JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-117

En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital escrito libelar contentivo de la Demanda de Abstención interpuesta por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.248, actuando en su propio nombre y representación contra la presunta abstención en la cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al no haber otorgado respuesta a los escritos presentados digitalmente y en físico ante dicho organismo.
En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente al Juez Igor Villalón, a quien se pasó el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 21 de julio de 2021, el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.248, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Demanda de Abstención contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) En fecha Treinta (sic) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble conformado por el lote de terreno propio y las bienhechurías construídas (sic) sobre el Edificio (sic) que se conoce como URDANETA (…) en la Medida aparece como Propietario (sic) el ciudadano VICENZO ASTONE MARANDO (de Cujus (sic)) (…) quién (sic) falleció Ab Intestato (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Precisó, que: “(…) la muerte de dicho ciudadano trajo como consecuencia un Juicio de Partición de Herencia entre los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON (sic), ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON (sic) y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, que representan a la Parte (sic) Demandante (sic) contra los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO Y CATERINE ASTONE CAOLO (…) que representan a la Parte (sic) Demandada (sic) y son mís (sic) Clientes (sic) y todos ellos aparecen en la Autoliquidación Sucesoral, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que cumple con los siguientes supuestos: 1.) El Fomus Bonis Iuris, es decir, de la presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirvan de fundamento necesario para la medida. Para tal requisito se acompaño (sic) por Documento (sic) Privado (sic), Un (sic) (1) Contrato de Honorarios Profesionales Judiciales, Documento (sic) suscrito entre los ciudadanos CATERINE ASTONE (…) actuando en su propio nombre y como Apoderada (sic) de la ciudadana RACHELE CAVOLO DE ASTONE (…) y el segundo RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO en su propio nombre (…) que indican de forma expresa, precisa y concisa que los Honorarios Profesionales Judiciales que me adeudan los cancelarán mediante una Dación (sic) en Pago (sic) sobre unos Bienes (sic) que se encuentran plenamente descritos en el referido Documento (sic). 2.) Periculum in Mora, ya que en la presente Causa (sic), nuestros Poderdantes no han cumplído (sic) con su Obligación (sic) de cancelar los Honorarios (…), a pesar de los resultados obtenidos. 3.) Periculum in Dani, ya que debido a la gran cantidad de Actuaciones Judiciales realizadas, el tiempo que ha transcurrído (sic) y el alto Índice (sic) Inflaccionario (sic) (…) al no percibir el pago de mís (sic) Honorarios (…) los mismos, quedan afectados por la Devaluación de la Moneda (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
A este respecto señaló, que: “(…) en virtud de haber sido demostrado los Tres (3) Supuestos y el Contrato de Honorarios Profesionales (…) el Tribunal me acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (sic) descrito, con la finalidad de garantizar que los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO (…) procedan al Pago de los Honorarios (…), ya que se puede correr el riesgo (de) que los antes mencionados ciudadanos procedan la venta de sus derechos sobre el Inmueble (sic), para evadir su responsabilidad y en virtud, que dicha Medida no representa una Carga Gravosa ni perjudica al Inmueble (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Aseveró, que: “(…) lo ajustado a Derecho, es que se estampé (sic) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (sic) que señalo (…) consignado (sic) en fecha Doce (sic) de Mayo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno, ante la Oficina de Registro Público hoy Ofricina (sic) de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander y Simón Bolivar (sic) del Estado (sic) Miranda, alegando de forma verbal el Registrador Público que para estamparse dicha MEDIDA (…), debía consultar el caso con la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) sin firmar la Copia del Oficio como Prueba (sic) (de) que había sido entregado ante esa Dependencia (sic) ni las razones porque (sic) no se agregaba la Medida como nota marginal al Documento de Tradición del Inmueble (sic) y ante este he presentado Escritos (sic) solicitando la Respuesta (sic) relacionada a que se estampe al MEDIDA (…), Escritos (sic) dirigidos digitalmente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la Consultoría Jurídica, en fechas Doce (sic), Catorce (sic), Diecisiete (sic), Veintiséis (sic) de Mayo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic), Primero (sic), Siete (sic) y Dieciséis (sic) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic), por ante la Oficina de Registro Público hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander y Simón Bolivar (sic) del Estado (sic) Miranda y hasta la presente fecha NO HE OBTENIDO NINGUNA RESPUESTA. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Esgrimió, que: “(…) el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante a petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (…) bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, y por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada (…)”. (Negritas del original).
Delató, que: “(…) En el caso concreto y atendiendo a los amplios poderes cautelares del Juez (sic) contencioso administrativo, el Juez (sic) podría ordenar prohibir que se protocolizen (sic) cualquier tipo de operación de Venta (sic), Hipóteca (sic), etc (sic), relacionada al Inmueble (sic), hasta tanto se decida sobre la demanda contra la via (sic) de hecho representada por la Abstención en no dar respuesta para estampar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (sic), decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”. (Negritas del original).
Sostuvo, que: “Estimo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, Única (sic) y Exclusivamente (sic) a los efectos del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000,00 $), que al cambio de hoy son NOVECIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (960.000.000.000,00 Bs.) o su equivalente en Unidades Tributarias que son CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.800.000,00 U.T.), monto señalado (…) solo y exclusivamente a los efectos de la competencia por la Cuantía (sic), pués (sic) sin embargo, este Monto (sic) deviene del Monto (sic) señalado primigeniamente en la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y el presente Recurso de Abstención o Carencia, es por la falta de Respuesta (sic) oportuna y la Cuantía (sic) será a los efectos de intentar cualquier otro Recurso Legal al respecto”. (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la supra identificada parte querellante, quien solicitó: “(…) sea declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro Público hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander y Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda, estampar la Medida Medida (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el Oficio Nro. 0855-110, de fecha Treinta (sic) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic), consignada por ante dicho Registro, en fecha Doce (sic) de Mayo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (…)”. (Negritas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia

En lo concerniente a la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y por consecuente emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde a la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación, a los efectos de verificar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negritas de este Juzgado).


Como corolario de la norma parcialmente transcrita se desprende que será a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quienes corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue atribuida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente el cual no se encuentra referido dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra el referido ente.
En función de lo planteado, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Abstención interpuesta. Así se declara.

• De la admisión

En relación al epígrafe referido, resulta de capital importancia para este Órgano Jurisdiccional determinar con base a qué supuesto se configura la demanda por abstención, resultando ser tal la acción a través de la cual puede impugnarse no solo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación que expresamente la ley le haya conferido, sino también lo que concierne a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia N° 838, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010 [caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez]).
Ahora bien, el análisis procedente se desprende de los alegatos constantes en el libelo demanda que concierne a la presente causa, instrumento en el cual la parte recurrente expuso los hechos que tuvieron lugar en fecha 12 de mayo de 2021, ocasión en la cual el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble construido en el “Edificio Urdaneta” supra descrito, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2021, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander y Simón Bolívar del estado Miranda, la cual, según expone, incurrió en abstención al no estampar dicha medida alegando de manera verbal, en voz del Registrador Púbico, que: “para estamparse dicha MEDIDA (…), debía consultar el caso con la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) sin firmar la Copia del Oficio como Prueba (sic) (de) que había sido entregado ante esa Dependencia (sic) ni las razones porque (sic) no se agregaba la Medida como nota marginal al Documento de Tradición del Inmueble (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Aduce que ante el accionar administrativo del referido ente ha presentado escritos digitales dirigidos a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fechas 12, 14, 17 y 26 de mayo de 2021, así como escritos físicos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander y Simón Bolívar del estado Miranda, en fecha 24 de mayo del mismo año, solicitando respuesta sobre lo atinente a que dicho ente estampe la mencionada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta sobre lo solicitado.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, es menester efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, numeral 3, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En dirección a los fines determinados, de la revisión minuciosa del libelo demanda se desprende que la acción interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos anteriormente referidos, dado que: 1) computados como fueron los lapsos legales dispuestos, resulta oportuno el tiempo en el cual se da la interposición de la presente demanda por abstención, esto deconformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3, ejusdem, así como en observancia de la Resolución N°2020-0008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 2) el escrito de la demanda posee en su haber los requisitos por ley exigidos para que sea posible su interposición; 3) la presente demanda no configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 35, ejusdem, que den origen a la inadmisibilidad de la misma; 4) constan en el instrumento libelar los documentos que acreditan los trámites efectuados por la parte recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se declara.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento

Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual quedan precisadas las demandas que tienen lugar en la tramitación por medio de procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Negritas de este Juzgado).

Con relación a lo último expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje [CECODAP] y otros), manifestó que:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dentro de este marco, el cómputo del lapso estimado de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no configura en aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena:
• La citación del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 ejusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con base en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.-NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
EXP. Nº 2021-117
BEA /34
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,