se revisará luego de decidido el amparo constitucional determinando su improcedencia; por lo cual, decidido el amparo declarándose improcedente, se revisará nuevamente la admisión de la demanda de nulidad solo a la luz de la caducidad de la acción.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad provisional del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sede Jurisdiccional, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Así, una vez admitida provisionalmente la presente demanda, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente.
-De la solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, observa esta Órgano decisor que la representación judicial de la parte accionante, manifestó en la solicitud de amparo constitucional cautelar, que la violación de orden constitucional en la cual ha incurrido en su contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa; a la libertad en la actividad económica y a la irretroactividad de la Ley y seguridad jurídica.
En ese sentido, hay que referenciar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, este será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Establecido lo anterior, esta Sede Decisora pasa a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la parte actora, relativa a la vulneración del derecho al debido proceso, y a tal efecto se observa lo siguiente:
.-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa:
La parte agraviada aseveró en relación con la violación del debido proceso, que “[…] la administración en cuestión trasgredió el debido proceso constitucional y consecuente derecho a la defensa (...) cuando no dio curso al inicio de procedimiento administrativo alguno lo cual causa una indefensión la cual es censurable mediante dicha cautela constitucional (...) la actuación de la administración bancaria (...) busca impedir el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales (...) pues ¿Cómo (sic) puede ir el justiciable a un juicio administrativo que no ha sido instruido, y que se ha levantado en su contra de manera sorpresiva?, inclusive (sic) si se revisa la solicitud de copias certificadas hechas el 14, 19 y 27 de mayo de 2021 (...) se puede verificar que no fue sino hasta el 8 de junio de 2021 que la administración (creyendo que existe caducidad de la pretensión) proveyó las mismas […]”.
De igual forma, indicó que la acción desarrollada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario vulneró los referidos derechos, toda vez que “[…] Dentro del derecho procesal administrativo, deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como lo son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos [...]”.
También, resulta pertinente señalar que la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis...]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sede Jurisdiccional observa que la parte agraviada denunció la violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto no fue sustanciado el expediente administrativo o se le impidió participar en su defensa en dicha sustanciación.
Ello así, debe analizarse tal como se indicó en líneas anteriores la juridicidad de tales asertos de violación o amenazas de violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la presunta violación al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Del artículo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: DACREA APURE C.A., señaló lo siguiente:
“[…] se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental […]”. (Resaltado agregado).
De la trascripción anterior debe esta Sede Jurisdiccional señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías basales del sistema político democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas; derecho a la ejecución de las sentencias, etc.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte agraviada sustentó sus alegatos de nulidad absoluta del acto administrativo sancionador N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por el Superintendente (e) de las Instituciones del Sector Bancario en la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido, debe destacar esta Sede decisora que efectivamente la parte agraviada, basó sus alegatos de nulidad con base en la violación al debido proceso y a la defensa.
Siendo así lo anterior, este Órgano Decisor encuentra oportuno revisar si la parte agraviada adoptó igual metodología en cuanto a las violaciones denunciadas como fundamento de la solicitud de amparo constitucional; esto es, si fundamentó simultáneamente su recurso de nulidad absoluta en las violaciones constitucionales que apoyan a su vez la solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, debe indicar esta Sede Jurisdiccional, de la revisión practicada al libelo de la acción, que efectivamente para denunciar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado la parte agraviada se fundamentó en las violaciones de los derechos constitucionales a la libertad económica, irretroactividad de la Ley y seguridad jurídica.
Ahora bien, con tal metodología empleada por la parte agraviante para exponer los alegatos correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad, que como se expuso anteriormente fundamentó su solicitud de nulidad en las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica; siendo, como se explicó que tales denuncias apoyan, simultáneamente, a la acción de amparo constitucional incoada pretende la quejosa forzar a esta Sede Decisora al pronunciamiento adelantado sobre materia de fondo, lo cual se encuentra prohibido; por lo que, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se decide.

-De la medida cautelar de suspensión de los efectos:

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo en la esfera jurídica de la parte demandada.
En ese sentido, se tiene que la medida de suspensión de efectos solicitada sustentó el fumus boni iuris en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, toda vez que a su decir, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se extralimitó cuando ordenó extender los efectos del acto administrativo a la prohibición de comercialización de cualquiera de los productos de mi mandante para con los distintos proveedores o instituciones bancarias.
Sustentó el medio probatorio de la medida en: i) del acto administrativo hoy impugnado, ii) del acta constitutiva de la empresa de su mandante inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 8 de octubre de 2019 bajo el Núm. 10, Tomo 10-A, Registro Mercantil V (CÓD 224), y iii) de los contratos suscritos entre su representada y las distintas empresas a las cuales se suministra productos, los cuales se promueve como medio probatorio correspondiente.
Que, “…el acto administrativo en cuestión se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones cuando extendió los efectos del acto de suspensión no solo a la ‘…imposibilidad de comercializar equipos de punto de venta a comercios o negocios, sino adicionalmente los efectos del acto administrativo de revocatoria se extienden al impedimento de comercializar productos a las instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional, imposibilidad de comercializar sus productos con otros proveedores de puntos de venta autorizados y la prohibición de comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los medios de pago…’ […]”. (Destacados del texto original).
Que “(…) el impedimento de comercializar ‘productos’ al Sector Bancario Nacional o con otros proveedores de punto de ventas a todas luces implica una extralimitación de las funciones de la Superintendencia, toda vez que los productos encuadrados a la actividad comercial de mi mandante no solo se subsume a puntos de ventas ‘Flexipos’ como lo ha venido haciendo, sino, distribuir y vender al mayor o detal, equipos de computación, componentes, tarjetas electrónicas, accesorios. Instalación de redes y sistemas de seguridad. Diseño, distribución y venta de software y aplicaciones de computación especializada, así como también lo relativo a consultoría y asesoría en materia de software de computación. Podrá prestar servicios de asesoría financiera, realizar auditorías internas y externas, estado y balances financieros, estudios de factibilidad económica y cualquier otra actividad comercial lícita relacionada a procesos administrativos y contable.
Que “…el proveimiento de los productos y relaciones comerciales con distintas empresas del sector bancario no significa una trasgresión directa de la normativa de la Superintendencia, pues algunas solo obedecen a objetivos comerciales que no pueden ser afectados por un organismo que no detenta competencia para limitar toda la actividad comercial a las instituciones bancaria (actividades secundarias comerciales distintas a la naturaleza que detentan) e inclusive a proveedores de distintos servicios, un claro ejemplo de ello, es la actividad comercial de adquisición que realizan las agencias bancarias con [su] mandante a los fines de que se les provea del plástico de las tarjetas de ‘Tecnología EMV’ necesario para que sus usuarios gocen de los servicios necesarios del sistema de pago nacional…”.
Explicó, que “…permitir que el acto impugnado conserve sus plenos efectos jurídicos afectaría los ingresos de la empresa por encontrarse paralizada al no poder ejercer otra actividad comercial, lo cual también indubitablemente repercute en el pago de nómina y otros pasivos laborales […]”.
En cuanto al periculum in damni, sostuvo que “…existen fundamentos indispensables de que el acto de la administración cause lesiones graves o de difícil reparación a [su] representados(sic) ya que el acto administrativo en cuestión se encuentra inficionado de nulidad absoluta como lo es la violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y en su defecto la incompetencia por extralimitación de funciones, de lo cual se desprende un simple capricho de la administración de sacar del juego económico a [su] mandante y endilgarle una responsabilidad que no le corresponde (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que se está en presencia “…de daños en los derechos subjetivos de [su] mandante de ejercer actividad económica alguna para la cual fue creada, limitando el libre derecho que tienen estos de ejercer económicamente de forma honrada el objetivo para al cual fue creada dicha empresa y esto se desprende del legajo probatorio aportado en esta fase inicial del proceso judicial…”. (Agregado de este Juzgado).
En cuanto al interés colectivo, señaló que el decreto de la medida cautelar “[…] para nada afectaría el orden público o interés colectivo, sino que contrario a ello beneficiaría a las instituciones a las cuales hoy día sirve la empresa de mi cliente y en consecuencia coadyuvaría con el desarrollo económico del país y el sistema nacional de pagos […]”.
Al respecto, se hace necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Siendo así, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a continuación se indica:
“[…] Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. […]”.

De acuerdo con la norma antes transcrita el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la Medida Cautelar de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nos. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En abundancia a lo anterior, y conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativo, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Ver sentencia de esta Sala N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Respecto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar si la parte solicitante de la medida cumple con los requisitos supra indicados los cuales deben ser concurrentes.
Se observa entonces, que en el caso de autos la medida cautelar peticionada se circunscribe a requerir la suspensión de los efectos del el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual, se decidió “[…] revocar […] el registro como proveedor de puntos de venta N° 0003 a la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A., […] suspender de manea permanente la comercialización de equipos de puntos de venta configurados para utilizar el aplicativo Net 24/7 […]”.
Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, y con los cuales fundamenta su solicitud cautelar, no se evidencian elementos que permitan crear en este órgano jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, toda vez que los elementos en los que se escudan, no generan la suficiente convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación a la sociedad mercantil New Tech Solutions Group C.A.
En ese sentido, como se señaló supra los medios en que se basa la demandante para el otorgamiento de la medida son: el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021; el acta constitutiva de la empresa de su mandante y los contratos suscritos entre su representada y las distintas empresas a las cuales se suministra productos.
Ergo, este Juzgado Nacional observa que el análisis del Acto Administrativo sometido a control judicial por presunta nulidad, deberá ser evaluado en la sentencia de mérito que dictará esta instancia en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, otorgar la presente medida de suspensión de efectos con base en el anterior, sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia; Asimismo, en cuanto al Acta Constitutiva de la empresa demandante, con la cual se pretendía demostrar que la prenombrada sociedad mercantil cuenta con otros objetos sociales, los cuales no debían ser abarcados por el acto administrativo hoy impugnado, es de señalar que la misma no fue efectivamente aportada a los autos para realizar la respectiva evaluación; por último, en cuanto a “los contratos suscritos entre su representada y las distintas empresas a las cuales se suministra productos”, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, solo se pudo observar al vuelco de los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), un apéndice o anexo de un contrato preexistente entre la demandante y una entidad bancaria, el cual pasaría a formar parte integrante del mencionado contrato, no observándose entonces, demás contratos entre la sociedad mercantil New Tech Solutions Group C.A., y otras empresas como lo alegan en su solicitud cautelar. Así se declara.
En este punto, es preciso señalar que para acordar la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Vid., sentencia Nro. 00407 de la Sala Político Administrativo del 23 de abril de 2013).
Ello así, en el caso bajo análisis, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital advierte que los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa accionante en su escrito libelar, relacionados con el requerimiento de la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, no cuenta con los respaldos probatorios suficientes, para sustentar la medida cautelar de suspensión de efectos, adicionalmente, la sola revisión del acto administrativo identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, no sería una medida que asegure las resultas del juicio, sino que vaciaría de contenido a la acción principal, por lo que estima este Órgano decisor que no se cumple con el extremo del fumus boni iuris. Así se declara.
De otra parte, es innecesario revisar el periculum in mora, toda vez que como ya fue indicado, ambos requisitos deben ser concurrentes. Así se declara.
Establecido lo anterior y visto que no fueron satisfechos los extremos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, debe declararse su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., ya identificados, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los _________________(___) días del mes de _________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza Vicepresidente,

DANNY JOSEFINA SEGURA

Ponente





La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2021-087
DJS/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,