JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000138
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio N° 18-0134, de fecha 7 de marzo de 2018, mediante el cual se remite el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número 13.140.461, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal Para Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2018, por el prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2017, por la representación Judicial del ente querellado contra la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta la Corte (hoy Juzgado Nacionales Segundo Contencioso Administrativo), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva, abriendo el lapso para la fundamentación
En fecha 18 de abril, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, y se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de saber los días transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano Jaime Alejandro Sanz Llamozas, asistido por la abogado Rosa Virginia García Velázquez antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Al respecto de la suspensión del cargo de supervisor agregado, manifestó “(…) que fue notificada verbalmente, sin presentar un acto administrativo motivado y razonado con relación a los hechos concretos por los cuales se llevó a cabo dicha suspensión (…) el referido acto, al haber sido emitido sin que se aperturara (sic) un procedimiento administrativo, constituye una verdadera vía de hecho (…)”. [Resaltado del Original].
Esgrimió, que “(…) el día 19 de diciembre de 2016, [fue] notificado verbalmente de que estaba suspendido sin goce de sueldo, dicha suspensión fue realizada por parte del Coordinador (E) de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial de Brión (sic), el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, en virtud de que no [recibió] algún acto motivado que justificara tal suspensión decidi[ó] entrevistar[se] con el Sub- Director de la Policía, el Oficial Jefe MORENO NICOLÁS, la cual manifestó que sostuvo una conversación con el Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Brión el ciudadano JOSÉ NAVAS, quien informó que cumplía instrucciones de la ciudadana alcaldesa LILIANA GONZALEZ, supuestamente por una averiguación administrativa seguida hacia mi persona la cual se encuentra signada bajo el número 018/16 (…) la cual es importante destacar que dicho expediente fue cerrado y el consejo disciplinario del Centro de Coordinación Policial de Brión no aplicó una sanción de DESTITUCIÓN como tampoco una sanción obligatoria o voluntaria de las estipuladas en la normativa especial que regula en materia policial (…)”. [Agregado de este Juzgado].
Mencionó, que “(…) el Director de la Policía Municipal de Brión el Oficial Jefe JUAN ARTEAGA y el Director de la Inspectoría para el Control y Actuación Policial el Oficial ARTEAGA MIGUEL, manifestaron en conversación sostenida con los mismos que la decisión no se encuentra motivada y que no tienen conocimiento de los hechos que la impulsaron a tomar tal decisión arbitraria y estando de reposo médico por presentar un cuadro lumbalgia mecánica, la cual es producto de la actividad física policial desde el 18 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha, dicha suspensión se encuentra materializada al momento de revisar los estado de cuenta donde quincenalmente la institución realiza el depósito a [su] persona (…) así queda por sentado que la suspensión se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos (…) ”. [Agregado de este Juzgado].
Esgrimió, que “(…) en el presente caso se encuentra evidente que no existe un proceso disciplinario aperturado (sic) que demuestre o fundamente con un acto administrativo la Suspensión de Cargo sin Goce de Sueldo, pues no se puede pretender violentar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) realizando notificaciones carentes de una providencia administrativa que justifique mediante procedimiento disciplinario la suspensión de los funcionarios (…)”.
Por su parte, la abogado Grelin Milexa Mijares Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes alegatos:
Explicó, que “(…) el referido ciudadano funcionario policial recurrente se evidencia fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario que no acarreó destitución, ni ninguna medida supervisada obligatoria y voluntaria, pero que aún con todo e irregularidades surgidas en dicho procedimiento, su condición deshonra el Cuerpo Policial, el cual debe gozar de honorabilidad ante la ciudadanía por ser quien resguarda la misma; ameritando el cargo que ejerce una conducta integra(sic), intachable y decorosa antes sus subordinados, lo cual no se corresponde con la realidad del mismo. Y aun cuando alega que dicho procedimiento fue utilizado para suspensión del cargo nada consta en el expediente personal, ni disciplinario al respecto. Aun así el prenombrado manifiesta haber sido objeto de una Suspensión ilegal de cargo siendo todo falso (…) toda vez; que el mismo ejerce el cargo y que aún tiene en su poder pertenencias del Cuerpo Policial que de ser objeto de suspensión del cargo alguno, hubiere sido inmediatamente despojado de uniforme, credencial y demás implementos asignados para el cumplimiento de sus funciones (…)”
Expuso también, que “(…) el funcionario se encontraba de reposo sin efectuar la validación de los reposos conferidos (…) sin constar en autos hasta la presente fecha, extensión del reposo, retiro voluntario ni condición alguna que hagan sugerir el abandono o separación del cargo por parte del mismo (…) Siendo deber de la administración Pública velar por la justa repartición de la partida asignada, evidenciándose que el prenombrado alega un reposo abierto sin convalidar y debido al déficit presupuestario debe justificarse a todo evento la cancelación (sic) algún beneficio (…)”
En respuesta a los alegatos planteados por el recurrente en su escrito, esgrimió “(…) PRIMERO: Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que exista falso supuesto en el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo y así pid[e] sea declarado; ya que el mismo sigue activo, con reposos activos abiertos sin consignar ni convalidad(sic) y en uso de los implementos policiales de los cuales fueron dotados. El mismo no ha sido retirado del ejercicio activo del Cuerpo Policial y que aun cuando sugiere que dicha suspensión procede de acto administrativo cerrado por demás, en el cual en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso; aun cuando tiene irregularidades, no ha dado origen a suspensión alguna. SEGUNDO: Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que de forma arbitraria alguna y aun por vías de hecho se le haya suspendido del cargo sin goce de sueldo, toda vez que la administración pública goza del beneficio de cubrir invalidez hasta tanto sea avalado por el instituto de seguro social ente respectivo (…)”



III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio del año 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“ III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número V-13.140.461, contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS contra el MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda PONER FIN A LA VÍA DE HECHO consistente en la suspensión de los sueldos del querellante, y PROCEDA de manera inmediata a pagar todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se EXHORTA a todos los órganos y entes del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda a ABSTENERSE de emplear la medida de suspensión de sueldos fuera de los supuestos contemplados en los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en caso de los funcionarios policiales, en especial como mecanismo de presión a los funcionarios para que estos se pongan a derecho en procedimientos administrativos, o asistan a sus puestos de trabajo, según los argumentos expresados en la motiva de la decisión.”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril 2018, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la presentación de la fundamentación de la apelación, el cual estaba fijado desde el día 20 de marzo de 2018 hasta el 17 de abril de 2018, ambos inclusive.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado en fecha 19 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público, la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 13 de julio del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Jaime Alejandro Sanz Llamozas, debidamente asistido por la abogado Rosa Virginia García Velázquez, ambos anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
El examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos que son contrarios a los intereses del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda a cuyo favor procederá la consulta.
Se observa entonces que en el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital se establece “(…) SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda PONER FIN A LA VÍA DE HECHO consistente en la suspensión de los sueldos del querellante, y PROCEDA de manera inmediata a pagar todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por JAIME ALEJANDRO SANZ LLAMOZAS, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo. (…)” por lo que pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
-De la vía de hecho:
En su escrito querellar, el ciudadano Jaime Alejandro Sanz Llamozas, arguyó que la aplicación de la Sanción de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo “(...) fue notificada verbalmente, sin presentar un acto administrativo motivado y razonado con relación a los hechos concretos por los cuales se llevó a cabo dicha suspensión (…)” constituye una vía de hecho. Al respecto, este Cuerpo Colegiado observa:
El concepto de Vía de Hecho es una construcción del Derecho administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según, que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 378 del 5 de abril de 2018, caso: Inversiones Jullraf, C.A.).
Entiende este Cuerpo Colegiado entonces que la vía de hecho procede en dos supuestos; en primer lugar actuando sin el poder que lo faculta o que aun teniendo el poder para realizar dicha actuación, la realiza sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que se incurre en una actuación material por parte de la Administración.
En la misma línea argumentativa, es pertinente traer a colación el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 78: Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos” [resaltado de este Juzgado].

De esta manera, el artículo transcrito, establece el principio de la exigencia del acto previo, el cual puede resultar infringido bien sea cuando la administración actúa con una falta absoluta de decisión o acto previo; o cuando el acto existe pero fue dictado al margen del procedimiento establecido por la ley.
En el caso de marras, se observa entonces que el Tribunal de Primera Instancia consideró, que la suspensión del pago al ciudadano querellante ut supra identificado, admitida por la representación judicial del ente querellado y justificada por esta como medida ante las supuestas faltas injustificadas del querellante, constituyen una Vía de Hecho toda vez que “(…) no se evidencia acto administrativo alguno que ordene la suspensión del pago de sueldos (…) la apoderada del Municipio señala que la suspensión se produjo en virtud de la ausencia del querellante a su puesto de trabajo y por no haber consignado, o convalidado, unos reposos médicos (…) el tribunal evidencia que el querellante estuvo impedido por una causa extraña no imputable a él de validar sus reposos para la fecha de la suspensión de los sueldos y sin embargo ya la validación de tales reposos, consta en el expediente administrativo personal, así como en el expediente administrativo. A pesar de ello es[e] Juzgado observa que no consta de las actas que conforman el expediente administrativo personal ni en el expediente judicial que fue proveído el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar si tales ausencias del querellante fueron o no justificadas (…)” [Resaltada de este Juzgado].
Este Juzgado Nacional, observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:
En primer lugar, con respecto al procedimiento administrativo signado con el número 018/16 que siguió la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, de la Dirección General de la Policía Municipal de Brión, se inició en fecha 12 de marzo de 2016, por un resultado positivo para cocaína en las pruebas toxicológicas realizadas por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), y mediante Providencia Administrativa N° 004/16, el Oficial Jefe Arteaga Juan, en su carácter de Director General de la Policial Municipal de Brión, dio cierre al expediente administrativo disciplinario, al decidir no aplicar la sanción administrativa de Destitución dado los resultados obtenidos por la investigación llevada a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Brión ;
Segundo: Que efectivamente consta en el expediente Administrativo del funcionario en cuestión, desde el folio 27 hasta el 36 los reposos y constancias de citas médicas que justifican sus faltas al trabajo desde la fecha 13 de septiembre de 2016 hasta el día 19 de enero de 2017, y riela en el folio 37 del mismo expediente la comunicación N°444 del Instituto Venezolano del Seguro Social donde le indica que no contaban con citas disponibles para la convalidación de los reposos. Sin embargo no consta el inicio de algún procedimiento administrativo con el propósito de determinar si las ausencias del funcionario fueron justificadas o no, a los fines de efectuar la Suspensión de los Pagos.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Nacional Segundo considera que el Tribunal A quo decidió conforme a derecho al declarar que la sanción aplicada al funcionario en cuestión constituye efectivamente una vía de hecho, por cuanto el Cuerpo de Policía del Municipio Brión, dejó de efectuar el pago correspondiente a la quincena de enero de 2017, del ciudadano Jaime Alejandro Sanz Llamozas, escudándose en faltas del ciudadano en cuestión a su lugar de trabajo, aún cuando la administración no inició procedimiento administrativo alguno para determinar si las mismas eran justificadas o no, entendiéndose entonces como una actuación material por parte de la misma, y como se ha establecido ut supra, constituyendo así una Vía de hecho. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el funcionario querellante durante el periodo de la suspensión de sueldo, este juzgado trae a colación la decisión N° 02224 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia [caso: María Bellanira Velandia], la cual respecto a los salarios dejados de percibir estableció:
“[…] En efecto, dentro de las pretensiones manifestadas por la actora en su escrito libelar se encuentra la referida al pago de los salarios caídos que, en su decir, serían la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado por ella de manera principal.
Al respecto, se observa que el pago correspondiente a los salarios caídos, en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso […]”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que puede declararse el pago de los beneficios dejados de percibir durante el periodo que duró la actuación material –Vía de hecho- por parte de la Administración, pago que deviene como consecuencia del cese de la actuación material por parte de la administración.
En razón de lo anterior y evidenciándose ajustada a derecho la declaración de la Vía de Hecho, se considerada que el A quo decidió correctamente al declarar el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el querellante durante la fecha que duró la Sanción aplicada por el ente querellado, sin embargo, de una revisión exhaustivas a las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que fui en fecha 19 de diciembre de 2016 cuando se le notificó verbalmente de la sanción impuesta al ciudadano querellante, no es menos cierto que de los estados de cuenta consignados como anexo al escrito de demanda marcado con la letra “B” se desprende que le fue abonado la cantidad de 11,065.00 bs, bajo el concepto “NOTA CRÉDITO NÓMINAS CTA. CORRI” en fecha 21 de diciembre de 2016, por lo que se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 25 de enero de 2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por consiguiente, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano querellante, sobre las cantidades adeudadas por conceptos de salarios caídos desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir de fecha 25 de enero de 2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que la sanción aplicada por el Cuerpo de Policías del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, constituye efectivamente una Vía de hecho. En consecuencia, se evidencia que el Juez de Primera Instancia Decidió conforme a derecho, por lo que se Confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.- Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Alejandro Sanz Llamozas plenamente identificado, contra el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- Se declara PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso-Administrativo de la Región Capital
4.- En consecuencia del punto anterior se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 13 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente

ANA ELENA ANDOLFATO
La Jueza Vicepresidenta

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2018-000138
DJS/30
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.
La Secretaria,