JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº2019-102
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº TS8CA/0016, de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ PORRAS SUAREZ, CONTRA EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dio cuenta a la entonces Corte (hoy Juzgado Nacional), y se designó Juez Ponente al Dr. Freddy Vázquez Bucarito. Asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes, indicándose que a partir de la constancia en autos se tendrían la partes por notificadas. De igual modo, se procedió a fijar mediante auto expreso y separado, el incio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2019, compareció él Alguacil de esta Corte (hoy Juzgado Nacional) quien consignó como recibido 12 de abril de 2019, Oficio de Notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente fue consignado Oficio de Notificación enviado al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente recibidoel 12 de abril de 2019.
En fecha 8 de mayo de 2019, compareció el Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadanoWilmer Porras, la cual fue recibida por la ciudadana Juana de Porras (madre del accionante).
En fecha 16 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada por: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Marvelys Sevilla Silva. En este estado,el Juez Ponente se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba y notificadas como se hallaban las partes del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el cumplimiento del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, actuando como apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2019, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual se decretó vencida el 25 de junio de 2019.
En fecha 26 de junio de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.En esa misma data se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2017, elciudadanoWilmer Porras, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alególa parte querellante que en fecha 9 de enero de 2017, estando en su sitio de trabajo sufrió una lesión en la rodilla derecha por lo cual se le otorgó un reposo por tres días agregando que “…estando/durante el primer y segundo reposo, solicite ante la dirección de recursos humanos mis vacaciones de periodos anteriores las cuales estaban vencidas y que estaban pendientes, tanto por el cobro monetario como por el disfrute y, en fecha 06/02/2017, (sic) me aprobaron el periodo comprendido 2015-2016, y asimismo en fecha 23/02/2017(sic) me fue aprobado el periodo 2016-2017…”.
Manifestó que“…solicite ante mi jefa superior inmediata la probación de unos periodos de vacaciones que tenía suspendido por motivos laborales y que eran periodos más viejos de los que habían aprobado anteriormente a fin de no perder mi disfrute de estos periodos son 17 días del periodo 2013-2014-y 43 días del periodo 2015-2015…”.
Expuso que“…el lunes 22 asistió a la sede de la dirección de recursos una persona de mi entera confianza a realizar el retiro del acuse de recibo de los reposos y alegaron que no podía retirarlos porque supuestamente yo tenía que asistir en persona a realizar el retiro de los mismos cosa que siento que es una persecución además de acoso hacia mi persona pues mediante vía telefónica con mi jefa superior inmediata me alegó que debía apersonarme a la Dirección de Recursos Humanos a fin de solventar mi estatus laboral, no conforme con el acoso que me tienentambién pude constatar que mi sueldo y otros beneficios habían sido suspendidos desde el 15 de mayo de 2017 y hasta la fecha no percibo ni sueldo ni mi cesta tickets…”.
Narró que“…en fecha 7 de julio de 2017(…)me remueven del Cargo de JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PRESUPUESTO SERVICIOS DE FORMULACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO por ser ‘deconfianza‘conformeal artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) asimismo señaló(…)me indicaron que por ser un funcionario público de carrera, se me concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo, a la presente fecha de interposición del presente recurso funcionarial no se me ha notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente estoy fuera/egresado sacado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, lo que se evidencia un retiro de hecho de la administración ´pública Municipal…”.
Adujó que“…si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente (…), deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho (…) se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto especifico de la norma que seme aplicó (artículo 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en falso supuesto de hecho…”.
Argumentó que“…todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo que yo ejercía, en primer lugareran de apoyo técnico, administrativo y operacional en la revisión, asentamiento y tramitación de documentos y servicios, pero además, mis funciones estuvieron siempre sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos en la toma de decisiones (…)además que en ningún momento fui informado de la descripción del cargoJEFE DE DIVISIÓN, EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PRESUPUESTO, SERVICIOS DE FORMULACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO…”.
Manifestó que “…La Administración Municipal incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de Libre Nombramiento y Remoción por ser de confianza, de los cargos de Jefe de División, atribuyéndole a este especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto ‘carácter confidencial de información’ o que ‘requieren alto grado de confianza’…”.
Sostuvo que “…en modo algunoyo ejercía funciones que pudieran considerarse de confianza y mucho menos de Alto Nivel,pues yo no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no tomaba decisiones y no controlaba, no tenia autonomía y además siempre bajo subordinación dirección bajo supervisión y dirección de mi superior como Jefe de División…”.
Adujo que “…de acuerdo con la Remoción impugnada, se me remueve del cargo que desempeñaba por considerarlo de libre nombramiento y remoción al calificarse como de confianza…”.
Narró que“…el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de carrera y no se corresponde a la categoría de Confianza, ni puede asimilarse a éstos como se pretendió en la Remoción impugnada (…) no le está dado a la Administración señalar que un cargo sea de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y siendolos de libre nombramiento y remoción solo una excepción…”.
Sostuvo que “…tampocono se me cancelaba primas de responsabilidad, de jerarquía de dirección, de jefatura o de cualquier denominación en el cargo de Jefe de División, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba por mi eran de tal condición que se le pudiera considerar como de confianza…”.
Argumentó que “… el cargo de Jefe de División es de carrera y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además por la Mala aplicación de la Ley; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILDAD…”.
Manifestó que “…como funcionario público que se soy ocupando un cargo de carrera el retiro del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas el retiro del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregó que “…en el acto administrativo de remoción se señala que por ser funcionario público de carrera, se me concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo a la presente fecha de interposición del presente recurso funcionarial, no se me ha notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente estoy fuera/sacado de laAlcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda desde el mes de mayo de 2017, lo que evidencia un retiro de hecho de la Administración Pública Municipal. Limitándose la Administración a egresarme y excluirme de la nomina de pagos sin ninguna explicación…”.
Denunció que “La administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho y excluirme de la nomina de pagos, sin fundamento legal para justificar su o actuación, violentando limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionario público de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarme de la administración y excluirme de la nomina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión…”.
Finalmente solicitó“…PRIMERO:Declare con lugar la presente Acción(sic), toda vezque la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, incurre en el acto administrativo aquí impugnado, en vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta(sic)SEGUNDO: que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como Jefe de Divisióno en otro de igual u similar jerarquía al mismo. TERCERO:que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro de hecho, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las vacaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado haya experimentado el sueldo del cargo asignadoCUARTO: que se me reconozca el tiempo desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación a efectos de mi antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público QUINTO: que se condene al demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a pagarme todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas para reparar para reparara la pérdida del poder adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio está exento de prueba. SEXTO: en el caso que este juzgador considereimprocedente la nulidad del acto de remoción por cualquiera de las causas contempladas en la Ley y/o la Jurisprudencia solcito muy respetuosamente se declare la nulidad del retiro de hecho y se proceda a ordenar que se pague,a titulo de Indemnización todos los sueldos dejados de percibir, desde el 29 de marzo de 2017, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía para el debido tramite de las gestiones reubicatorias por un funcionario de Carrera ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, con el pago respectivo de la remuneración correspondiente y mientras dure dicho tramite(…) SÉPTIMO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contiene mi remoción y retiro de hecho POR VIA SUBSIDARIA demando como en efecto lo hago a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a el pago de las prestaciones sociales t otros conceptos que corresponden, derivados de la relación,funcionarial, entre los que corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre los que relaciono a continuación: antigüedad, Vacacionaos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Fideicomiso en el supuesto negado que este Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene mi Remoción retiro de hecho, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up-supra identificados, solicito igualmente se condene al ente Demandado, al pago de los intereses mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 del Código Civil (…) también solicito y; adicionalmente acuerde la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir se devalúan con el transcurrid del tiempo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubrede 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“…En este mismo orden de ideas, se tiene que la que la parte actora fue removido del cargo por considerarse como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza lo cual corre inserto en el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del expediente administrativo y que han quedado precisadas en el punto referido al ‘ falso Supuesto’ dela motiva del presente fallo, requieren un alto grado de confidencialidad.
Precisado lo anterior, evidencia esta Jugadora que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cumplió con el régimen para remover y retirar a un funcionario de carrera ya que el ciudadano WILMER PORRAS al haber ingresado a la Administración Pública Municipal ostentando un cargo de carrera como es el de asistente administrativo IV, se le concedió el mes de disponibilidad lo cual se hace constar en el acto administrativo antes identificado. Ahora bien, visto que las actividades desempeñadas por el querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto (sic) Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que tal cargo desempeñado por el hoy querellante, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remocióny por tanto requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se decide.
En lo referente al‘Retiro como Vía de Hecho’ este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre este punto ya que anteriormente quedó plenamente demostrado que a pesar de que la parte actora ingresó a la Administración Pública Municipal ocupando un cargo de carrera como es el de Asistente Administrativo IV, al momento de su remocióny retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción con (sic)es el Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre. Así se decide.
(…Omissis…)
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciandoel incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del ente querellado, en cancelar del ente querellado en cancelar las prestaciones sociales de aquel acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras así se decide.
Finalmente se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Suprior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara. PARCIALMENTE CON LUGAR EL recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)PRIMERO. SE DECLARA valido el acto administrativo impugnado y en consecuencia, improcedente la solicitud de reincorporación efectuada Por el ciudadano WILMER PORRAS(…) SEGUNDO. SE ORDENA el pago de la prestaciones sociales solicitado de manera subsidiaria por el ciudadano WILMER PORRAS,tomando como parámetro a los fines de su efectivo pago desde el 15 de enero de 2001, (fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda)hasta el 07 (sic) de julio de 2017, (fecha de egreso del querellante del citado ente,), debiendo para tales fines descontarse los montos pagados por concepto de anticipos al hoy querellante(…) TERCERO. (…)SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y lacorrección monetaria (…)CUARTO. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada solo por un experto que será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto exacto del pagoaquí establecido…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayode 2019, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “…es evidente ciudadanos Magistrados, en el acto administrativo de ‘remoción’, se señala que por ser un funcionario de carrera, se concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo a la fecha de interposición del presente recurso funcionarial, no se había notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente mi mandante estaba fuera /egresado/sacado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda desde el mes de mayo de 2017, lo que evidencia un retiro de hecho de la Administración Pública Municipal limitándose la Administración, egresarlo y excluirlo de la nomina de pagos…”.
Narró que“…basta con una simple revisión de los folios 06 al 16, para evidenciar sin mayor complicación ni esfuerzo, que la remoción fue el 07 de julio de 2017, (sic)(cartel de prensa) la querella se interpuso el 07 de agosto de 2017, (sic)y el cartel de retiro se publica el 04 de octubre de 2017,(sic)lo que demuestra ciertamente como lo alegamos en la querella, la Administración Municipal incurrió en vías de hecho, al retirar de nómina y excluir a mi representado de la administración, sin un acto de retiro que justificara su actuacióny Así (sic)Solicitose Declare…”.
Adujo que “…el funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma pero en el caso particular, le violentaron sus derechos le quitan sus remuneraciones y no se le reubica…”.
Denunció que “…en el caso que nos ocupa la Administración no reconoció la disponibilidadademás porque no reubicó, porque también desconoce y no pagó y no paga las remuneraciones y porque también mi representado se encontraba en el disfrute de vacaciones como lo explique anteriormente en la querella y que el A QUO(sic)en modo alguno analizó y/o consideró, por tanto se desconoció y negó el que mi patrocinado conservara el goce de sus derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes propios de la misma, esto es , la Administración desconoció el derecho que se le reubicara, a que se cancelaran todas las remuneraciones y gozara de todos sus derechos mientras realizaran correctamente las gestiones reubicatorias y lo reubicaran dentro de la Administración Pública…” (Resaltado del original, subrayado nuestro).
Argumentó que “…en modo alguno mi mandante ejercía funciones que pudieran considerarse como de confianza, pues no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no tomaba decisiones y no controlaba no tenia autonomía y siempre bajo subordinación y dirección de mi superior como Jefe de División…”.
Señaló que “…tampoco se le cancelaba prima de responsabilidad dejerarquía de dirección de jefatura o de cualquier otra denominación en el cargo de Jefe de División, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba eran de tal condición que se le pudiera considerar como de confianza…”.
Finalmente solicitó “(…) SEGUNDO: que se proceda a reincorporar a mí representado en el cargo que venía desempeñando como Jefe de División o en otro de igual o similar jerarquía (…) que le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro de hecho hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempañaba cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurridos hayan experimentado el sueldo del cargo asignado (…) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva fecha de reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) que se condene al demandado Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se establece.

-Del recurso de apelación planteado.

Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Porras Suárez, contrala sentencia dictada por el JuzgadoEstadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella.
La representación judicial de la parte recurrente, en relación con la decisión objeto de apelación adujo que “…en el caso que nos ocupa la Administración no reconoció la disponibilidadademás porque no reubicó, porque también desconoce y no pagó y no paga las remuneraciones y porque también mi representado se encontraba en el disfrute de vacaciones como lo explique anteriormente en la querella y que el A QUO (sic) en modo alguno analizó y/o consideró, por tanto se desconoció y negó el que mi patrocinado conservara el goce de sus derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes propios de la misma,…”. (Resaltado del original, subrayado nuestro).
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que la parte recurrente no delató a texto expreso ningún vicio de la sentencia que cuestiona, no obstante de los argumentos planteados en el escrito de fundamentación a la apelación, se entiende que pretende evidenciarque en la decisión del a quo, se incurrió en el vicio de suposición falsa, al no pronunciarse sobre las gestiones reubicatorias del querellante y del retiro de hecho y en tal sentido se debe indicar lo siguiente:
- Del vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece como un error de juzgamiento, la suposición falsa que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), indicó lo siguiente:
“…3.- ‘Falso Supuesto'
El apelante respecto a este vicio ‘[Denunció] que los sentenciadores de primera instancia inficionaron de nulidad el fallo apelado por haber incurrido en falso supuesto de hecho al establecer la responsabilidad y sanción de nuestro mandante sin respaldo probatorio en el expediente, con lo cual violaron lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (sic).
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial del apelante al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Sala debe precisar brevemente lo siguiente:
El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).…”.

Del fallo transcrito se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juez se extienda más allá de lo que se encuentra probado en autos, es decir, que atribuya al acervo probatorio cursante en el expediente, menciones que no estén contenidas en éste, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los medios de prueba que conforman las actas procesales. Ello así, estará extrayendo elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; consecuentemente, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, por lo que estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio, al declarar parcialmente con lugar la demanda. En este sentido se observa:

“…precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda cumplió con el régimen para remover y retirar a un funcionario de carrera ya que el ciudadano WILMER PORRAS al haber ingresado a la Administración Pública Municipal ostentando un cargo de carrera como es el de Asistente Administrativo IV se le concedió el mes de disponibilidad lo cual se hace notar en el acto administrativo antes identificado, ahora bien visto que las actividades desempeñadas por el querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que tal cargo desempeñado por el hoy querellante, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y por tanto requiere que el funcionario sea depositario un significativo grado de responsabilidad y confianza así se decide…”.(Resaltado y subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito, se deriva que el Juez a quo indicó que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda cumplió con el régimen para remover y retirar a los funcionarios de dicho organismo, ya que el ciudadano Wilmer Porras al haber ingresado a la administración en fecha 16 de febrero de 2016, ejerciendo un cargo de carrera como lo era el de Asistente Administrativo IV, consideró que la administración actuó apegado a derecho al otorgarle el mes de disponibilidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, ordenando al referido organismo realizar el pago correspondiente a dicho mes.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio delatado, pasa hacer un estudio a las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo y al respecto observa:


- Corre inserto al folio 30 del expediente administrativo copia certificada de punto de cuenta N° 000022, de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana Fabiola Sánchez, quien labora en la Dependencia: DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO donde se lee lo siguiente “… Se somete a la consideración del Ciudadano Alcalde José Vicente Rangel Avalos, el ingreso del Ciudadano PORRAS S. WILMER JOSÉ a partir del 15/01/2001, portador de la Cedula de identidad N° 12.846.252, para el cargo de ASITENTE ADMIISTRATIVO IV (…) correspondiente a personal fijo, de la Dirección General de Desarrollo…”.

- Igualmente corre inserto al folio 44 copia certificada del acta suscrita por el ciudadano Alexander Rojas en su condición de Jefe de Recurso Humanos de la Alcaldía de Sucre de la cual se extrae lo siguiente: “…Según se evidencia de Acta Constitutiva debidamente suscrita por el Alcalde JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, en fecha 18 de Agosto del año 2000, Una vez realizado el proceso debido, por medio de la presente se certifica: Que realizado el concurso interno para el ingreso a la Administración Pública Municipal, y revisadas las credenciales del (a) ciudadano (a) PORRAS SUAREZ WILMER JÓSE CI:12.846.252, se pudo constatar que el (a) mismo (a) cumple con los requisitos establecidos en el manual descriptivos de clases de cargo para ocupar el cargo de: Asistente Administrativo, dentro de la administración Pública Municipal, (…) en Boleíta a los 19 días del mes de febrero del año 2001…”.

- Riela al folio 103 del expediente administrativo copia certificada de oficio N° 2173-2015 de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por la licenciada Nury Pacheco en su condición de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre donde se puede parecía lo siguiente: “…luego de verificado los documentos que avalan su formación académica, eficiencia y rendimiento laboral, así como los requisitos o perfil del cargo vacante, se decidió designarlo para ocupar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PRESUPUESTO –SERV. DE FORMULACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO…”.

- Corre inserto al folio 105 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación de fecha 16 abril de 2015, suscrita por la Licenciada Nury. Pacheco Velazco en su condición de Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía de Sucre, de donde se solicita lo siguiente: “…proceda a aprobar el ascenso del ciudadano PORRAS SUAREZ WILMER titular de la cedula de identidad N° CI: 12.846.252, a un cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO Y FINANZAS para prestar sus servicios adscrito a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DESARROLLO Y PRESUPUESTO –SERV. DE FORMULACON Y CONTROL PRESUPUESTARIO, con cargo de JEFE DE DIVISIÓN a partir del 16 de abril de 2005…”.

- Asimismo se observa la folio 109 del expediente administrativo copia certificada de manual de cargos suscrita por la Lic. Nury Pacheco en calidad de Directora de Recursos Humanos donde se verifica que las funciones de las funciones de Jefe de División son las siguientes:
 “Asesorar a las unidades Administrativas en materia de formulación y control presupuestario.
 Asesorar a las unidades Administrativas en materia de formulación y control presupuestario.
 Analizar el presupuesto elaborado por diferentes dependencias administrativas y proponer las modificaciones que se consideren necesarias.
 Coordinar y supervisar la ejecución de actividades de su equipo de trabajo, haciendo seguimiento y control de las mismas para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en la unidad.
 Programar y ejecutar los ajustes presupuestarios pertinentes según las necesidades del Municipio y de la Alcaldía, a saber, modificaciones rectificaciones, solicitud y tramitación de créditos adicionales, aplicación de recortes presupuestarios, etc.
 Verificar la ejecución y los ajustes del presupuesto de gastos, a fin de mantener el equilibrio presupuestario.
 Supervisar la rendición de cuentas a los entes municipales y nacionales pertinentes sobre la ejecución presupuestaria.
 Coordinar la realización de las modificaciones presupuestaria solicitadas por los distintos entes de la Alcaldía y aprobarlas en el sistema una vez hayan sido procesadas.
Asociadas al subproceso de Formulación y Planificación
 Coordinar la formulación y preparación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de la Alcaldía de Sucre, así como elaboración de los Planes Operativos Anuales (POA) acordes a dicho proyecto.
 Coordinar y supervisar la ejecución de actividades de su equipo de trabajo, haciendo seguimiento y control de las misma para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en la unidad
 Asesorar a las Unidades Administrativas en materia de formulación de y control presupuestario.
 Elaborar y actualizar las disposiciones generales del presupuesto según el marco legal vigente.
 Estudiar y analizar posibles modificaciones a la estructura programática.
 Elaborara plan de Desarrollo Municipal.
Asociadas al subproceso de Estadísticas y Seguimiento
 Supervisar la elaboración de estadísticas y analizar los datos obtenidos con el fin de generar recomendaciones para la mejora de la gestión en base a los resultados obtenidos hasta el momento.
 Coordinar y supervisar la ejecución de actividades de su equipo de trabajo, haciendo seguimiento y control de las mismas para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en la unidad.
 Coordinar las acciones del proceso de control de gestión planteados en la unidad.
 Coordinar las acciones del proceso de control de gestión, así como suministrar información especializadas en dicha materia.
 Llevar el seguimiento de los ingresos de la Alcaldía y preparar las recomendaciones en caso de evidenciar desviaciones respecto a los objetivos.
 Realizar recomendaciones en base a los resultados obtenidos de los distintos reportes generados por la Dirección.
 Definir las metas e indicadores de seguimiento para la Alcaldía y sus dependencias, con la finalidad de verificar el adecuado cumplimiento de los objetivos de la gestión.de la Dirección
 Realizar todas las demás actividades que le sean asignados por su superior inmediato y faciliten el buen funcionamiento de la dependencia

- Riela al folio 1 de la de la segunda pieza del expediente administrativo copia simple del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra signado bajo el N°DGS -152 2017, de fecha 12 de mayo de 2017, suscrito por el Director de General de la Alcaldía del Municipio Sucre donde se extrae lo siguiente: “…Me dirijo a usted en mi condición de Director General,(…) a fin de notificarle que decido removerlo del cargo que viene desempeñando como y JEFE DE DIVISION, en la Dirección en la Dirección de Planificación, Desarrollo Presupuesto Servicios de Formulación y Control presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre, bajo el Código N° 0108520006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que sus funciones requieren un alto grado de confianza y confidencialidad en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto (…) en vista, de que en su expediente administrativo consta que ha desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Públicay por consiguiente ha adquirido la condición de funcionario de carrera, procede a concederle un mes de disponibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

- Corre inserto al folio 7 del de la segunda pieza del expediente administrativo copia certificada de oficio N°1748-2017 de fecha 8 de agosto de 2017, suscrita por el Lic. Nury Pacheco Velazco, el cual está dirigido al Director de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, del cual se lee lo siguiente: “…Cordialmente me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de solicitarle se sirva informar a esta Dirección de Recursos Humanos si existe en sus Registros de Cargos vacantes un CARGO DE JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO Y FINANAZAS, último cargo de carrera por el ciudadano Wilmer Porras Suarez (…) se solicita a los fines de cumplir con los tramites de reubicación pertinentes al presente caso…”.
- Igualmente riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente administrativo copia certificada de oficio N° DCH-484-08-2017 suscrito por el Director de Capital Humano de la Alcaldía delo Hatillo de donde se extrae “…en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N°1748-2017 de fecha 8 de agosto de 2017, (…) mediante el cual solicita se le informe si en nuestros Registros de Cargos Vacantes, existe un cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO Y FINANZAS(…) sobre este particular cumplo con comunicarles que, de conformidad con lo establecido en los artículo 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la actualidad no existe cargos con esa descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada, disponibles en nuestro Registro de asignación de cargos …”.

- Igualmente al folio 11 de la segunda pieza del expediente administrativo copia certificada de oficio N° 1752-2017, suscrito por la Lic. Nury Pacheco Velazco, el cual está dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del cual se lee lo siguiente: “Cordialmente me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de solicitarle se sirva informar a esta Dirección de Recursos Humanos si existe en sus Registros de Cargos vacantes un CARGO DE JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO Y FINANAZAS, último cargo de carrera por el ciudadano Wilmer Porras Suarez (…) se solicita a los fines de cumplir con los tramites de reubicación pertinentes al presente caso…”.

- Asimismo corre inserto al folio 12 d de la segunda pieza el expediente administrativo copia certificada de oficio N° 2066 de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao a la Directora de Recursos Humanos del Municipio Sucre de la cual se cita lo siguiente: “…al respecto cumplo con informarle que en la actualidad no existe cargos con descripción análoga o cónsona con la Jerarquía indicada disponible en nuestro Registro de Asignación de Cargos…”.
- Riela al folio 10 del de la segunda pieza del expediente administrativo copia certificada de oficio N° 1751-2017 de fecha 8 de agosto de 2017, dirigido a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la se extrae lo siguiente: “…Cordialmente me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de solicitarle se sirva informar a esta Dirección de Recursos Humanos si existe en sus Registros de Cargos vacantes un CARGO DE JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO Y FINANAZAS, último cargo de carrera por el ciudadano Wilmer Porras Suarez (…) se solicita a los fines de cumplir con los tramites de reubicación pertinentes al presente caso…”.

- Igualmente riela al folio 14 de la segunda pieza el expediente administrativo, copia certificada de oficio N° 001481 de fecha 16 de agosto de 2017, emanado de la Alcaldía Metropolitana de caracas y suscrito por el Director Sectorial de Talento Humano del cual se cita lo siguiente: “…le informo, que no es posible responder satisfactoriamente a su requerimiento, por cuanto la denominación del cargo antes señalado, en el Manual Descriptivo de Cargos y la Estructura Organizativa de esta Alcaldía, el calificado dl mismo no existe…”.

- Riela inserto al folio 9 del de la segunda pieza expediente administrativo, copia certificada de Oficio N° 001750 de fecha 8 de agosto de 2017, dirigido a la ciudadana Marine Brito, Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Cordialmente me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de solicitarle se sirva informar a esta Dirección de Recursos Humanos si existe en sus Registros de Cargos vacantes un CARGO DE JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO Y FINANAZAS, último cargo de carrera por el ciudadano Wilmer Porras Suarez (…) se solicita a los fines de cumplir con los tramites de reubicación pertinentes al presente caso…”.

- Asimismo riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio N°0497-17 del cual se lee lo siguiente “…en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N°1750- de fecha 08 de agosto de 2017, (sic) mediante el cual solicita se le informe si en nuestro registro de cargo vacante existe,, una cargo de Jefe Técnico Administrativo y Finanzas (…) información que se requiere a los fines de cumplir con los tramites de reubicación pertinentes al presente caso. Sobre este particular cumplo con comunicarle que (…) en la actualidad no existen cargos con esa descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada, disponibles en nuestro Registro de Asignación de Cargos…”.

De los medios de prueba examinados, se observó que el ciudadano Wilmer Porras Suárez, en fecha 16 de febrero de 2001, una vez realizado y aprobado el debido concurso interno en la institución, ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en un cargo catalogado como de carrera, como lo es el de Asistente Administrativo IV, y que a través del tiempo fue ascendido al Cargo Jefe de División (de libre nombramiento y remoción), por tal motivo la administración al momento de removerlo del cargo que venía desempeñando, le concedió un (1) mes de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales se cumplieron tal y como se desprende de las documentales cursantes de los folios 7 al 15 del expediente administrativo.
En este sentido, es importante traer a colación el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, el cual se encuentra vigente y establece lo siguiente:
“…Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personalo que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento remoción. El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito…”.

Ahora bien, de la norma antes citada se deduce que los funcionarios de carrera que se encuentran afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, gozan de un periodo de disponibilidad, que tendrá una duración de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Siendo ello así, es oportuno reiterar que en los casos en que la administración decida remover a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta debe examinar su ingreso para determinar si cuenta con una condición de carrera, a los fines de respetarle su mes de disponibilidad y el pago respectivo del mismo. Siendo ello así y visto que el ciudadanoWilmer Porras ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con el cargo de Asistente Administrativo IV, luego de aprobar el concurso, este Juzgado concuerda con el tribunal de instancia en el sentido de declarar la validez del acto de remoción y retiro, ya que se realizaron las gestiones reubicatorias, dentro del mes de disponibilidad, las cuales resultaron infructuosas, ordenando pagarle dicho mes. En consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, afirma el mandatario judicial del querellante que “…que por ser un funcionario público de carrera, se me concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo, a la presente fecha de interposición del presente recurso funcionarial, no se me ha notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente estoy fuera/egresado/sacado de la alcaldía (sic) del municipio (sic) sucre (sic) del estado Miranda (sic) desde el mes de mayo de 2017, lo que evidencia un retiro de hecho de la administración pública municipal. Limitándose la Administración, a egresarme y excluirme de la nomina de pagos sin ninguna otra explicación que la que aquí explano…”.
En cuanto a este alegato, el Juzgador de instancia consideró en la parte motiva de su decisión lo siguiente: “…En lo referente al ‘Retiro como Vía de Hecho’ este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre este punto…”.
En este contexto, de una revisión del expediente judicial este Juzgado observó que cursa al folio 12 del mismo,la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Wilmer José Porras Suarez del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, publicado en el periódico “La Voz” en fecha 7 de julio de 2017. Asimismo, cursa a los folio 25 al 28 del expediente judicial, los estados de cuenta emanados del Banco Provincial, correspondientes a la cuenta nómina del ciudadano Wilmer José Porras Suarez, de los cuales se desprende que desde el 29 de marzo de 2017, no se le realiza la respectiva erogación por concepto de salario.

De modo que, tomando en cuenta que se publicó el cartel de notificación del acto administrativo de remoción y retiro del referido ciudadano el 7 de julio de 2017, y visto que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no promovió ningún elemento probatorio que demostrara haber pagado el monto por concepto de salario correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y parte de julio, el a quo debió considerar la existencia de la vía de hecho alegada y ordenar el pago de los referidos meses. Consecuentemente, resulta forzoso para este juzgado ORDENAR el pago por tal concepto, desde el 29 de marzo de 2017, hasta el vencimiento del mes de disponibilidad otorgado por la Administración. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Porras, y en consecuencia CONFIRMAR CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS, la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar”el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la decisión dictada por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En su oportunidad legal correspondiente, remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° 2019-102.
AVM/3.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.

La Secretaria Acc,