JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-090

En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los abogados Maryoxi Jaimes González y Teófilo Villarroel Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.833 y 239.248, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, identificado con la cédula de identidad Nº E- 84.575.981, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 6 de junio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345 de fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de mayo de 2022, los abogados Maryoxi Jaimes González y Teófilo Villarroel Campos, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alireza Shahinbakhsh, interpusieron Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) en fecha 2 de octubre de 2011, nuestro mandante nacido en la República Islámica de Irán decidió emprender nuevos rumbos hacia la República Bolivariana de Venezuela (…) para lo cual cumplió con las exigencias respecto a los trámites necesarios y, entre ellos, por ejemplo la expedición del Registro de Información Fiscal (…)”.
Expresaron, que “En cuanto a la regularización ante el organismo de extranjería competente obtuvo el número de cedulación E-84.575.981 (…) cuyo original se imposibilita presentar toda vez que se encuentre (sic) en poder de nuestro representado cuya entrada a Venezuela le ha sido negada”.
Indicaron, que “(…) en fecha 28 de marzo de 2019, se le otorgó la visa en calidad de ‘TRANSEÚNTE RESIDENTE’ expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), específicamente en la sede de Santa Mónica según solicitud 10019325, la cual vencería el 24 de abril de 2019”.
Señalaron, que “Luego se otorgó la segunda visa de permanencia bajo condición de residente, bajo solicitud número 036254 intitulada ‘PRORROGA DE CONDICIÓN DE RESIDENTE’, la cual vencería el 24 de abril de 2024, a favor de nuestro representado”.
Sostuvieron, que “(…) el 27 de septiembre de 2021 nuestro cliente debió viajar al exterior del país por motivos personales, teniendo como fecha efectiva de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el 4 de diciembre de 2021 partiendo desde República Dominicana (…) el 5 de diciembre de 2021 dicho ciudadano arribó a suelo venezolano (…) y una vez haciendo el respectivo chequeo de ingreso ante migración venezolana representada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es retenido y se le indica que no puede ingresar en razón de una supuesta irregularidad, que a la fecha aún existe un total desconocimiento (…)”.
Precisaron, que “(…) la presente demanda tiene como finalidad atacar las vías de hecho cometidas por el SAIME (sic) el día 5 de diciembre de 2021, fecha en la cual al ingresar a Venezuela por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionarios de inmigración adscritos a dicho órgano desconcentrado anularon el visado otorgado previamente al ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH en su condición de residente, estampando el respectivo sello húmedo en su pasaporte Iraní, bajo la consideración –de forma verbal- que la visa ‘resultaba falsa’ y, sin siquiera mediar procedimiento alguno procedieron a deportarlo a la República Islámica de Irán, su país de origen y, además, le comunicaron –igualmente de manera verbal- la prohibición de entrada al país por un lapso de cinco (5) años”. (Negrillas del original).
Expusieron, que “(…) nos encontramos ante una conducta de la Administración Pública que ejecutó sin ajustarse a ningún procedimiento establecido en la ley, pues tratándose de la restricción o privación de derechos subjetivos y la lesión a los intereses personales, por razones hasta de mera lógica, debió tramitarse un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en el cual se determinara que la imputación o el hecho imputado a nuestro representado era cierto y, por tanto, que habría violado las normas que rigen la permanencia o estadía de los migrantes en Venezuela (…)”.
Adujeron, que “(…) en cuanto al régimen de ingreso, reingreso y permanencia de los extranjeros al territorio venezolano, el artículo 7 eiusdem de la Ley de Extranjería y Migración exige que la persona esté provista de un pasaporte válido y vigente con el respectivo visado u otro documento que lo autorice (…) Asimismo se contempla algunos supuestos en los cuales las autoridades venezolanas estarían habilitadas para prohibir al extranjero el ingreso o reingreso (…) si algunos de estos supuestos son verificados por el funcionario de extranjería (pues la norma lo faculta a prohibir la entrada del extranjero), puede prohibirle la entrada a los migrantes al territorio venezolano, aunque tengan el pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que lo autorice”. (Resaltado del original).
Argumentaron, que “(…) en el caso de nuestro representado se le prohibió la entrada al País (sic) bajo el simple argumento que el visado venezolano emitido por las autoridades venezolanas competente (sic) para ello, ‘resultaba falso’, Aquí (sic) solo bastó la apreciación subjetiva del funcionario de inmigración para anular el visado sin mayor complejidad, solo con su simple dicho resultó suficiente para proceder de esa menara (sic), sin siquiera valorar que nuestro representado contaba con una residencia permanente la cual fue tramitada siguiendo todos los trámites legales exigidos por la legislación y verificados por la Administración”.
Explicaron, que “(…) no existe o existió un procedimiento administrativo tramitado por el SAIME (sic) con todas las garantías que deben informar el mismo y, haberse permitido a nuestro representado defenderse de cualquier imputación o supuesto ilícito que conllevaran a la anulación de su visado, que, se insiste, fue tramitado por las propias autoridades competentes en materia de inmigración (…)”. (Resaltado del original).
Solicitaron que sea declarada la procedencia del amparo cautelar en virtud de la “violación del debido proceso y derecho a la defensa” por cuanto “(…) nuestro mandante contaba con dos (2) recuentos de visas de transeúnte y luego residente permanente emitidas por el SAIME (sic) emitidos el 2 de octubre de 2011 y el 28 de marzo de 2019, los cuales se venían otorgando de forma consecutiva y bajo la buena fe de la Administración, esto indiscutiblemente le daba una condición especial a nuestro administrado en caso de que la Administración quisiera quitarle la misma, razón por la cual consideramos que del examen del pasaporte promovido y de la cédula de identidad promovidas en la interposición de la presente demanda, se desprende la verosimilitud suficiente que se necesita para dar como lleno el fumus boni iuris constitucional requerido para el decreto de las medidas de amparo (…)”.
Agregaron como fundamento del periculum in mora que “(…) debe explicarse que el mismo se desprende cuando con la actuación ilegal de la Administración se le impide a nuestro mandante poder residir, desenvolver y ejercer su vida de forma normal en la que venía haciéndolo”.
Añadieron, que “(…) nuestro cliente es representante en Venezuela de la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., empresa iraní del convenio Irán-Venezuela (…) De igual forma, este estableció su residencia y vivienda en la Urbanización los Palos Grandes, lugar donde hace vida éste durante su estancia permanente en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del contrato de arrendamiento y la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de Chacao. De las documentales antes invocadas, se desprende entonces que nuestro mandante efectivamente hacía vida como ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela y, ejercía actividades económicas que le servían de sustento (…) razón por la cual se le violaron e inclusive aun violan de forma continuada sus derechos constitucionales máxime cuando el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no abrió el procedimiento administrativo de Ley para revocar la condición de Residente permanente que detentaba nuestro cliente (…)”.
Explicaron, “Respecto al periculum in damni constitucional o daño del derecho constitucional podemos advertir que de los movimientos migratorios emitidos por el mismo SAIME (sic) se puede evidenciar preliminarmente que nuestro mandante trató de ingresar a territorio venezolano en el mes de diciembre de 2021, que en menos de 24 horas en franco irrespeto a la norma constitucional y garantía del debido proceso y derecho a la defensa y al procedimiento debido estatuido en la Ley se deportó a nuestro cliente, se le anuló su visa de residente permanente y se le prohibió la entrada al país por cinco (5) años (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitaron, que “(…) sea declarado PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar y que en consecuencia se ORDENE al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) permita la entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela a nuestro cliente mientras se tramita y decide el presente juicio (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo solicitaron, que “(…) se ADMITA y SUSTANCIE en cuanto a derecho se refiere, la presente demanda por vías de hecho interpuesta contra la actuación material írrita e ilegal desplegada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) cuando i) anuló el pasaporte de nuestro mandante, ii) ordenó fuese deportado a su país y iii) le prohibió y no le permitió ingresar a territorio venezolano por el lapso de cinco (5) años (…) Se declare PROCEDENTE cualquiera de los vicios en que se fundamentó la presente demanda y en consecuencia declare CON LUGAR la misma, ORDENÁNDOLE a la administración demandada disponer lo necesario para la reposición de la visa anulada”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar su competencia para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho incoada por los abogados Maryoxi Jaimes González y Teófilo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alireza Shahinbakhsh, antes identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas por vías de hecho contra los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional, señalado en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado de este Juzgado).

Así pues, tomando en consideración lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita se observa que la ley atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas por vías de hecho interpuestas contra autoridades distintas a aquellas cuyo control jurisdiccional se encuentre atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiéndonos al caso sometido a consideración, observa este Juzgador que la vía de hecho le fue atribuida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones vías de hecho ejercidas contra el referido organismo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por vía de hecho interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
• Del procedimiento aplicable
Respecto al procedimiento aplicable a casos como el de autos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de este Juzgado).

Sobre la disposición legal antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, precisó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, estima pertinente resaltar que conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00460 de fecha 17 de julio de 2019, por razones de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los cuales se ejerce una demanda por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar debe procederse de la manera siguiente: i) en primer término, el sentenciador se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; ii) seguidamente, en caso de no verificarse alguno de los supuestos de inadmisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo cautelar; iii) de resultar el amparo cautelar inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la demanda por vías de hecho interpuesta, para posteriormente pasar a analizar lo atinente a la tutela cautelar peticionada. Así se decide.
• De la admisibilidad provisional
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta para lo cual debe proceder a efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las demandas por vías de hecho en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisarse la verificación del mismo, corresponde a la admisión definitiva de la demanda interpuesta.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, observa prima facie que la acción bajo análisis no está incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ADMITE provisionalmente la demanda por vía de hecho interpuesta por los abogados Maryoxi Jaimes González y Teófilo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alireza Shahinbakhsh, antes identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.


• Del amparo cautelar
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora, conjuntamente con la demanda por vías de hecho y al respecto observa que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la finalidad de la referida tutela cautelar se dirige al restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en la decisión anteriormente referida indicó, que “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (…)” (Resaltado de este Despacho).
Así entonces, visto el carácter accesorio del amparo cautelar y al asumirse como una solicitud cuyos términos se corresponden con los de una medida cautelar, este Órgano Colegiado debe pasar a analizar el fumus boni iuris, como requisito de procedencia de la medida solicitada, referido a la concreción de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa; para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, el mismo es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, analizándose para ello en primer lugar el requisito del fumus boni iuris con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional.
En relación a esto, se observa que el fumus boni iuris constitucional implica la existencia de una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constate la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado. Del mismo modo, la presunción de buen derecho, implica la evaluación de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, de manera que el Juzgador no puede limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe encontrarse respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Ahora bien, respecto al caso de autos este Juzgado Nacional Segundo observa que la parte demandante al solicitar el amparo cautelar, denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en que “(…) nuestro mandante contaba con dos (2) recuentos de visas de transeúnte y luego residente permanente emitidas por el SAIME emitidos el 2 de octubre de 2011 y el 28 de marzo de 2019, los cuales se venían otorgando de forma consecutiva y bajo la buena fe de la Administración, esto indiscutiblemente le daba una condición especial a nuestro administrado en caso de que la Administración quisiera quitarle la misma, razón por la cual consideramos que del examen del pasaporte promovido y de la cédula de identidad promovidas en la interposición de la presente demanda, se desprende la verosimilitud suficiente que se necesita para dar como lleno el fumus boni iuris constitucional requerido para el decreto de las medidas de amparo (…)”.
De lo anteriormente expuesto se colige que lo pretendido por la parte accionante en el caso de autos, se dirige a cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración al proceder a anular el documento presentado por el ciudadano demandante para su ingreso al país. Respecto a esto, de los alegatos presentados en esta etapa cautelar, se desprende que la situación que originó la reclamación interpuesta se suscitó por cuanto los funcionarios competentes en materia migratoria, desplegaron su actuación al considerar que el documento presentado por el demandante al momento ingresar al país, era falso.
En relación a la situación sometida a consideración, este Órgano Jurisdiccional observa que la tutela cautelar peticionada involucra aspectos vinculados con las previsiones legales establecidas para el ingreso de ciudadanos extranjeros al país, así como lo referido a la verificación de la veracidad de documentos de identificación, todo lo cual atañe a consideraciones de orden legal y constitucional que escapan del simple interés de las partes, incidiendo sobre los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; observándose además que el caso cuestionado se vincula con asuntos propios de las políticas y normativas establecidas en materia migratoria que sustentan las potestades atribuidas a las autoridades venezolanas con competencia en este ámbito, toda vez que versa sobre un posible fraude al procedimiento de control migratorio para el ingreso de ciudadanos extranjeros, establecido y regulado en la Ley de Extranjería y Migración.
Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los recaudos aportados con el escrito libelar, se observa que no hay elementos que permitan -al menos en esta fase cautelar- determinar prima facie que la documentación entregada por el ciudadano demandante al momento de su ingreso a la República Bolivariana de Venezuela cumple con los parámetros legales para su plena validez.
Aunado a las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Segundo observa que la pretensión que procura hacer valer la parte demandante mediante el amparo cautelar solicitado, se dirige a obtener un pronunciamiento que permita la entrada del ciudadano demandante al territorio de la Nación, lo cual excede de la mera prevención de un daño o peligro por cuanto implicaría para el Juzgador la necesidad de expresar su criterio sobre argumentos pertenecientes al fondo de la controversia, así como la satisfacción de la pretensión ventilada como fundamento de la vía de hecho, incidiéndose en el dispositivo de la sentencia definitiva futura e incurriéndose en un pronunciamiento que podría comprometer los intereses del Estado venezolano, en caso de verificarse irregularidades en el visado del ciudadano demandante .
Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar los principios esenciales de la medida de amparo cautelar referidos a su carácter instrumental y preventivo, y sin que el presente pronunciamiento implique un prejuzgamiento del fondo del asunto debatido, este Juzgado Nacional Segundo concluye que en el caso sometido a consideración, no se encuentra demostrada la existencia del requisito del fumus boni iuris y de conformidad con esto, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo relativo al periculum in mora.
Así entonces, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano demandante contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
• De la admisión definitiva de la demanda
Una vez decidida la improcedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación con la admisión definitiva de la demanda incoada y respecto a este particular, corresponde verificar lo atinente al lapso de caducidad establecido para la interposición de las demandas por vías de hecho en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, de las actas que rielan al expediente se observa que la actuación denunciada como vía de hecho ocurrió el 5 de diciembre de 2021 y la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2022, constatándose así que no operó la caducidad de la acción, por cuanto no había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 32 eiusdem.
Así entonces, visto que no se constata la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos de la demanda, este Juzgado ADMITE la presente demanda por vías de hecho. Así se decide.
En razón a lo anterior, este Juzgado ORDENA la aplicación del procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a las demandas por vías de hecho. En consecuencia:
Se ORDENA citar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca por sí o por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta en fecha 17 de mayo de 2022, por los abogados Maryoxi Jaimes González y Teófilo Villarroel Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.833 y 239.248 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, identificado con la cédula de identidad Nº E84.575.981 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3.- ADMITE definitivamente la demanda interpuesta.
4.- Se ORDENA citar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca por sí o por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso.
6.- Se ORDENA la notificación al ciudadano al Fiscal General de la República a fin de que consigne opinión sobre el presente asunto.
7.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de dar continuidad al proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-090
BEAC/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.