JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-082
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0114-2022, de fecha 5 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana VALENTINA LORENA FERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.823.628, asistida para dicho acto por los abogados Juan Carlos Pinto Giraldi y Alejandro Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.752 y 258.085, contra la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal previamente mencionado, en fecha 26 de abril de 2022, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción y en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El xx de junio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 8 de abril de 2022, la ciudadana Valentina Lorena Fernández Ortiz, asistida para dicho acto por los abogados Juan Carlos Pinto Giraldi y Alejandro Herrera Sánchez, previamente identificados, interpuso Demanda de Nulidad contra la Oficina Nacional de Registro Civil, ello con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(e)l acto emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil en fecha 08 (sic) de octubre de 2021 y contenido en la (Providencia Administrativa Nº ONRC/NA- 000009, de fecha 8 de octubre de 2021) es un acto administrativo de efectos particulares el cual lesiona (sus) intereses legítimos (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Narró, que “(e)n fecha, 08 (sic) del mes de octubre de 2021, la Oficina Nacional de Registro Civil, dicto (sic) providencia (sic) administrativa (sic) identificada con el Nº NA- (sic), se decretó la nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho, debidamente registrada en fecha 26 de noviembre de 2014, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro 273, Tomo 2, Folio 33, vista la solicitud presentada ante esa instancia por el ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RIVAS ALVARADO, quien alegó falsedad al momento de la declaración de voluntad para el registro de la unión de hecho ”. (Mayúsculas y negrillas del Original)
Alegó, que “(s)eñala el acto administrativo recurrido que el fundamento jurídico de la nulidad decretada es el artículo 150 Numeral 1 (sic) (…) Pues bien, el acto que aquí se recurre, establece erróneamente que el acta de registro civil anulada írritamente, se subsume en el supuesto normativo transcrito, por el hecho de que ‘pudo corroborarse que en el contenido del Acta, objeto del presente análisis las partes ‘Omisis… (sic) MANIFIESTAN MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el 21 de noviembre de 2012…omisis’ (sic), lo cual de acuerdo a lo explanado por el actor evidencia la existencia simultanea de un segundo matrimonio (Acta Nº 50 de fecha 10-07-2009) (sic) suscrito por la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ (sic) ORTIZ y FABRIZIO UBALDO ANDREA LUALDI SABATTINNI y de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO objeto del presente proceso de Nulidad, conllevado en consecuencia a la existencia de vicios que la afectan sin lugar a dudas razonable”. (Mayúsculas y negritas del original).
Expuso, que “(…) el acta anulada se encuentra viciada de nulidad por cuanto la unión dio inicio cuando aun (se) encontraba unida en matrimonio con otra persona, lo cual a su juicio es contrario a la ley”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Denunció el “obvia de manera inconcebible la providencia administrativa recurrida, que para la fecha en que se declaró la unión (su) estado civil era divorciada así como lo hace constatar la propia acta de unión estable de hecho, cuando en su contenido establece que el Registrador Civil Tuvo a su Vista y por lo tanto dio fe pública, que las partes presentaron copia certificada de las sentencias de divorcio de los declarantes y en especifico se deja constancia de que se consignó copia certificada de la sentencia de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 25 de noviembre de 2013, Expediente AP51-J-2012-014480, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional” (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original).
Sostuvo, que “(l)a Oficina Nacional de Registro Civil, (…) obvió el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma que establece los efectos ex nunc de la libre declaración de voluntad entre un hombre y una mujer, realizada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho (…)”
Delató el “(e)n efecto para cuando comenzó la relación amorosa entre (su) mandante y el solicitante de la nulidad, ella se encontraba de manera legal separada de cuerpo de su cónyuge, por lo cual el derecho de cohabitación entre ambos había cesado. Situación está que no impidió el nacimiento de un sentimiento de afecto y amor hacia el ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RIVAS ALVARADO, muy por el contrario desde la fecha en que iniciaron su unión sabía(n) ambos de (su) situación legal y precisamente por ello no se había declarado la unión de hecho ante la autoridad registral hasta tanto no se encontrara firme la sentencia judicial que decreto (sic) la conversión en divorcio de (su) separación de cuerpos, hecho este que siempre fue del conocimiento de ambos”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas de este juzgado Nacional)
Puntualizó, que “(…) la única prohibición de ley que tiene que ver con el estado civil de las partes, es aquella que se establece en artículo 121 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) y precisamente para la fecha en que se declara la unión el estado civil de ambas partes era DIVORCIADO, como lo recoge el funcionario registral en el acta, por lo que constituye un absurdo anular el acta por el estado civil de las partes, cuando la propia acta establece el estado civil de las partes de acuerdo a las sentencias de divorcios presentadas por ambos unidos, en razón de lo cual es completamente falso que el acta se encuentre viciada de nulidad por los fundamentos de derecho que se señalan en la providencia recurrida, los cuales resultan falsos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la “(…) sea declarada la nulidad absoluta de la providencia Nº NA- (sic), dictada por la Oficina Nacional de Registro Civil en fecha 08 (sic) de octubre de 2021 (…) solicita(n) se sirva omitir la orden de emplazamiento a los interesados a través del respectivo cartel”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana Valentina Lorena Fernández Ortiz, asistida para dicho acto por los abogados Juan Carlos Pinto Giraldi y Alejandro Herrera Sánchez, previamente identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Oficina Nacional de Registro Civil, y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar se evidencia que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA 000009, de fecha 08 (sic) de octubre de 2021, mediante la cual se decreto la nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada en fecha 26 de noviembre de 2014, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (sic), bajo el Nro. 273, Tomo 2, Folio 33 del libro de Registro llevado por dicha Oficina de Registro., (sic) dictado por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil, es decir, acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic), como el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, asi (sic) como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, o al as señaladas en el numeral 2 del artículo 25 eiusdem, como autoridad estadal, municipal, en consecuencia debe declararse INCOMPETENTE este Juzgado Superior Estadal Quinto de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
De lo anteriormente citado, esta Juzgadora considera que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del articulo (sic) 24 de la tan citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y Declina su conocimiento a los referidos Juzgados, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestas (sic) este Juzgado Superior Estadal Quinto de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ (sic) ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.628, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS PINTO GIRALDI y ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ (sic) (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA 000009, de fecha 08 (sic) de octubre de 2021, mediante la cual se decretó la nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada en fecha 26 de noviembre de 2014, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (sic), bajo el Nro. 273, Tomo 2, Folio 33 del libro de Registro llevado por dicha Oficina de Registro.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic). Remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúscula y negrilla del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, etc.); y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refieren sólo a autoridades estadales y municipales.
En el mismo orden de ideas, se evidencia, que para los supuestos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ejusdem, cuando se trate de controversias con autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponderá el conocimiento de manera exclusiva a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, observa quien aquí decide, que la parte demandada es la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral), cuya sede principal se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.
Precisado lo anterior, visto que la Oficina Nacional de Registro Civil no se trata de ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 y su sede se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, queda evidente que en lo que respecta al presente caso se encuentran cumplidos los extremos legales requeridos para subsumirlo en el supuesto contenido en el numeral 5 y último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, en cumplimiento con el criterio normativo antes expuesto, corresponde la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
 Del desistimiento de la demanda
En primer lugar, se aprecia que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana Valentina Lorena Fernández Ortiz, asistida para dicho acto por el abogado Alejandro Herrera Sánchez, previamente identificados, mediante la cual procedió “(…) (d)e conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, DESISTO de la acción y del presente procedimiento, por lo que con el debido respeto solicito a este juzgado homologue el presente desistimiento y dicte Sentencia (sic) pasada en autoridad de cosa juzgada que ponga fin al proceso (…)”. (Mayúsculas del Original).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000009 de fecha 8 de octubre de 2021, y notificada el día 11 del mismo mes y año emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil, es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
Así las cosas, se entiende que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata sobre la homologación de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta, a tal efecto para dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento y homologación, conviene reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (vid. sentencia de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, en el caso de marra se observa que el desistimiento de la demanda fue planteado por la ciudadana Valentina Lorena Fernández Ortiz, asistida para dicho acto por el abogado Alejandro Herrera Sánchez, previamente identificados, por lo tanto, se concluye que efectivamente la acciónate para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente señalado, se evidencia que con la decisión no resulta quebrantado el orden público y que se trata de materias disponibles por las partes.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la accionante en fecha 21 de junio de 2022, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda planteado por la ciudadana Valentina Lorena Fernández Ortiz, asistida para dicho acto por el abogado Alejandro Herrera Sánchez, previamente identificados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana VALENTINA LORENA FERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.628, asistida para dicho acto por los abogados Juan Carlos Pinto Giraldi y Alejandro Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.752 y 258.085, contra la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Vicepresidenta (E),


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° 2022-082
BEAC/00

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022-__________.
La Secretaria Acc.