JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001215
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las cortes en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 1988/2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramirez Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.948 y N° 181.610, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BELLO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.232, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 13 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de Demanda de Nulidad interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de diciembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 13 de noviembre de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 17,18,19,20,24,25,26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 14 y 15 de noviembre de 2014 […]”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de abril de 2013, los abogados Victor Jose Fernandez Mejia y Maryorit Dayana Ramirez Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Bello Yanez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
En relación a los hechos, señalo que, “(…) Nuestro representado ya antes identificado inicio sus estudios para ingresar a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 16 de septiembre del 2010, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Transcurridos seis meses de estudios, habiendo obtenido altas calificaciones y un buen rendimiento […] En fecha del 18 de abril del año 2012, en horas de la tarde se presentó el director de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, en compañía de funcionarios de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA a realizar una prueba toxicológica a todos los estudiantes presentes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) Se tomaron muestras de orina de cada uno, que fueron guardadas sin previa identificación a quienes se le había tomado. Transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo del presente año, para desconcierto de nuestro representado a horas de la una (1) de la tarde se les presentó su supervisora de jefe de y disciplina DANNI COLMENARES, informándoles a ellos y otros compañeros que el resultado del examen anti-dopín, resulto positivo, en el caso de él (sic), positivo en erythoxylum, es decir, cocaína; (…)”.
Reseñó que “(…) de inmediato la Psicóloga Profesora SUSANA le ordenó a su monitor JOSE ESCALONA que le informara que se tenía que retirar y entregar la gorra y el carnet sin mostrarles el resultado de dicho examen realizado. En fecha 22 de mayo interpuso recurso de reconsideración ate el Director del núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibió respuesta alguna (…)”.
Alegó, que “(…) ni ha consumido, ni es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no conoce la cocaína ni sus tipos y ni si quiera en la formación de sus estudios la ha visto por lo tanto como va a salir su examen positivo; si desconoce, ni en su vida ha consumido jamás sustancias ilegales de ningún tipo (…)”.
Consideran que a su defendido, “(…) se le violo el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 (…)”.
En relación a los argumentos de Derecho alegó, que “(…) la conducta manifestada por las autoridades están viciadas de nulidad absoluta, ya que tales conductas se subsumen en el concepto de actos administrativos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 9 ejusdem, y por ende debió haberse notificado por escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de esta misma Ley y sus efectos deben ser lo establecido en el artículo 74 y 75 ejusdem (…)”.
Finalmente Solicitó la nulidad del acto administrativo correspondiente a la decisión N° MIR-226-12 de fecha 21 de mayo de 2012, contentivo de la expulsión del Ciudadano José Manuel Bello Yánez, del cuerpo de estudiante de la Universidad Experimental Nacional de la seguridad, así como se restituya el derecho infringido y se reincorpore al ciudadano, antes mencionado, a la institución.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
[…Omisis…]
“[…] puede afirmar este Juzgado Superior que la denuncia interpuesta por la parte querellante carece de asidero jurídico toda vez que conforme a las mismas normas procedimentales establecidas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la parte querellada siguió los lineamientos necesarios para retirar al ciudadano José Manuel Bello Yánez ello así ya que el mismo incurrió notablemente en las faltas establecidas en el artículo 70 numeral 06 de las normas de convivencia. En consideración de las reflexiones que anteceden, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta, relativa al vicio de ausencia de procedimiento contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
[…Omisis…]
[…] en referencia a que los hechos que han sido articulados por la parte recurrente en su libelo y escrito de promoción de pruebas, se estima que estos no conducen a ningún resultado valido para declarar procedente su acción, aunado a eso, se constata del ínterin probatorio que el querellante no fue diligente en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes, y esto es importante toda vez que con la misma hubiese podido determinarse si el procedimiento llevado a cabo por la Oficina Nacional Antidroga estuvo bien desarrollado o no.
En tal orden, al verificar que la parte querellante no demostró la veracidad de los argumentos en los cuales se sustenta su acción, resulta pertinente para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

[…Omisis…]
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Bello Yanez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.232, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Bello Yanez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.232, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, y dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta; y por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, la Secretaría de Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 13 de noviembre de 2014 mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se observa en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2014.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2014. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Dayana Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL BELLO YANEZ anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

.
La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP-42- R-2014-001215
DJS/37

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental