JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO
EXPEDIENTE Nº 2021-127
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 21-0063 de fecha 6 de julio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno de medidas relacionado con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 289.367, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante el 22 de junio de 2021, ya identificada, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2021 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El 17 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “(…) el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, (…) compareció ante el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ejercer recurso de apelación (…) y procedió a fundamentar dicho recurso (…)”. De igual forma, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 27 de octubre de ese mismo año. (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
El 28 de octubre de 2021, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines, que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2021, el abogado Orlando José Torres González, ya identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra el Ministerio Público, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó, que “(…) la medida cautelar con fundamento en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Señaló, que “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 2 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, seguidamente se señalan los actos, hechos, omisiones o negativas, la Relación, fundamentos de la pretensión que afectan dañosamente (sus) derechos como accionante (…)”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) la notificación de la Resolución fecha Nº 14-02-2020 (sic), notificado en fecha 17-02-2020 (sic), presuntamente emitida por el ciudadano Tarek Williams Saab, en su carácter de Fiscal General de la República, PERO firmada o suscrita por dicha Director de Recursos Humanos, ciudadana Eribelth Murillo”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Arguyó, que “Para el momento de la notificación (se) encontraba cursando el primer semestre de la especialización en Ejercicio de Función Fiscal, cuando en los días siguientes al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Fiscales, la Lic. Ileana Josefina Ruiz Angulo, Directora de la referida institución, (le) informa que no pued(e) continuar cursando la especialización, por cuanto ya no pertenecía al Ministerio Público, a sabiendas que el Derecho a la Educación es un Derecho Constitucional y que se estaba violando injustamente”. (Agregado de este Juzgado y Negrillas del texto original).
Fundamentó, que “(…) El Ministerio Publico, al dictar dicho Acto Administrativo de Remoción y Disponibilidad Contenido en la Resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, notificado en fecha 17-02-2020 (sic), VIOLÓ FLAGRANTEMENTE los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran un DERECHO CONSTITUCIONAL”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Adujo, que “Dicho Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, supuestamente emanada del Fiscal General de la Republica Tarek Wiliams Saab y suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Publico, Erilbet Murillo, menoscaba (su) DERECHO A LA EDUCACIÓN, derecho consagrado en la Norma Constitucional, motivado a que el mismo no puede estar sujeto a una condición de trabajo o cargo. También es importante resaltar, que (con él) cursaban estudios abogados ajenos al Ministerio Público, es decir profesionales del derecho de otras instituciones públicas, incluso abogados privados, es decir NO SON FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, lo que evidencia una cruel violación a (su) Derecho a la Educación”. (Agregado de este Juzgado, Negrillas y mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitó que “Se Declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, consistente en (su) reincorporación al estudio en la Escuela de Fiscales del Ministerio Público”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, con base a los siguientes argumentos:
“Ello así visto que de las actas que cursan en el expediente no se evidencian elementos suficientes que permiten crear en este Órgano Jurisdiccional, la convicción que conlleve la justificación de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en criterio de quien aquí decide esa ausencia de actividad probatoria o argumentativa, haciendo por tanto imposible indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que se (sic) que (sic) conduce a este Tribunal a estimar no cumplido este presupuesto necesario para adoptar la medida cautelar, ya que el pronunciamiento sobre la medida cautelar impondría, en este caso, necesariamente, un análisis de los elementos probatorios suficientes para ello, por lo que considera entonces no llenado los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, es decir, los necesarios para crear la convicción requerida para el decreto de medida solicitada, es forzoso concluir para quien suscribe, que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado ORLANDO JOSE TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.967, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.367, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de remoción y disponibilidad, contenido en la resolución Nº 279, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por la ciudadana Eribelth H. Matilde Murillo Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº17.159.005, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la Republica Dr. TAREK WILLIANS SAAB, notificado en fecha 17 de febrero de 2020”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2021, el abogado Orlando José Torres González, actuando en nombre propio, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) el Derecho Constitucional violado ‘Derecho a la Educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 102 y103 de la precitada Carta Magna y Ley Suprema, por no reunir los requisitos indicados en la sentencia Nº 1206, de fecha 11-05-2006 (sic) de la Sala Política Administrativa del T.S.J (sic), tales como: i: presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y ii) el peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
Alegó, que “Es importante resaltar, que al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Fiscales, (fue) retirado del curso por comunicación verbal de la Lic. Ileana Josefina Ruiz Angulo, Directora de la referida escuela, quien (le) manifestó que no (podía) continuar (sus) estudios, se lo (solicito) por escrito, pero (le) indicó que no podía (darle) dicha solicitud”.
Finalmente, solicitó que “(…) se evalué nuevamente (su) solicitud (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
• Del Recurso de Apelación Interpuesto.
Punto previo
Es menester indicar, que la parte querellante actuando en nombre propio y representación, fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, en el mismo momento en que lo anunció, y no en el lapso correspondiente establecido por este Órgano Jurisdiccional, según se desprende del folio 15 del cuaderno de medida de la presente causa, es decir, fundamentó tempranamente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe este Tribunal Colegiado tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, de la diligencia que interpuso la parte querellante, para fundamentar su apelación, no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores por la Sala Político Administrativa (Vid. sentencias dictadas el 16 de mayo y el 4 de diciembre de 2003, números 00647 y 01914, respectivamente), ratificada en sentencia 5 de mayo de 2005 Nº 02595, que establece lo siguiente:
“Conforme se expuso en tales fallos, el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado en el sentido de afirmar que ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la Sucesión Julio Bacalao Lara sí cumple con los extremos exigidos, ya que si bien la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios en los cuales pudo incurrir la sentencia dictada por el a quo, no es menos cierto que de la fundamentación a la apelación puede colegirse con suficiente claridad la pretensión del recurrente (…).
En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud presentada con carácter previo por la representación del Fisco Nacional, y por tanto, considera debidamente formulada la apelación del representante de la sucesión contribuyente, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia mencionada ut supra, se destaca que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Destacando este Juzgado, que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte no formalizó su fundamentación a la apelación mediante un escrito, ni la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada cuando interpuso su apelación, se extendió en forma conjunta su fundamentación, por cuanto se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por la cual, estima este Juzgado en aras de garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, pasa a analizar los argumentos expuestos en la apelación interpuesta. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la siguiente forma:
De la Medida Cautelar Solicitada
Precisado lo anterior, observa este juzgado que el ciudadano Orlando José Torres González, hoy querellante, denunció en su medida cautelar solicitada, que “(…) el Ministerio Público, al dictar dicho acto administrativo de Remoción y Disponibilidad contenido en la Resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, notificado en fecha 17-02-2020 (sic), VIOLÓ FLAGRANTAMENTE los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra un DERECHO CONSTITUCIONAL”.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 8 de junio de 2021, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar interpuesta; en razón de ello, esta alzada pasa analizar si se encuentra ajustada a derecho la mencionada decisión.
A tal efecto, es menester para este Juzgado Nacional indicar con carácter previo, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii)el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, (Vid. Sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que el derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, de carácter esencialmente provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva, es preciso señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin olvidar, en la práctica judicial, la concomitante protección a los derechos fundamentales del ciudadano.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, pasar a determinar si existen en el caso de marras, los elementos concurrentes antes mencionados, en tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del periculum in mora, es menester realizar un examen de los elementos probatorios contenidos en el expediente de la presente causa y, en tal sentido, se observa que riela del folio 11 del cuaderno separado de medida, copia simple de la planilla de inscripción sobre la Especialización en Ejercicio de la Función Fiscal, de fecha 18 de diciembre de 2019, en el que se establece los datos personales del querellante para el primer trimestre del período académico I-2020.
Del análisis efectuado sobre la única documental en autos, no evidencia este Juzgado, en esta etapa del proceso, que dichos medios probatorios sean suficiente a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, en efecto, los argumentos fueron expresados de forma genérica, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por la ciudadana Eribelth Matilde Murillo, actuando por delegación del Fiscal General de la República.
En consonancia con las líneas anteriores, la parte querellante únicamente se limitó a indicar que se menoscabo su derecho a la educación, de la cual se evidencia que no consignó ningún medio probatorio que permita a este Juzgado Nacional verificar, si fue un estudiante ordinario en la Escuela Nacional de Fiscales u otras circunstancias de hechos probadas en autos, además cabe resaltar que el acto que se presente suspender versa sobre la remoción del querellante del cargo de Abogado Adjunto V, por lo tanto mal podría solicitar a este Juzgado la protección cautelar sin consignar ningún medio probatorio que permita verificar al menos en esta etapa la veracidad de sus alegatos.
A mayor abundamiento, debe descartarse que de los simples alegatos contenidos en el escrito de medida de la parte querellante, no se puede verificar el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida. (Vid.Sentencia de este Juzgado Nacional Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: “HIDROBOLIVAR C.A”).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la suspensión de efectos requerida, tal como fue expuesto por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, se insiste, le resulta imposible verificar la existencia del daño ocasionado, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo que su verificación, junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, razón por la cual, este Juzgado Nacional comparte el criterio asumido por el Juez de Mérito en declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2021, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N°289.367, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2021-127
BEA/11
En fecha _________________ (______) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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