JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-122
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 0154-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Antonio Tahhan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.417 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, contra el Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual el indicado Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El 22 de junio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado Antonio Tahhan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Juncal de Tahhan, ambos antes identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “Mi difunto padre, el ciudadano ANTONIO TAHHAN LILUE (…) estuvo casado con mi representada (…) adquirió una parcela de terreno según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y construyó en dicha parcela de terreno unas bienhechurías (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) desde el año 2015, tengo contratado para el inmueble en cuestión, el servicio de agua potable con Hidrocapital, y en la actualidad, dicho contrato, está a nombre de la sucesión de mi padre Antonio Tahhan Lilue (…) cuando se contrató con Hidrocapital, se indicó una dotación de agua que era suficiente para abastecer dicho inmueble, en el cual funcionaba un hotel, restaurante y discoteca llamado `El Parador de la Selva´, pero por circunstancias ajenas, nunca más funcionó y actualmente se encuentra cerrado, y la facturación por servicio de agua desde el año pasado está llegando exageradamente alta, que si estuviera funcionando, no habría problema en pagar, pero al estar totalmente cerrado, nos resulta muy costoso asumir dicha deuda, además que se ha venido incrementando mensualmente la facturación (…)”.
Agregó, que “(…) se solicitó en fecha 18-11-2021 (sic) ante la oficina de Hidrocapital, ubicada en Caricuao (…) directamente con la ciudadana YELITZA OCHOA, quien funge como supervisora y coordinadora comercial de toda la zona oeste de Caracas de la Institución, para que mediante una fiscalización al inmueble en referencia, confirme que el inmueble está cerrado y sin ninguna actividad comercial, y como consecuencia de ello, se reduzca la dotación del servicio de agua para que la facturación sea acorde y actual con las necesidades de un inmueble cerrado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) si la solicitud de fiscalización se realizó el día 18-11-2021 (sic), y la misma se realizó el día 24-11-2021 (sic), y el reclamo quedó registrado bajo el Nº RE-2021000821 de fecha 09-12-2021 (sic), según dice el e-mail enviado por la ciudadana Yelitza Ochoa, de fecha 11 de marzo de 2022 (…) y la última comunicación con Hidrocapital fue el 14 de marzo, ¿Por qué, si han transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud, no tengo ninguna respuesta todavía de parte de Hidrocapital? (…)”.
Aseveró, que “Desde la fecha de la solicitud de fiscalización a la fecha de hoy, han pasado más de seis (6) meses, sin haber obtenido una oportuna y adecuada respuesta, lo cual hace procedente la presente acción de amparo. Por la violación a lo que establece en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimió, que “En virtud de lo antes expuesto, ejerzo en nombre de mi representada la presente acción de amparo, contra el presidente de Hidrocapital, y pido se le ordene al accionado agraviante, dar respuesta a lo solicitado, esto es: Que proceda a dar respuesta a la solicitud de fiscalización de fecha 18-11-2021 (sic)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´ (…Omissis…)’
(…) es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados (…)
(…) la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo este debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al Juez, que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De lo anterior la hoy quejosa manifiesta en su escrito libelar que en fecha 18 de noviembre de 2021, solicitó ante la oficina de HIDROCAPITAL, ubicada en Caricuao (…) que mediante una fiscalización al inmueble en referencia, confirme que el inmueble está cerrado y sin ninguna actividad comercial, y como consecuencia de ello, se reduzca la dotación del servicio de agua para que la facturación sea acorde y actual con las necesidades de un inmueble cerrado.
En consecuencia, la accionante en amparo, alega que la actuación del Presidente de HIDROCAPITAL, hoy presunto agraviante, desde la fecha de la solicitud de fiscalización ocurrida el 18 de noviembre de 2021, no ha dado una respuesta adecuada y oportuna conforme lo preceptúa el artículo 51 Constitucional, relativo al derecho de petición que es el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre los asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta; motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional tiene la posibilidad de atacar o enervar la acción u omisión del PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para ejercer sus medios de ataques y defensas, mediante el RECURSO POR ABSTENCIÓN, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 65 y sgtes de la Ley de La (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no lo ha ejercido todavía, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ANTONIO TAHHAN (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN (…) contra el PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROCAPITAL DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de una solicitud de amparo constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En lo concerniente a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante, el criterio aplicable respecto a la competencia para el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional en la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente.
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo (…)”.

Así entonces, conforme a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes referidos, se observa que en el caso de autos la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la pretensión de la parte accionante debe ser resuelta por medio del recurso por abstención.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En tal sentido, es menester advertir que mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, dispuso el criterio aplicable en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y subrayado del original).

De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) Cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión ii) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia y Nº1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo).
De las consideraciones expuestas anteriormente, se desprende claramente que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador se encuentra facultado para desechar las acciones de amparo constitucional interpuestas cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos, la accionante solicitó amparo constitucional por cuanto considera que ha sido vulnerado su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la falta de respuesta por parte de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a la solicitud de fiscalización realizada, a su decir, en fecha 18 de noviembre de 2021.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo relativo a la demanda por abstención, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares y especialmente en resguardo del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 51: Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de este Juzgado).


En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la demanda por abstención, en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, a tenor de lo siguiente:
“(…) en efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta o individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
Así pues, la demanda por abstención se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tramita por el procedimiento breve dispuesto en dicho instrumento legal, como un medio procesal destinado a controlar la inactividad de la Administración frente a una obligación administrativa, específica o genérica, pudiendo tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición o solicitud administrativa hecha en un procedimiento de primer grado, a la cual se encontraba obligada a dar respuesta.
De este modo, la demanda por abstención constituye el medio procesal idóneo en aquellos casos en los cuales exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente y consecutivamente que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, es decir, que se haya producido una abstención o negativa del funcionario público a dar cumplimiento a las obligaciones que por ley le corresponden, derivando ello en una violación al derecho de petición del administrado.
En relación a esto, es pertinente aclarar que debe distinguirse la acción por abstención, del denominado silencio administrativo; siendo este último una ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración, previa existencia de un acto administrativo y ejercido el recursos administrativo correspondiente, no resuelve dentro del lapso legalmente establecido; con lo cual se entiende que la Administración ha resuelto negativamente, es decir, que ha confirmado el contenido del acto impugnado en sede administrativa, permitiéndosele al interesado ejercer los medios recursivos subsecuentes, conforma lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, este Juzgado Nacional Segundo observa, que el presente caso versa sobre una controversia suscitada en virtud de una solicitud de fiscalización presentada por la parte accionante, ante la oficina de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), sobre la cual aduce la accionante no haber recibido respuesta alguna, constituyendo la pretensión en la presente causa que se “(…) proceda a dar respuesta a la solicitud de fiscalización de fecha 18-11-2021 (sic)”.
Asimismo, en los alegatos presentados como fundamento a la apelación ejercida, la parte accionante arguyó que “(…) para que proceda el recurso de abstención o carencia, hay que decir que, es un recurso que procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta, además de constituir, un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir (…)”. Igualmente, indicó que “(…) la acción de amparo intentada contra Hidrocapital, es por no responder de forma oportuna y adecuada una simple petición, que lleva casi siete (7) meses sin respuesta, que con solo haberla respondido si lo hace o no, sería suficiente para que se ejerciera el recurso ordinario correspondiente, y al no responder de forma adecuada y oportuna, deja en el limbo cualquier recurso que se pudiera intentar. En cambio el recurso de abstención, es aquel que se intenta cuando la administración pública, se niega a emitir algo aun cumpliendo con los requisitos legales para tal o cual fin (…)”.
De lo precitado se desprende que la pretensión de la parte accionante se dirige a que la autoridad administrativa, le otorgue respuesta sobre una petición presentada, esto es, se trata de un procedimiento administrativo de primer grado, por cuanto no media la previa existencia de recurso administrativo alguno; lo cual, tal como adujo la accionante en el escrito citado ut supra, se circunscribe al ámbito sobre el cual versa la demanda por abstención, como medio idóneo para dirimir aquellos casos en los que la Administración no cumple con su deber de emitir pronunciamiento.
Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente y atendiendo a los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia patria este Juzgado Nacional Segundo concluye que, tal como lo señalara el a quo, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente causa dispone de un medio procesal ordinario idóneo para satisfacer su pretensión, el cual es la demanda por abstención prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 7 de junio de 2022 y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Antonio Tahhan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, contra el Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
EXP. Nº 2022-122
BEAC/3

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________.
La Secretaria Accidental.