JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000431
En fecha 2 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), el oficio N° 13-278 de fecha 26 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YANETH DEL VALLE VALERY YVIMA, titular de la cédula de identidad N°. 8.233.581, debidamente asistida por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2013, por la ciudadana Yaneth Valery parte recurrente debidamente asistida por el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaro “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado el día 3 de abril de 2013, y a los fines previstos en el articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que el Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de abril de 2013. […]”.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió del abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, actuando en carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, el desistimiento y que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2013, se acordó notificar a las partes del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima, al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2017, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima, para ser fijada en la sede de este Tribunal, dada la imposibilidad del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.de practicar la notificación de la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima. En esa misma fecha, se libro boleta por cartelera dirigida a la antes identificada ciudadana.
En fecha 9 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martin Díaz Salas. En esa misma fecha, el abogado Luis Pino en su carácter de Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional) certificó que: “[...] desde el día 16 de mayo de 2017 inclusive, la fecha en la cual inició el lapso de fundamentación para la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, y 14 de mayo de 2017.En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente Víctor Martin Díaz Salas [...]”.
En fecha 21 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente DANNY JOSEFINA SEGURA a los fines de dictar sentencia.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 27 de octubre 2008, la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima debidamente asistida por la abogada Gayd Maza Delgado, antes identificadas, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos Administrativos de Remoción (Resolución DC-080/08 de fecha 27 de junio de 2008) y de Retiro (Resolución DC-080/08 de fecha 28 de julio de 2008), emitidos por el ciudadano Contralor del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] Ingresé a prestar mis servicios en la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir del día 1 de julio de 1994, en el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoria y Averiguaciones Administrativas. Cabe destacar que mi ingreso a la Administración se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, y en virtud de esa normativa legal, adquirí el estatus de funcionaria pública de carrera, gozando del derecho consagrado solo para funcionarios públicos de carrera, atinente a la estabilidad en el cargo. […]”.
Alegó, que “[…] después de mi ingreso, los cargos que ocupé en la Contraloría del Estado Anzoátegui fueron los siguientes:
1°) Auditor Senior, adscrita al departamento de control de la Administración Central Estadal, cargo que me fue asignado a partir del 4 de agosto de 2000.
2°) Auditor coordinador: adscrita al Departamento de Control de la administración Central Estadal, el cual comencé a cumplir a partir del mes de enero de 2001.
3°) Auditor Fiscal Coordinado: adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Poder Legislativo, con vigencia a partir del 09de febrero de 2006. […]”.
Se destaca que “[…] en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal Coordinador, estuve adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Poder Legislativo hasta el 30 de julio de 2006, ya que a partir del 01 [sic] de agosto de 2006, mi cago estuvo adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En el ejercicio de cargo de Auditor Fiscal Coordinador, adscrita a la dirección técnica de Contraloría del Estado Anzoátegui, desempeñé funciones y tareas que se corresponden con un típico cargo de carrera, siendo estas funciones y tareas de orden eminentemente técnico, y, no como asevera la contraloría del Estado Anzoátegui en los actos que se impugnan, que ejercía un ‘cargo considerado de alta confianza y por ende de libre nombramiento y remoción’ […]”.
Sostuvo, que “[…] poseo el estatus de funcionaria pública de carrera, que para el momento de mi injusto despido desempeñaba y cumplía funciones típicas de un cargo de carrera y que adicionalmente ocupaba un cargo de carrera eminentemente de orden técnico profesional, tenemos que antes y durante la época en que procedió la Administración a removerme del cargo y luego a retirarme, gozaba de manera material y efectiva de los Derechos Propios de los Funcionarios de Carrera, consagrados en el Articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, disfrutaba de todos los beneficios derivados de la convención colectiva suscrita entre la Contraloría del Estado Anzoátegui y el sindicato Sintracoproal [sic] , como son: prima de eficiencia, prima de Transporte, prima de Antigüedad, prima de profesionalización, prima de capacitación técnica, vacaciones, bono vacacional y los aguinaldos, así como el número de días de disfrute eran concedidos y cancelados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, y además. Estaba afiliada y aportaba la respectiva cuota sindical a la referida organización gremial laboral, pues, quincenalmente me era descotado de la nomina el respectivo aporte sindical a Sintracoproal [sic]. […]”.
Seguido a ello, “[…] mi retiro de la Administración Pública Contralora se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que fueron omitidas todas las fases del procedimiento establecido para tales casos, de acuerdo con la normativa vigente, siendo que solo se cumplió un único paso dentro d3e dicho ‘proceso de reorganización’. Por lo cual el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se produce mi egreso, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ya que fui retirada en virtud de un procedimiento de Reorganización Administrativa sin que se cumplieran las etapas legalmente establecidas […]”.
Señaló que, “[…] se procede a separarme del cargo de carrera que ocupaba en la contraloría del Estado Anzoátegui, sin que el proceso de reorganización administrativa hubiere culminado, pues, como bien se delata del texto mismo de los actos impugnados, la referida reorganización administrativa, comenzó el 01 [sic] de enero de 2008 y debía finalizar o culminar el 31 de diciembre de 2008, debiéndose cumplir con todos los pasos anteriormente descritos, circunstancia esta que no se llevó a cabo por parte de la Administración querellada. Por ende lo antes dicho evidencia, sin lugar a duda, que mi egreso del cargo de Auditor fiscal Coordinador se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose en consecuencia, como ya se expreso, viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos de remoción y retiro. Ya que fui retirada en virtud de un procedimiento de reorganización Administrativa que nunca se llevo a cabo. [...]”.
Menciona que, “[…] todo lo anteriormente mencionado, hace concluir sin lugar a duda, que los actos impugnados, adolecen del vicio de falso supuesto tanto en el Derecho como en los hechos, pues la causa o motivo invocada por la Contraloría del Estado Anzoátegui para despedirme, no existe en la realidad ya que desde el punto de vista real, las funciones que cumplía en el desempeño del cargo de Auditor Fiscal Coordinador, adscrita a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Anzoátegui, eran funciones meramente técnico, típicas de un cargo de carrera y nunca funciones de confianza como lo califica el ciudadano Contralor. Otro vicio del que adolecen es el referido a la desviación de poder que afecta el fin perseguido por el acto, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que los actos objeto de impugnación fueron dictados por quien está facultado para ello, es decir, por el Ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, no menos cierto es que existió una apariencia de que los actos estuvieron subordinados a la ley, pues, simuladamente procedió la Contraloría del Estado Anzoátegui a removerme en mi condición de funcionaria de carrera, de un cargo que según el decir de la Contraloría era de libre nombramiento y remoción, ubicándolo dentro de la clasificación de confianza, en virtud de un proceso aparentemente de reorganización administrativa, a través de una actividad que daba la apariencia de que se estaba respetando la estabilidad en el cargo de mi persona.[…]”.
En ese sentido solicitó “[…] se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de retiro y el acto administrativo de efectos particulares de remoción por desviación de poder y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta procedimiento legalmente establecido con fundamento en lo estipulado en los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 19, numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y a consecuencia de esta declaratoria de nulidad absoluta ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui mi inmediata reincorporación en el cargo de auditor fiscal coordinador adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Anzoátegui o en otro igual o de superior jerarquía y remuneración, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir y beneficios socioeconómicos […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, se vislumbra de las notificaciones que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente signada con el N° DRRHH-06-02-081, que ha sido reclasificado su cargo al de Auditor fiscal coordinado, y que dicho cargo es de confianza, evidenciándose igualmente del manual descriptivo de cargo que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la segunda (2da) pieza del presente expediente, que las funciones realizadas por la hoy recurrente, implican coordinar, organizar, y supervisar, actividades que comprenden un alto grado de confidencialidad, y visto que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6 y 7 articulo 21 ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que el cargo ejercido por la hoy recurrente, debe ser catalogado como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que la accionante es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta es acreedora de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removida, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, a pasar a disponibilidad por el periodo de un (1) mes, debidamente remunerado, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en el cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo del cual fue removida, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública solo si, resultan infructuosa las gestiones reubicatorias, e incorporarla al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
En este sentido, siendo el caso que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Administración en la oportunidad de removerla el cargo, le indicó los recursos, lapsos e instancias ante las cuales podía recurrir de la decisión en comento, así como la concesión de un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, por lo que se evidencia que efectivamente se le aseguró a la hoy recurrente, su legítimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye quien aquí decide, que la Administración actuó apegada a la ley, y que el acto mediante la cual se resuelve la remoción de la hoy recurrente, no viola de forma alguna los derechos laborales de la misma. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido, al no evidenciarse de autos, que el mes de disponibilidad que se le concedió se le haya pagado es menester en este fallo, ordenar dicho pago. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo debe (sic) forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la ley declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima, asistida en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda Cruz, Inscrito en el colegio de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856 contra la Contraloría del estado Anzoátegui
SEGUNDO: Páguese a la ciudadana Yaneth del Valle Yvima, el monto correspondiente el mes de disponibilidad e inclúyase en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular. […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que se soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero ).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 26 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 29 de enero de 2013; y por cuanto en fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 9 de mayo de 2017, mediante el cual se dio cuenta a esta Alzada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación donde se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de este Cuerpo Colegiado Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco”).
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 7 de junio de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 86 de la tercera pieza del presente expediente judicial, el cual indicó que: “[…] desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16,17,18,23,24,25,30,31 de mayo y los días 1° y 6 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2017. En esta misma fecha se pasa expediente al juez ponente […]”.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, dentro del lapso de Ley, ni anticipadamente, este Cuerpo Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yaneth Valery Parte recurrente debidamente asistida por el abogado Plutarco Marulanda el 7 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción de interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que en el caso de autos la parte demandada se encuentra adscrita a la Contraloría del estado Anzoátegui a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la reforma parcial de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Contraloría del estado Anzoátegui a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, resulta procedente la consulta del fallo de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa este Juzgado Nacional a revisar el mismo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Anzoátegui quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, concretamente lo relacionado con la orden de realizar el respectivo pago del mes de disponibilidad que fue otorgado a favor de la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima. Así se decide.
-Del pago de las gestiones reubicatorias
Ahora bien, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2013, y que se encentra sometido a la figura de la consulta de ley ante esta Alzada, estableció lo siguiente:
“[…] Así las cosas, siendo que la accionante es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta es acreedora de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removida, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, a pasar a disponibilidad por el periodo de un (1) mes, debidamente remunerado, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en el cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo del cual fue removida, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública solo si, resultan infructuosa las gestiones reubicatorias, e incorporarla al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
En este sentido, siendo el caso que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Administración en la oportunidad de removerla el cargo, le indicó los recursos, lapsos e instancias ante las cuales podía recurrir de la decisión en comento, así como la concesión de un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, por lo que se evidencia que efectivamente se le aseguró a la hoy recurrente, su legítimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye quien aquí decide, que la Administración actuó apegada a la ley, y que el acto mediante la cual se resuelve la remoción de la hoy recurrente, no viola de forma alguna los derechos laborales de la misma. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido, al no evidenciarse de autos, que el mes de disponibilidad que se le concedió se le haya pagado es menester en este fallo, ordenar dicho pago. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo debe (sic) forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara. […]”.

Según se desprende, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima se encontraba adscrita a la Dirección de Auditoria, División de Ejecución de Auditoria, Departamento de Control de la Administración Central Estadal, cargo que le fue asignado a partir del 4 de agosto de 2000, posteriormente fue designada como Auditor Coordinador, adscrita al departamento de Control de la Administración Central Estadal a partir del mes de enero de 2001, finalmente se designó como Auditor Fiscal Coordinador, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y de Poder Legislativo, con vigencia a partir del 9 de febrero de 2006.
En razón a ello, correspondía a la Administración otorgar el mes de disponibilidad del cargo de libre nombramiento y remoción (tal como le fue otorgado a la ciudadana Yanneth del Valle Valery Yvima) ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas). Sin embargo, Se evidencia al folio 340 del presente expediente, el oficio PGE N° 0550 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Procuraduría General del estado Anzoátegui mediante el cual informa al Órgano Contralor, la indisponibilidad de un cargo vacante para la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima.
En tal sentido, al no perder la prenombrada ciudadana, la condición de funcionario de carrera, el órgano recurrido estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberían realizarse en este caso a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario; sin embargo, tal y como cursa en autos, para el momento en el que se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad reconocido por la Administración, se hizo saber que no se encontraban vacantes disponibles para el cargo a ser reubicada.
En atención a lo expuesto, debe este Órgano Colegiado pasar a verificar la ejecución del pago del mes de disponibilidad parte de la Contraloría de la Gobernación del estado Anzoátegui, otorgado a fin de realizar las gestiones reubicatorias por para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De manera preliminar, resulta menester apuntar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público; de allí que, no resulte suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el ente u órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, visto que en ese estado, dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el presente expediente judicial y al respecto observa:
-Se observa entonces, que cursa del folio 7 al 9 del presente expediente judicial la Resolución identificada DC-080/08 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por el ciudadano Contralor interventor de la Contraloría del estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió retirar a partir de la fecha 29 de julio de 2008, a la ciudadana Yanneth del Valle Valery Yvima, de la Contraloría del estado Anzoátegui.
-Corre inserto del folio 10 al 13 del presente expediente judicial la Resolución identificada DC-080/08 de fecha 27 de junio de 2008,dictada por el Contralor interventor de la Contraloría del estado Anzoátegui mediante el cual resolvió remover a la ciudadana querellante del cargo de Auditor Fiscal coordinador, asimismo se concedió un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los fines que la dirección de recursos humanos de dicho organismo realizara las acciones necesarias para su reubicación.
-Riela inserto al folio 341 del presente expediente judicial el oficio N° DRRHH-08-07-012 de fecha 7 de julio de 2008, emitida por el Director de Recursos Humanos (E) mediante el cual se solicita al Director de Personal de la Gobernación del estado Anzoátegui reubicar a la querellante a un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel y remuneración;
-Cursa al folio 342 del presente expediente judicial el oficio N° DC-08-07.014 de fecha 7 de julio de 2008, emitida por el Director de Recursos Humanos (E) mediante el cual se solicita mediante el cual solicita al Director de personal de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui reubicar a la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima a un cargo de igual o superior nivel y remuneración.
-Se evidencia al folio 340 del presente expediente, el oficio PGE N° 0550 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Procuraduría General del estado Anzoátegui mediante el cual informa al Órgano Contralor, la indisponibilidad de un cargo vacante a los fines de proceder a la reubicación de la ciudadana querellante Yaneth del Valle Valery Yvima.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Nacional observó que no existen pruebas que evidencien la realización del pago del mes de disponibilidad otorgado a la ciudadana querellante. A pesar que, tal como se evidenció supra se efectuaron las diligencias correspondientes a la realización de las gestiones reubicatorias, a favor de la querellante cuyas resultas concluyeron en que no se encontró algún cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba la querellante al momento de su remoción.
Visto lo anterior es importante precisar que a la ciudadana Yaneth del Valle Valery Yvima se le otorgo su justo proceso de reubicación el cual se apego a todos los criterios del mismo, dentro del tiempo pertinente y aunque no se encontraron vacantes de igual o mayor jerarquía, la ciudadana se mantuvo durante este proceso por un (1) mes, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en lo referente al pago del mes de disponibilidad debidamente concedido a la ciudadana antes mencionada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2013, por la ciudadana Yaneth Valery Parte recurrente debidamente asistida por el abogado Plutarco Marulanda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2013.
2.- DESISTIDA la apelación.
3.- PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta.
4.-CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Secretaria Acc.

KARLA ANDREINA MONTILLA





Exp. N° AP42-R-2013-000431
DJS/3
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.