JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-072
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Eustacio Rafael Wettel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En fecha 4 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Igor Enrique Villalón Plaza. Asimismo, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días como término a la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2022, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2022, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, de fecha 3 de ese mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 21 de abril de 2022, el abogado Eustacio Rafael Wettel actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, CA., ya identificados, interpuso el presente recurso por vías de hecho, con base a las siguientes consideraciones:
Precisó, que “(…) se inició con Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra el Decreto Nº 0120-2022, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14 de Febrero de 2022, (…) el cual revoco el Decreto Nº 1730-2021, de fecha 06 (sic) de octubre de 2021 (…) fundamentándose dicha acción de nulidad en la violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho de Defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo se dictó con presidencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, además de violar derechos y garantías de seguridad jurídica. En tal sentido, a los fines de suspender los efectos del referido Decreto Revocatorio se solicitó la Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente, Medida Innominada a tales fines”.
Manifestó, que “(m)ediante decisión (auto de admisión de la demanda), de fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declar(ó) IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada, contra la cual se interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 31 de marzo de 2022, el cual fue oído en un solo efecto por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 05 (sic) de abril de 2022”. (Mayúscula y negrilla del original).
Señaló, que “(…) mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal declaró también IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares (Decreto) cuya nulidad se demanda, decisión contra la cual se interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 31 de marzo de 2022, el cual fue NEGADO por el Tribunal (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
Resaltó, que “(a)nte tal negativa, en fecha 07 (sic) de abril de 2022, se consignó un escrito señalando al Tribunal, que la Apelación debió haber sido oída en un solo efecto, como fue oída la Apelación que se interpuso contra la decisión que declar(ó) improcedente la medida de amparo cautelar, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta aplicable en el caso en comento y no la disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable este último solamente en el caso de que el Juez decrete la medida y no cuando la niegue. En cuyo supuesto, de ser decretada, correspondería hacer oposición a la parte contraria (Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta) y no a la parte demandante (…)”. (Negrilla del original).
Denunció, que “(…) resulta evidente que estamos en presencia de un DESORDEN PROCESAL, por las siguientes razones: La ciudadana Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oy(ó) en un solo efecto la apelación que se interpuso contra la decisión que declar(ó) improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, y sin embargo, tratándose del mismo supuesto legal, negó la apelación contra la decisión que declar(ó) improcedente la solicitud de Medida Cautelar innominada (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Sostuvo, que “ante ese evidente desorden procesal, también transgrede la normativa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto que negó la apelación, no fijo el término de la distancia, entre el estado Bolivariano de Nueva Esparta y la ciudad de Caracas, Capital de la Republica, lo cual evidentemente viol(ó) el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (…)”. (Negrilla del original y agregado de este Juzgado).
Finalmente, solicitó “…a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declare procedente, con lugar el presente RECURSO DE HECHO y, ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oír la Apelación en un solo efecto, la cual se interpuso contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2022, que declaró improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, violentando, por falta de aplicación, la normativa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúscula y negrilla del original).
Concluye, que “(d)e conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicit(ó) a esta Superioridad apercibir a la Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la falta cometida, a fin de evitar que en lo sucesivo se repitan situaciones anormales (…), en evidente transgresión del Orden Publico Procesal, lo cual lesiona los Principios de Economía y Celeridad Procesal (…)”. (Negrilla del original y agregado de este Juzgado).
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Por decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual, negó la apelación ejercida el 31 de marzo de 2022, por el abogado Fabio Javier Vargas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2022, en la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada, en virtud de los siguientes razonamientos:
“De las normas transcritas anteriormente se refleja un amplio poder discrecional y cautelar que detenta el Juez Contencioso Administrativo para asegurar la efectividad de las medidas cautelares que son decretadas o negadas, por eso cuando se desee impugnar la referida medida dictada por un tribunal por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el procedimiento a seguir es el sistema de oposición y no el recurso de apelación tal como solicita la parte demandante en su diligencia de fecha treinta (31) de marzo de 2022.
Por todo lo antes analizado y esgrimido, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procede a NEGAR el recurso ordinario de apelación, que plantea la parte demandante (…) contra la decisión de fecha 29 de marzo del corriente año, donde se decretó IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, en razón que no es susceptible de apelación, dejándole claro a la parte accionante que el medio de impugnación es la OPOSICIÓN, es decir que la Ley no concede el recurso de apelación contra las medidas cautelares, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma, haciendo hincapié que el decreto mediante el cual el Juez dicta medida no es atacable por vía de apelación, todo esto de conformidad con lo dispuesto en (…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concatenado con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Debe este Juzgado Nacional Segundo en primer término, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de oír la apelación ejercida el 31 de marzo de 2022, por el abogado Fabio Javier Vargas Méndez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de marzo de 2022, en la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado determina su competencia sobre el presente recurso de hecho que fue interpuesto en contra de una decisión del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en virtud, que este Juzgado Nacional es Alzada del mencionado Tribunal Superior, conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado analizar la tempestividad del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no regula el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta aplicable supletoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una vez negada la apelación, como lo es en el caso de marras, la parte afectada podrá recurrir de hecho para lo cual tendrá cinco (5) días de despacho, más los días por el término de la distancia, este último será fijado en el auto que niegue la apelación, si fuera procedente establecer dicho termino.
Ahora bien, de un análisis de las actas del presente expediente, observa esta Alzada que el auto recurrido dictado por el Juzgado Superior Estadal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandante, no se evidencia que haya fijado el término de la distancia.
No obstante, este Juzgado Nacional le resulta necesario determinar que desde la fecha que se niega el recurso de apelación, esto es, el 5 de abril de 2022, hasta la interposición del presente recurso de hecho que fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, se evidenció del calendario judicial de este Juzgado, que entre ambas fechas transcurrieron como término de la distancia de forma continua los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2022; y los días despacho que proseguían fueron los días 12 y 21 de abril de 2022, fecha esta última en la cual se interpuso el recurso de hecho, es decir, al segundo día de despacho siguiente, resultando TEMPESTIVO el mismo. Así se declara.
-Del recurso de hecho:
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado y la tempestividad del recurso de hecho, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, y al respecto destaca lo siguiente:
El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de fecha 1º de diciembre de 2004, expediente AP42-R-2004-000725, caso: Jesús Manuel Niño contra Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira-).
Ahora bien, es de precisar para este Juzgado que la apelación de las sentencias puede generar dos supuestos diferenciados, esto es, que la misma sea oída en un solo efecto devolutivo o ambos efectos devolutivo y suspensivo. Del mismo modo, es preciso aclarar que por regla general la apelación de las sentencias definitivas se oye en ambos efectos y la de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto, salvo previsión expresa en contrario de alguna ley, según lo establecido por los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, en el presente caso es un recurso de hecho, interpuesto en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2022, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2022 que declaró improcedente la medida cautelar innominada, es necesario señalar que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y por tratarse concretamente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable al caso concreto lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
Se desprende de la norma transcrita, que de las sentencias interlocutorias se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, salvo que cause un gravamen irreparable; en cuyo caso será oída en ambos efectos, es decir, conllevaría ambos efectos, suspensivo y devolutivo, en el primero de los casos el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, por lo tanto, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta que el superior resuelva, mientras que en el segundo de los casos, el recurso de apelación no afecta el trámite del proceso, es decir, que el Juez de primera instancia continúa con el curso del mismo.
Ahora bien, la parte recurrente indicó en su recurso de hecho, que el precepto establecido en su artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para el caso presente, sino únicamente en los casos en que el Juez decrete la medida y no cuando la niegue, ya que se estaría violentando por falta de aplicación, la normativa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además que se está en presencia de una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, a los fines de resolver la cuestión planteada, este Juzgado observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Full Equipos, C.A., ya identificados, que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta por dicha representación en fecha 31 de marzo de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29 de marzo de 2022, donde se declaró improcedente la medida cautelar, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 5 de abril de 2022, a través del cual negó oír el referido recurso, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa a verificar si se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que riela al folio 8 al 24 del expediente judicial, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada. Asimismo, la demanda relacionada con el presente recurso de hecho, fue admitida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado a quo, y a su vez fue declarado improcedente el amparo cautelar y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Ver folio 96 al 103 del expediente judicial).
De la misma forma, se observa que riela al folio 121 y 127 decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre la medida cautelar innominada emitida el 29 de marzo de 2022, la cual fue declarada improcedente, y la parte actora apeló de la misma, en fecha 31 de marzo de 2022 (ver folio 128 del presente expediente).
De las ultimas documentales, observa esta Alzada que riela -desde el folio 129 al 130 del expediente judicial- el auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual negó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandante, en la que fundamentó su decisión en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, resulta necesario para este Juzgado Nacional citar el mencionado precepto, lo cual establece, lo siguiente:
“Artículo 106 La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, concatenado con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que:
“Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Artículo 603- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De las normas antes transcritas, es muy clara al precisar que cuando de oposición de medidas se trata en la materia, se regirá en este caso por lo que establece la Ley Adjetiva Civil, la cual indica que cuando se decrete la medida solicitada, no dará cabida al recurso de apelación, pero si contra quien obre dicha medida tendrá su derecho a su oposición, una vez terminado el lapso probatorio, sentenciara la articulación y dicha decisión será apelable en un solo efecto.
Como resultado del análisis efectuado por las documentales citadas y las normativas mencionadas, recalca este Juzgado que las medidas cautelares en esta Jurisdicción, su modo de proceder en la Ley adjetiva de la materia es en relación al ámbito del procedimiento, requisitos de procedencia, tramitación y oposición de la medida, de este último procedimiento mencionado, establece que se regirá por el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de la normativa adjetiva civil interpreta quienes aquí deciden, que cuando una medida cautelar sea declarada procedente por el Tribunal, conllevaría a ejercer a la parte contra quien obre dicha medida, su escrito de oposición a la misma, siendo todo lo contrario cuando se declara improcedente la medida, porque no establecen tanto la Ley especial de esta Jurisdicción y el Código de Procedimiento Civil, que no habrá apelación cuando un Juez sentenciador decide no conceder la cautelar solicitada.
En virtud de las líneas argumentativas expuesta, esta Alzada estima que al entenderse que la medida cautelar es una sentencia interlocutoria, mal podría el Juez Sentenciador negar el recurso de apelación ejercido, siendo un derecho de defensa para la parte actora, como es el caso, a interponer su recurso de apelación de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, considera este Juzgado Nacional que el Juez de Merito erró al motivar su negativa no acorde a la normativa especial de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos de la Ley Adjetiva Civil ya mencionado ut supra, ya que es claro para este Juzgado Nacional que se violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto; y en consecuencia, la NULIDAD del auto dictado en fecha 5 de abril 2022, mediante el cual, negó el recurso de apelación de fecha 31 de marzo de 2022 por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Eustacio Rafael Wettel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, C.A., ya identificados, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
2.- Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto; y en consecuencia, la NULIDAD del auto dictado en fecha 5 de abril 2022, mediante el cual, negó el recurso de apelación de fecha 31 de marzo de 2022.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
EXP. Nº 2022-072
BEAC/11
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión siendo bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,